← España

PS-00088-2016

1/9 Procedimiento Nº PS/00088/2016 RESOLUCIÓN: R/01024/2016 Mediante Acuerdo de fecha 18/3/16 se inició procedimiento sancionador nº PS/00088/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a C.C.C.. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/3/15 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D. en el que declara que desde el año 2012 ha estado recibiendo facturas emitidas por Movistar cuando nunca ha sido titular de telefonía de ninguna operadora. Denuncia que se ha realizado un uso fraudulento de sus datos personales. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03132/2015. Concluyó la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 6/11/15. TERCERO: Como resultado de las actuaciones previas de inspección y al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, al no quedar acreditado que fuera el denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, y en particular que suscribiera el contrato de telefonía con la entidad denunciada; por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se Acordó iniciar procedimiento sancionador, con fecha 19/3/16, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. CUARTO: La entidad denunciada presentó escrito de alegaciones manifestando – en síntesis – lo siguiente: A) Que no ha existido infracción del art. 6, si bien es cierto que no ha sido posible la localización del contrato suscrito, pues existen indicios de la contratación realizada: - Abono de facturas. - Existencia de consumo - Recepción de facturas en su domicilio - Coincidencia del domicilio de instalación con el que el denunciante comunicó en las reclamaciones efectuadas. B) Que en particular el abono de facturas se debe considerar como una prueba del consentimiento para el tratamiento de sus datos

