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PS-00088-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00088/2017 RESOLUCIÓN: R/00780/2017 En el procedimiento sancionador PS/00088/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 08/04/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Policía Local De Santa Maria De Palautordera (Barcelona) en el que exponen que habiendo recibido una llamada telefónica de un establecimiento comercial, mediante la que le informan que personas, con acreditación a nombre de la empresa IBERDROLA, depositan documentos en la papelera ubicada en la puerta del referido establecimiento, y que personados en el lugar de los hechos, comprueban que la documentación correspondía a un contrato de suministro de energía eléctrica y de gas de la referida compañía, con número de contrato ***CONTRATO.1, y donde consta el número del agente/representante ***NÚM.1; contrato donde encontraban los datos personales de la Sra. A.A.A. con DNI ***DNI.1, y domicilio en la (C/...1), así como su número de cuenta bancaria y teléfono. Por último manifiestan que los hechos tuvieron lugar el día 23 de marzo de 2016. Tras requerimiento de esta Agencia la Policía Local del Ajuntament de Santa María de Palautordera remite el contrato en cuestión. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/02075/2016. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 01/02/2017: <<<La compañía IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. ha informado a la Inspección de Datos en relación con el Contrato encontrado en la papelera lo siguiente: IBERDROLA tiene suscrito un Acuerdo de colaboración comercial de fuerzas de venta con la empresa Progedsa Soluciones, S.L.U. (en adelante PROGEDSA), el día 1 de agosto de 2015, con objeto de comercializar productos y servicios de IBERDROLA a través de agentes comerciales contratados por PROGEDSA Dicho Acuerdo de Colaboración regula la prestación de servicios entre las dos empresas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007, mediante el que las partes se comprometen a mantener la confidencialidad de la información facilitada por IBERDROLA, cláusula XV.C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Datos de carácter personal y Anexo V Tratamiento de datos de carácter personal. En el citado Anexo V se detallan las obligaciones del responsable y del encargado en relación con el tratamiento de datos de carácter personal de los clientes y potenciales clientes de IBERDROLA, de una vez finalizada la prestación de los servicios, de la categoría de los datos personales objeto de tratamiento (identificativos, de contacto, contratación, facturación y cobro), nivel de seguridad medio, y se detallan las medidas de seguridad que el encargado del tratamiento deberá de implementar. En el Anexo II del Acuerdo de Colaboración: Código ético de conducta en la venta y manual de criterios operativos, que deberá ser suscrito por todos los agentes comerciales, se establecen los principios, comportamientos e integridad en las actuaciones. También, consta una cláusula específica de Confidencialidad y tratamiento de datos en la que se detallan, entre otros los siguientes aspectos:  Carácter confidencial de la información y documentación y será únicamente utilizada con la finalidad de gestionar ante IBERDROLA la atención y/o contratación de productos (…).  En el momento de finalización de la colaboración se devolverá la documentación (…).  Los colaboradores comerciales de PROGEDSA garantizarán el derecho del cliente a la información sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal (…).  Atenderán las solicitudes de ejercicios de derecho de acceso (….).  Comunicarán, a la mayor brevedad posible, cualquier incidencia que detectasen en materia de Protección de Datos de carácter personal. Se adjunta copia de los citados documentos. Por otra parte, IBERDROLA manifiesta que realiza auditorías internas y externas con objeto de asegurar el cumplimiento por parte de las empresas colaboradoras de los requisitos exigidos, en el caso, de detectarse incumplimientos se aplican las penalizaciones pactadas e incluso la rescisión del acuerdo de colaboración. El agente con código ***NÚM.1, B.B.B. (denunciado) tiene suscrito Contrato de agencia con PROGEDSA, con fecha 18 de enero de 2014, mediante el que el agente realiza labores de promoción y venta de productos comercializados por PROGEDSA. En el citado contrato, cláusula 6.3 Encargado de tratamiento de datos de carácter personal se detallan aspectos protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, como deber de secreto, medidas técnicas y organizativas, informar en la recogida de datos y comunicación de las incidencias. También, dicho agente suscribió el Anexo al contrato de Agencia en el que se detalla la aceptación de las instrucciones en materia de protección de datos personales y Aceptación del código ético de venta y manual de criterios operativos de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. Se adjunta copia de dichos documentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Con respecto al contrato encontrado en la papelera, el agente comercial manifiesta que una vez cumplimentada la solicitud de contratación, la cliente decidió no contratar, motivo por el que al bajar del domicilio de la clienta procedió a tirar el contrato en una papelera, pensando que al no estar firmado no iba a ocasionar ningún tipo de problema. Del mismo modo, el agente asegura que fue un hecho puntual, que no lo ha hecho ninguna otra vez, fruto de la frustración de no haber conseguido la venta y por el que se muestra muy arrepentido. Por lo que los datos recogidos en el contrato fueron recabados por el agente directamente de la titular de los mismos y con su consentimiento en su domicilio. IBERDROLA ha tenido conocimiento de los hechos al recibir el requerimiento de la Agencia, no les consta reclamación de la potencial cliente, han cursado instrucciones a PROGEDSA para analizar las contrataciones realizadas por el agente comercial denunciado, en el último año, sin que hasta la fecha se haya detectado ninguna otra incidencia>>. TERCERO: Con fecha 22/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD (en relación con el 92.4 , tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la citada Ley, proponiendo una sanción de 6.000 euros, por la aplicación de los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD. Acuerdo notificado el día 27/02/2017 al