1/16 Expediente N.º: EXP202213039 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202213039 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: B.B.B. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 25 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el escrito recibido se informa de lo siguiente: “(…) en el interior del establecimiento reclamado se encuentra instalada una cámara de videovigilancia que se orienta a la puerta de acceso al mismo y que esta es de cristal, de tal forma que permite captar la vía pública que transcurre junto al establecimiento, sin que conste autorización administrativa para ello. Señala asimismo que el establecimiento no cuenta con carteles informativos de zona videovigilada (…)” –folio nº 1--. Aporta imágenes de la cámara y de la puerta acristalada de acceso al establecimiento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/12/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), consta como entregado en fecha 23/12/22. En fecha 02/02/23 se reitera el traslado en la dirección indicada, constando como <entregado> pero sin respuesta inicial alguna a los hechos objeto de traslado por este organismo. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - ***RESTAURANTE.1 con NIF con domicilio en ***DIRECCION.4 - A.A.A. con documento ***NIF.1 (en adelante, el responsable). RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 11 de abril de 2023 se obtiene que la referencia catastral del inmueble en el que se sitúa el restaurante es ***REFERENCIA.1 y se solicitan sus datos a través del servicio Consulta de bienes inmuebles, del que se obtiene el Justificante INE que se asocia al expediente. En el mismo aparece como propietaria C.C.C., con documento ***NIF.2 y domicilio en ***DIRECCION.1. Ese mismo día se envía requerimiento a la propietaria del inmueble para que proporcione información del sistema de videovigilancia o designe al responsable del mismo, por vía postal, que resulta entregado el 4 de mayo. El 29 de mayo, al no constar respuesta, se reitera el envío, que resulta entregado el 8 de junio. Con fecha 13 de junio de 2023 se recibe respuesta al requerimiento. La propietaria aporta contrato de arrendamiento del mismo, que se asocia al expediente. El contrato, firmado el 9 de diciembre de 2019, refleja que el uso principal del inmueble es “Restaurante chino” y que el mismo se cede en arrendamiento al responsable, durante cinco años. El mismo día 13 de junio se consulta en el padrón el domicilio del arrendatario, que consta ser ***DIRECCION.2, al que se envía requerimiento de información sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 sistema de videovigilancia, por vía postal, que resulta devuelto por dirección incorrecta. Con fecha 26 de junio se reitera el requerimiento a la dirección que consta en el contrato de arrendamiento, ***DIRECCION.3 por vía postal, que resulta igualmente devuelto por dirección incorrecta. El 27 de junio, notando que el arrendatario del local y el receptor del traslado de las actuaciones son la misma persona, se envía el requerimiento a la dirección del restaurante, que resulta entregado el 10 de julio. Al no constar respuesta se reitera la comunicación el 7 de agosto; el responsable responde el 4 de septiembre. En el requerimiento, se solicitó la siguiente información: En su respuesta, el responsable aporta: imágenes de situación de las cámaras, comunicación sobre el sistema de videovigilancia a los empleados del restaurante con fechas 22 y 23 de agosto de 2023, copia de la pantalla del teléfono con la visualización de las imágenes de las cámaras, imagen de situación de cartel de zona videovigilada, documento informativo sobre la conservación de las imágenes y el ejercicio de derechos sobre datos personales, e indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Una de las cámaras capta la cámara registradora; otras cuatro cámaras captan diferentes zonas del comedor: La cámara objeto de la reclamación capta una zona de la vía pública, correspondiente a parte de la acera inmediata a la puerta del local. El responsable aporta una imagen de la colocación del cartel de aviso sobre el vidrio de la puerta de acceso al local; sin embargo, la imagen aportada no permite leer el texto: En la imagen aportada en la reclamación no se aprecia que hubiera un cartel de aviso en ese lugar. El responsable no indica la situación del dispositivo de almacenamiento de las imágenes ni el modo de acceso a las mismas en caso de reclamación. Tampoco especifica modelo de las cámaras ni del dispositivo de almacenamiento. Se exploran las páginas web comerciales correspondientes a los sistemas Vikylin (https://www.vikylin.com/) y H.View (https://hviewsmart.com/). De las declaraciones e imágenes aportadas por el responsable se deduce que el sistema graba los datos en un dispositivo que se encuentra en una de las estancias del local, y que el responsable accede al mismo desde su teléfono móvil mediante una app, siendo la única persona que puede hacerlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 De la exploración de los productos de las mencionadas páginas de internet se desprende que estas explicaciones son verosímiles, aunque no ha sido posible acreditarlo. CONCLUSIONES: La parte reclamante aporta fotografías de la situación de una cámara de videovigilancia en el interior del restaurante que por su situación y orientación podría recoger imágenes de parte de la vía pública situada frente al local, a través de la puerta acristalada del mismo. Se ha podido determinar la titularidad del responsable del inmueble en el que se encuentra restaurante: es propiedad un tercero y se ha constatado que el inmueble se encuentra arrendado. El arrendatario ha respondido al requerimiento de información, confirma la existencia de un sistema de videovigilancia y se declara responsable del mismo. El responsable aporta imágenes y algunas explicaciones, no