  1. c)Presunción de inocencia QUINTO: Se procedió a la apertura de periodo de prácticas de pruebas incorporando la documentación obrante en las actuaciones previas de investigación y las alegaciones al Acuerdo de Inicio. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1º Consta denuncia presentada por D. D.D.D. en el que declara que desde el año 2012 ha estado recibiendo facturas emitidas por Movistar cuando nunca ha sido titular de telefonía de ninguna operadora. Denuncia que se ha realizado un uso fraudulento de sus datos personales. 2º Consta la siguiente documentación aportada por el denunciante: - Reclamación realizada ante la OMIC - Copia de la respuesta facilitada por Telefónica a dicha reclamación. Manifestando que el 22/3/2012 cumplimentaron alta de la línea E.E.E. solicitado por el Sr. D.D.D. e instalada en el domicilio B.B.B. C de la población de B.B.B.. El día 4/5/2012 solicitaron la preasignación y alta de AMLT de la mencionada línea con otra compañía, lo que supone que la línea sigue siendo propiedad de Telefónica de España, SAU aunque es la otra operadora quien tiene arrendada la línea y por tanto factura los servicios. Esta operadora devuelve el 11/9/2013 la línea a Telefónica por lo que vuelve a facturar al denunciante el servicio. No consta que haya solicitado la baja de la misma hasta el 5/3/2014 en que causa baja por falta de pago. 3º Consta en los ficheros de Telefónica los datos de D.D.D., con DNI F.F.F. y domicilio en A.A.A.), como titular de la línea E.E.E. durante los siguientes periodos: * 22/3/12 a 11/5/12 * 11/9/13 a 15/4/14. Causa de la baja: Falta de pago * Consta que durante el periodo 13/5/12 a 10/6/13 el titular de la line fue AMLT. Se aportado impresión de pantalla donde consta el alta y baja de AMLT 4º Constan facturas emitidas por importe de 127,56 euros correspondientes al periodo 23/4/12 a 28/4/14. Consta que el denunciado abonó 98.55 euros de las facturas emitidas, importe que fue bonificado con 28,71 que quedaban pendientes de abonar en cumplimiento de la resolución del servicio de defensa del cliente de fecha 14/7/14. Se manifiesta en dicha resolución que Telefónica de España no dispone de datos sobre la petición de tal línea, por lo que se resuelve a favor del denunciante anulando la línea y reintegrando los importes cobrados por la misma 5º Consta que las facturas emitidas fueron remitidas al domicilio de instalación que coincide con el domicilio del denunciante, algunas de dichas facturas fueron aportadas por el propio denunciante. Figurando consumo en las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03132/2015, se inició procedimiento sancionador, con fecha 19/3/16, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso TELEFÓNICA DE ESPAÑA ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. IV En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan, que los datos personales de la denunciante, fueron tratados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA vinculados a un contrato de la línea E.E.E. a partir del 22/3/12 hasta 15/4/12 figurando en los ficheros de la entidad tanto el nombre, apellidos, DNI, y domicilio de facturación que coinciden con el del denunciante. La línea en cuestión figuró a nombre del denunciante el periodo 22/3/12 a 11/5/12 y 11/9/13 a 15/4/14 Constando que durante el periodo 13/5/12 a 10/6/13 el titular de la line fue AMLT. Aportándose impresión de pantalla donde consta el alta y baja de AMLT Se ha acreditado la emisión de facturas, por importe de 127,56 euros correspondientes al periodo 23/4/12 a 28/4/14. El denunciado abonó 98.55 euros de las facturas emitidas, importe que fue bonificado con 28,71 que quedaban pendientes de abonar en cumplimiento de la resolución del servicio de defensa del cliente de fecha 14/7/14 Llegados a este punto procede analizar si TELEFONICA DE ESPAÑA contaba con el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos personales vinculados a un contrato de una línea de telefonía, contratación que es negada por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El citado precepto de la LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”, correspondiendo a la entidad denunciada acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para efectuar el tratamiento de sus datos personales. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” V En el supuesto examinado, el denunciante declara que desde el año 2012 ha estado recibiendo facturas cuando nunca ha sido titular de telefonía de ninguna operadora. Por parte de Telefónica se manifiesta que el 22/3/2012 cumplimentaron alta de la línea E.E.E. solicitado por el Sr. D.D.D. e instalada en el domicilio A.A.A. C de la población de B.B.B.. Con fecha 4/5/2012 se solicita la preasignación y alta de AMLT de la mencionada línea con otra compañía, por lo que es la otra operadora quien tiene arrendada la línea y por tanto factura los servicios. Siendo devuelta el 11/9/2013 la línea a Telefónica por lo que vuelve a facturar al denunciante el servicio. No consta que haya solicitado la baja de la misma hasta el 5/3/2014 en la que se produce la misma por falta de pago. El Servicio de Defensa del Cliente, en fecha 14/7/14, procedió a la anulación de la línea y el reintegro de los importes abonados por la misma. Abonándose la cantidad de 98.85 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 euros de las facturas emitidas de esa línea, importe que fue bonificado junto a los 28.71 euros que quedaron pendientes de abonar. Dicha facturación corresponde a consumos reales en esa línea instalada un domicilio que coincide con el reflejado en el DNI del denunciante y que estaba a su nombre, El total de facturas ascendía a 11 En base a estos hechos nos encontramos con la existencia de indicios de contratación, lo que permite plantear una razonable duda sobre la existencia del consentimiento del denunciante, duda que obliga a la aplicación de la presunción de inocencia. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 29/04/2010 se pronuncia en el siguiente sentido: “La cuestión fundamental que se plantea, pues, es la determinación de la suficiencia del consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante y ello pues, aunque obviamente, no existe consentimiento expreso, pues no se suscribió documento alguno, es necesario valorar si puede haber consentimiento tácito. La exigencia del consentimiento para el tratamiento y la necesidad de información previa procede de que la protección de datos es un derecho fundamental, que se reconoce en el artículo 18.4 de la CE , bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona –que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000 ), por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar ahora a la persona mediante el control sobre sus datos personales con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado (STC 292/2000). Por tanto, no se trata de interpretaciones restrictivas sino de una interpretación de la ley acorde con su sentido literal, con la interpretación sistemática -en relación con el artículo 11.3 de la LO 15/1999 que impone un conocimiento preciso del titular que presta el consentimiento-, con la finalidad de salvaguarda del derecho a la protección de los datos antes expresada y de acuerdo con las previsiones de la Directiva 95/46 / CE, que precisamente se traspone en la LO 15/1999. Otras sentencias posteriores han admitido contundentemente la posibilidad del consentimiento tácito derivado de la valoración de las circunstancias de cada caso y ello puesto que no es infrecuente que, aunque no haya documentación escrita que justifique la existencia de consentimiento, de los datos fácticos que resultan del relato de hechos pueda deducirse la existencia de consentimiento a los solos efectos de justificar el tratamiento de datos e independientemente de los efectos civiles de dicho consentimiento. Aunque la propia resolución considera que no puede aplicarse el criterio de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 442/2007 en el que se admitió como valido el consentimiento en la contratación de una línea telefónica dada de alta a nombre de un menor, esta Sala considera que es aplicable el mismo razonamiento que hace referencia a la existencia constatadas de llamadas que de no ser por la contratación, no tendrían explicación; se decía en aquella sentencia que: "La existencia de llamadas acreditadas a familiares de quien aparecía como titular de la línea de teléfono es un indicio sobre el que se puede fundar que el contrato fue efectivo y que la ahora recurrente prestó el servicio en la creencia de que contaba con el consentimiento de quien aparecía como titular y cosa distinta será la validez civil del contrato a efectos de la procedencia del pago de las facturas por el consumo producido. Por lo tanto, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 entendemos que había consentimiento, no se justifica la imposición de la sanción y debe quedar esta sin efecto. Como conclusión resulta, pues, que no puede deducirse la falta de consentimiento (a los efectos del tratamiento de datos), solo de la simple omisión del contrato firmado; sino que la existencia o no de consentimiento resulta de la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes.” En el mismo sentido se pronuncia la SAN de 17/11/10 (rec. 729/2009), que manifiesta en su fundamento segundo: “Es cierto que constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. en el presente caso, sin embargo, y si bien es cierto que no figura el contrato de la línea telefónica xxxxx … concurren sin embargo una serie de circunstancias específicas, esencialmente la existencia de consumo telefónico y la recepción y pago puntual de las facturas, que llevan a esta sala al convencimiento de que tal denunciante si había prestado su consentimiento para la contratación de la referida línea xxxx con dicha entidad telefónica recurrente, y en consecuencia, que la imputación de la infracción de la artículo 6.1 no puede ser apreciada” Son en definitiva la valoración de las circunstancias concurrentes, citadas con anterioridad, las determinantes para apreciar la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos en relación con la prestación del servicio de la línea E.E.E.. VI El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Como se ha señalado anteriormente, en el presente caso, existen indicios de la existencia de contratación por parte del denunciante; por lo cual se estima que no puede considerarse probado la comisión de la infracción imputada a TELEFONICA DE ESPAÑA, por lo que de acuerdo con los principios debe procederse al archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/0088/16. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. y a D. D.D.D. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Marti Directora de la Agencia Española de Proteccion de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.