interesado. CUARTO: Revisada la documentación presentada por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U en fase de actuaciones previas a instancia de ésta, se comprueba que en el acuerdo de colaboración comercial de fuerzas de venta entre la referida entidad y PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U, firmado en Madrid, a 01 de agosto de 2015, se incorpora el ANEXO V, relativo al “Tratamiento de Datos de Carácter Personal” donde se detallan las obligaciones y derechos referentes al tratamiento de datos de carácter personal que el encargado del tratamiento (PROGEDSA) debe observar en su proceder, y que se derivan de la prestación del servicio de PROGEDSA a IBERDROLA, para la realización de suministros de electricidad, de gas natural y de otros productos y servicios. Pues bien, en el punto 8 del precitado acuerdo, se recogen las medidas de seguridad que debe adoptar el encargado del tratamiento, y así en su apartado séptimo se dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente (se reproduce literalmente): “(…) Se deberán destruir los soportes en papel una vez dejan de ser necesarios. Se deberán destruir los soportes informáticos una vez dejen de ser necesarios, o proceder al borrado de la información que contienen, previamente a su reutilización. El mecanismo de destrucción o reutilización garantizará que no se puede recuperar la información contenida en ellos, así como que no acede a ellos personal no autorizado. El Encargado del Tratamiento deberá certificar esta circunstancia según los términos del modelo de certificación facilitado por el Responsable del Tratamiento, Anexo – MODELO DE CERTIFICADO DE BORRADO DE DATOS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Los soportes y los contenedores de los documentos en papel serán etiquetados de manera que sólo los usuarios autorizados puedan identificar el tipo de información que contienen, pero no otras personas. Los dispositivos de almacenamiento de soportes y documentos deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura, de forma que se impida el acceso a los documentos por parte de personas autorizadas”. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados:  La Policía Local De Santa Maria De Palautordera remitió escrito a esta Agencia informando que con fecha 23 de marzo de 2016 encontró en una papelera un contrato de suministro de energía eléctrica y de gas de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U, con número de contrato ***CONTRATO.1, y donde consta el número del agente/representante ***NÚM.1; contrato donde constaban los datos personales de la Sra. A.A.A. con DNI ***DNI.1, y domicilio en la (C/...1), así como su número de cuenta bancaria y teléfono.  IBERDROLA tiene suscrito un Acuerdo de colaboración comercial de fuerzas de venta con la empresa Progedsa Soluciones, S.L.U. (en adelante PROGEDSA), el día 1 de agosto de 2015, con objeto de comercializar productos y servicios de IBERDROLA a través de agentes comerciales contratados por PROGEDSA, siendo uno de éstos B.B.B. (agente con código ***NÚM.1).  En el precitado acuerdo, consta el ANEXO V relativo al Tratamiento de Datos de Carácter Personal, se incluyen las medidas de seguridad que debe observar la empresa PROGEDSA (encargado del tratamiento) en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, en el desempeño de los servicios que tiene contratados IBERDROLA, y en concreto, en el punto 8.7 se señala claramente que los documentos en soporte papel que dejen de ser necesarios deber ser destruidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” III La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
  3. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento …...
  4. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento …… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” La vigente LOPD (art. 43) atribuye la condición de responsables de las infracciones tanto a los responsables de los ficheros, como a los encargados de los tratamientos de datos personales. En el presente caso, PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U, como encargada de tratamiento de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., era responsable de aquellos tratamientos de datos según el acuerdo suscrito con la empresa responsable y según las órdenes recibidas; y por lo tanto sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. IV Por su parte, el artículo 9 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  5. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  6. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  7. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  8. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 éstos, constituye una infracción tipificada como grave. La documentación encontrada entra en la consideración de documentación en soporte papel, contiene datos personales, debiéndosele aplicar las medidas de seguridad previstas reglamentaria a este tipo de ficheros y que han sido contempladas en el documento de seguridad. Los hechos, que traen causa en este procedimiento, derivan de la localización, por la Policía Local de Santa María de Palautodera, en una papelera, de un contrato de suministro de energía de la empresa IBERDROLA CLIENTES, S.A.U, en relación a una campaña comercial que era gestionada por la Fuerza de Venta Externa, es este caso PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U. Ante estos hechos debe tenerse en cuenta lo establecido El artículo 112 del RD 1720/07 de desarrollo de la LOPD que dispone lo siguiente: “1.La generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente podrá ser realizada bajo el control del personal autorizado en el documento de seguridad. 2. Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que evite el acceso a la información contenida en las mismas o a su recuperación posterior” Se establece en este artículo las medidas que se tendrán que aplicar en los procesos de copia o reproducción de documentos. Haciendo mención especial a la necesidad de proceder a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o se recuperación posterior. Debe señalarse que el incumplimiento de este tipo de previsión implica un riesgo muy importante en la divulgación no deseada de documentos con datos personales. En conclusión, es de aplicación lo dispuesto en artículo 92.4 del Real Decreto 1720/07, Reglamento de desarrollo de la LOPD, de 21 de diciembre, que dispone que: “Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de aquellas medidas dirigida a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior”. Esta previsión del artículo 92 es también de aplicación a los ficheros y tratamientos no automatizados, en virtud de la remisión que se hace desde el artículo 105.2.d. En este apartado cuarto se regulan las obligaciones que tendrán que aplicarse cuando vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos personales. Estableciéndose, aunque no se definen en concreto las medidas, que serán aquellas que eviten el acceso a la información contenido en los mismos, así como su posible recuperación posterior. V El hecho constatado en el presente procedimiento, relativo a la aparición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 documentación con datos de carácter personal, abandonada en una papelera, y accesible a terceros, supone una inobservancia del deber de adoptar las medidas de seguridad pertinentes; y así el artículo 44.3. h de la LOPD, califica como infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa IBERDROLA CLIENTES, S.A.U, en el acuerdo de colaboración comercial de fuerzas de venta que firmó con PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U., en Madrid el 01 de agosto de 2015, para la realización de las actividades referidas a la contratación de suministros de electricidad y de gas natural y de otros productos y servicios de IBERDROLA, y los que se pactaran expresamente por escrito en el futuro, como así establece el objeto del acuerdo, se incluye un anexo (ANEXO V) bajo la leyenda “TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL”, en el que se detalla el procedimiento de uso y tratamiento de la información contenida en la base de datos de clientes, a los efectos de cumplir con la normativa referida a la Ley Orgánica de Protección de Datos, y así en su apartado 8, constan de manera expresa las MEDIDAS DE SEGURIDAD, que debe cumplir PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U, y así consta lo siguiente: “Durante la prestación de los servicios descrito el Encargado del Tratamiento tendrá acceso a datos de carácter personal catalogados como de nivel Medio. El Encargado del Tratamiento manifiesta que ha adoptado en sus sistemas las medidas de seguridad exigidas por el Readl Decreto 1720/2007, de desarrollo de la LOPD. Adicionalmente, el Encargado del Tratamiento se compromete a adoptar alas medias del nivel correspondiente sobre los daos de carácter personal facilitados por el Responsable del Tratamiento. Como complemento de lo anterior, en Encargado del Tratamiento se compromete a adoptar, entre otras, las siguientes medidas de seguridad que cumplen lo previsto en la LOPD y su Reglamento de Desarrollo:
  9. a)documento de seguridad;
  10. b)definición de funciones y obligaciones del personal con acceso a los datos de carácter personal objeto del tratamiento;
  11. c)registro de incidencias;
  12. d)sistema de identificación y autenticación de usuarios;
  13. e)sistema de control de acceso;
  14. f)sistema de gestión de soportes;
  15. g)sistema de gestión de elaboración de copias de respaldo y recuperación de datos, y aquellas de índole organizativa y técnica que el Responsable del Tratamiento haya establecido para la prestación de los servicios y en las presentes cláusulas en el Título VIII del citado Real Decreto. (…)”. Para especificar en apartado 8.7 relativo a “Gestión de soportes y documentos”, “Se deberán destruir los soportes en papel una vez dejan de ser necesarios. Se deberán destruir los soportes informáticos una vez dejen de ser necesarios, o proceder al borrado de la información que contienen, previamente a su reutilización. El mecanismo de destrucción o reutilización garantizará que no se puede recuperar la información contenida en ellos, así como que no acede a ellos personal no autorizado. El Encargado del Tratamiento deberá certificar esta circunstancia según los términos del modelo de certificación facilitado por el Responsable del Tratamiento, Anexo – C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 MODELO DE CERTIFICADO DE BORRADO DE DATOS. Los soportes y los contenedores de los documentos en papel serán etiquetados de manera que sólo los usuarios autorizados puedan identificar el tipo de información que contienen, pero no otras personas. Los dispositivos de almacenamiento de soportes y documentos deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura, de forma que se impida el acceso a los documentos por parte de personas autorizadas” Dicha circunstancia refleja claramente la voluntad por parte de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. de cumplir con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, con lo establecido en el artículo 9 de la LOPD que exige al responsable del fichero (también al encargado del tratamiento) adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, y así evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, en la medida que en el acuerdo de colaboración firmado con PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U. le exige que los documentos con datos personales que dejan de ser necesarios, deben ser destruidos, y en la línea que señala el artículo 92.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre. VI Dispone el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que se ha producido una vulneración de la de seguridad de los datos, que ha tenido como consecuencia que datos personales, pudieran ser vistos por un tercero, pero en ningún caso se puede considerar responsable de los hechos a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., que hizo constar por escrito en el acuerdo de colaboración que firmó con PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U. (encargado del tratamiento), que los documentos en papel que dejaran de ser necesarios debían de ser destruidos, como se ha expuesto con anterioridad. Por su parte, dispone el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10
  16. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  17. b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
  18. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  19. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  20. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. Visto lo anterior, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento PS/00088/2017 seguido contra IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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