completas, sobre el sistema y su funcionamiento. Por sus declaraciones, el sistema permite visualizar y almacenar imágenes de seis cámaras colocadas en diferentes puntos del interior del restaurante, cuatro de las cuales captan diferentes zonas del comedor, una de la caja registradora y una la zona de acceso al local y parte de la acera frente a la misma. El responsable afirma ser la única persona con acceso a las imágenes de las cámaras y a sus grabaciones, que lo hace a través de una app y desde su teléfono móvil, y que las imágenes se eliminan de forma automática transcurridos quince días desde su grabación. No se han podido acreditar, pero la información disponible en las páginas web de las marcas a las que pertenecen las cámaras permite establecer la verosimilitud de tales afirmaciones. De la comparación entre las imágenes aportadas por la parte reclamante y las aportadas por el responsable se puede establecer que en la fecha de la reclamación no había cartel de aviso de zona vigilada. El responsable aporta en su respuesta al requerimiento una imagen en la que aparece un cartel de aviso de zona videovigilada, pero no puede apreciarse el texto del mismo y el responsable no ha aportado detalles al respecto. La situación del cartel es tal que quien quisiera leerlo sería previamente captado por la cámara orientada hacia la puerta de acceso. 48-100523 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II Cuestiones previas La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, a salvo de que se trate de un tratamiento doméstico. En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/11/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal “presencia de un sistema de cámaras sin contar con la debida señalización que afectan a zona de tránsito público”. Los hechos se concretan a tenor lo expuesto en la presunta captación de imágenes de la vía pública adyacente, así como de la presencia de cámaras en la zona del establecimiento destinada al esparcimiento y zona de servicio de hostelería de los clientes (vgr. comedor principal). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Los particulares son responsables que los sistemas de videovigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Incumplimiento de la obligación del artículo 5.1.
- c)RGPD. Calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de videovigilancia que presenta indicios de desproporción en la captación de imágenes. El artículo 22.1 de la LOPDGDD establece que “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” La aplicación de dicho precepto viene ligada a lo establecido por el artículo 5.1.
- c)del RGPD, el denominado “principio de minimización de datos”. Este artículo establece que “Los datos personales serán (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto implica que una de las obligaciones que el responsable de un tratamiento tiene es la de realizar el tratamiento acorde con su finalidad específica y que los datos tratados para la consecución de dicha finalidad sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. Para el supuesto de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la LOPDGDD, la finalidad prevista de preservación de las personas, bienes e instalaciones tiene que abarcar únicamente los datos personales adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. Atendiendo a lo que se acaba de indicar se puede concluir que la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. 2. Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 3. Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Por ello, el responsable de un establecimiento que lleva a cabo un tratamiento con fines de videovigilancia en los términos antedichos podrá emplazar cámaras de videovigilancia con la finalidad anteriormente descrita solo en los lugares y con las circunstancias adecuados para preservar la seguridad dentro del propio establecimiento. Cuando se analice la proporcionalidad, debe atenderse especialmente, a si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto y si se pueden adoptar otros medios menos intrusivos en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter personal, en cuanto lo que supone en estos casos preservar el poder de disposición y control de los datos personales por parte del interesado, así como para prevenir interferencias con otros derechos y libertades fundamentales tales como la intimidad de las personas o el libre desarrollo de su personalidad. En cuanto a la proporcionalidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, de 16 de diciembre, determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. La afectación del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal sólo puede derivarse de la consecución de la finalidad pretendida por el tratamiento y con sujeción al principio de minimización, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental. Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para la consecución de los fines del tratamiento conforme a las reglas antedichas. Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y del interés que se persiga con el tratamiento. Por ello, una vez que se determine que un tratamiento con fines de videovigilancia con la finalidad de procurar la seguridad de personas, bienes e instalaciones se trate, para el caso concreto, de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto y que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, habrá que valorar que la misma sea ponderada o equilibrada. En el supuesto examinado, consecuencia de la presentación de una reclamación, se aprecia de los documentos que obran en el expediente que el responsable del tratamiento ha instalado un sistema de videovigilancia con la finalidad prevista en el artículo 22 de la LOPDGDD. El espacio captado por las cámaras incluye las mesas del restaurante en las que los comensales se encuentran ubicados durante su visita al mismo, además de la zona de la caja registradora y la puerta de acceso al local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 La captación de la zona de la caja registradora y la puerta de acceso al local no suponen una infracción del RGPD. Si bien se observa que la cámara que enfoca a la puerta del local capta una porción de la vía pública, dicha captación es proporcionada en tanto sólo comprende la parte imprescindible para la consecución de la finalidad de seguridad de personas, bienes e instalaciones, en los términos del artículo 22.2 de la LOPDGDD. Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la captación de las mesas del restaurante en las que los comensales se encuentran ubicados cuando lo visitan, tal y como se induce de las evidencias con las que se cuenta en este momento del procedimiento, al tratarse de un tratamiento que capta imágenes de modo constante, alcanzando al conjunto de mesas que conforman la zona del comedor. Por su propia naturaleza, la zona de las mesas del comedor se trata de una ubicación en que los afectados por el tratamiento pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio. Asimismo, tampoco existe una especial razón que justifique la vigilancia de lugares como las mesas de un restaurante en relación con la seguridad del establecimiento, como sí podría existir en relación con espacios acotados como la entrada/salida del mismo o la caja registradora. En este sentido, la captación permanente de la sala y las mesas cuando los clientes se encuentran en la misma visitando el restaurante, no cumpliría con los requisitos del principio de minimización, de realizar un tratamiento de datos personales “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. A este respecto es importante reseñar que, conforme a la información aportada por el responsable, las imágenes captadas son conservadas durante un plazo de quince días (documento de contestación a la Agencia) o un mes (documento informativo de las cámaras en el local). Con ello, los datos de todos los comensales son guardados durante ese período. La afectación al Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, entendido como el poder de disposición y control del que es titular el interesado, es muy superior al presunto interés que pretende conseguir el reclamado, cual es la preservación de la seguridad de los bienes y personas en la zona de las mesas del restaurante. De la información y documentación que obra en el expediente no se acredita por la parte reclamada la necesidad de realizar este tratamiento de datos personales en función de la finalidad, en relación con la zona de las mesas de los comensales, y conforme a las circunstancias descritas más arriba. Y con ello no puede deducirse que respete el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. IV Tipificación de la infracción y calificación de la infracción a los efectos de la prescripción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD. El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de ne-gocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. V Propuesta de sanción El artículo 83.2. del RGPD contiene una relación de los criterios o factores que deberán ser valorados para graduar el importe de la sanción de multa. El precepto establece: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En relación con el apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” A la vista de la información y documentación que obra en el expediente, y, en todo caso, sin perjuicio del resultado de la instrucción, se considera que concurren en los hechos examinados las siguientes circunstancias que inciden en la determinación del importe de la multa que procede imponerse a la parte reclamada: A la hora de motivar la sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de videovigilancia que está orientado hacia la zona reservada al libre esparcimiento de los clientes de manera continuada, tratando datos de personas físicas identificables o identificables en número indeterminado, que puede, además, afectar a otros derechos y libertades de los clientes o transeúntes (art. 83.2
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2
- b)RGPD), dado que no se ha realizado la ponderación de proporcionalidad previa y requerida antes de implantar el tratamiento que iba a afectar a todas las personas que visitaran el restaurante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 En relación con la motivación de la cuantía por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, valoradas las circunstancias indicadas en este apartado se considera procedente proponer una cuantía de CUATRO MIL EUROS (4.000€), sin perjuicio de los que resulte de la instrucción VI Posibles medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el caso de imposición de medidas la parte reclamada deberá captar únicamente imágenes de la caja registradora y de la entrada del local, sin que pueda captar de manera continuada la zona de mesas de las mesas del restaurante en las que los comensales se encuentran ubicados durante su visita al mismo, lo que deberá asimismo ser acreditado ante esta Agencia. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción de los artículos 5.1
- c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 letra
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería 4000€, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa administrativa. No obstante, de acuerdo con el art. 83.7 del RGPD, y lo dispuesto por el art. 77.2 de la LOPDGDD, por la categoría del sujeto presuntamente responsable de la infracción, dicha sanción se sustituiría por la declaración de la infracción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 3.200 € ò 2.400 €, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-30102023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2400 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202213039, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es