1/5 Procedimiento Nº: PS/088/2018 RESOLUCIÓN R/00921/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/088/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/02/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 15/01/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “Presenté una reclamación contra ORANGE en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD), que resolvió a mi favor, obligando a ORANGE a indemnizarme y a darme de baja de todos los servicios contratados con ellos (resolución RC/1012180/17, de fecha 26/10/17). Pese a ello, la empresa sigue llamando por teléfono y enviando escritos intimidatorios directamente o a través de terceros, reclamando deudas inexistentes de facturas posteriores a la fecha de baja”. Aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- fechado el 24/10/17, BUROFAX enviado a ORANGE indicando: “deseo darme de baja del servicio “4G en Tu Negocio” y que no atenderé ninguna factura correspondiente al servicio al estar el contrato definitivamente resuelto con esta comunicación”. b).- fechado el 26/10/17, resolución RC1012180/17, de la SESIAD, referente a la reclamación presentada por Dª. A.A.A. contra FRANCE TELECOM ESPAÑA SA. (ORANGE) el 04/09/17, por haberla dado de baja de los servicios desde el 18/08/17 al 05/10/17 y donde resuelve que: 1º.- Estimar la reclamación, por lo que se refiere a la baja no solicitada, debiendo el operador proceder a activar el servicio contratado, de forma inmediata y sin coste para el reclamante, en caso de que el reclamante siga interesado. 2º.- En cuanto a la interrupción del servicio telefónico disponible al público, estimar la reclamación, debiendo el operador indemnizar al reclamante (…); 3º.Respecto a la interrupción del servicio de acceso a internet, estimar la reclamación, debiendo el operador indemnizar al reclamante (…). c).- fechada el 02/11/17, carta certificada dirigida a ORANGE por parte de Dª. A.A.A., donde reclama que: “cumplan la resolución de la SESIAD y que dejen de emitir facturas a su nombre por servicios que no la prestan”. d).- fechada el 03/01/18, carta de ISGF INFORMES COMERCIALES SL. (ISGF), dirigida a la denunciante en la que indican: “Nos dirigimos a usted para informales que nuestro cliente ORANGE, nos ha comunicado una deuda pendiente en la que figura como titular y que asciende al importe de 38,00 euros, pertenecientes a las siguientes facturas: Fecha factura Nº de factura Importe 26/10/17 ***ID.1 07,07 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 26/09/17 ***ID.2 30.93 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, la empresa ORANGE, reclama en enero de 2018, a través de la empresa ISGF, a Dª. A.A.A. el pago de dos facturas, fechadas el 26/09/17 y el 26/10/17 por un valor total de 38,00 euros, con el previo conocimiento de que con anterioridad a esto, el 04/09/17, se había presentado reclamación ante la SESIAD por la deficiencia en los servicios prestados a la Sra. A.A.A. y que con fecha 26/10/17, este Organismo había resuelto en favor de la reclamante, imponiendo a la compañía ORANGE la obligación de restituir los servicios, sin coste alguno, dados de baja el 18/08/17, en caso de que la reclamante siguiera interesada en ello y al pago de una indemnización por los perjuicios causados. Pero además, ORANGE recibe un BUROFAX, el 24/10/17, donde la Sra. A.A.A. solicita a la compañía la baja de los servicios que ésta le presta y también recibe una carta certificada el 02/11/17, donde se reclama a la compañía que cumpla con la resolución de la SESIAD y pague la indemnización impuesta. II Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto del tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento para reclamar el pago de dos facturas conociendo la resolución de la SESIAD, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III Por otra parte y tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, pues conociendo la resolución de la SESIAD el 26/10/17, en enero de 2018 reclama el pago de dos facturas generadas en septiembre y en octubre de 2017, (apartado 4.a). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. C.C.C.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o 36.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/088/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>”. SEGUNDO: Con fecha 19/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 25/04/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/088/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es