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PS-00089-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00089/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 24 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra JOYPAZAR, S.A. con NIF A28711893 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera estar mal orientado hacia espacio público y/o privativo sin causa justificada” (folio nº1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1-2) acreditan la presencia del dispositivo (

  1. s)objeto de denuncia. que SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 15/10/19 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, no recibiendo contestación alguna en esta Agencia, ni aportando la documentación requerida. CUARTO. Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 29/06/20 en el que manifestaba lo siguiente: -Que dispone un total de 10 cámaras, aportando copia del folleto de características de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -Que dispone de cartel informativo indicando el responsable del tratamiento (Doc. probatorio nº1). SEXTO. En fecha 09/07/20 se emitió propuesta de Resolución por medio de la cual se acreditada la infracción del art. 5.1
  3. c)RGPD, proponiendo sanción de Apercibimiento, al considerar excesiva la captación de espacio público por el sistema denunciado. SÉPTIMO. En fecha 25/09/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad JoyPazar S.A alegando de manera sucinta lo siguiente: Que JOYPAZAR, S.A. cumple con todos los requisitos para demostrar la legalidad del sistema, aportando los siguientes documentos Documento 1 – Acreditación de la legalidad del sistema de cámaras de videovigilancia atendiendo al artículo 6.1 del RGPD en sus apartados
  4. d)y
  5. f)y su implantación de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Documento 2 – Documento expuesto en nuestra página web en el link: ***LINK.1 (Abajo a la izquierda de esa página aparece el acceso al documento con el título: Protección de datos (y acceso directo al documento en la siguiente ruta: ***URL.1) En el que se especifica claramente el procedimiento a seguir por los clientes para ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación de tratamiento, supresión, portabilidad y oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal. Documento 3 – Copia del cartel informativo donde se informa de que es una zona videovigilancia y en el que específicamente se indica dónde puede ejercer el cliente sus derechos de tratamiento de datos. Documento 4 – Foto de la imagen de la cámara exterior en la actualidad, pudiéndose observar que enfoca exclusivamente a la entrada y la parte de acera exclusivamente necesaria. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 24/09/19 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera estar mal orientado hacia espacio público y/o privativo sin causa justificada” (folio nº1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1-2) que acreditan la presencia del dispositivo (
  6. s)objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Segundo. Consta identificado como principal responsable el establecimiento JOYPAZAR S.A, el cual no niega tener instalado un sistema de video-vigilancia, con fines de seguridad del establecimiento de apuestas que regenta. Tercero. Aporta prueba documental que acredita disponer de cartel informativo en el interior del establecimiento, indicando el responsable del tratamiento. Cuarto. No consta que disponga de formulario (
  7. s)a disposición de los clientes en el interior del establecimiento, informándoles del modo de ejercer los derechos en el marco de los artículos 15-22 RGPD. Quinto. El sistema de video-vigilancia consta de un total de 10 cámaras, aportando documentos sobre las características técnicas de las mismas. Las nueve cámaras interiores controlan el interior del establecimiento de apuestas, permitiendo captar imágenes de los clientes en su actividad lúdica enfrente de las máquinas recreativas. La única cámara exterior captaba imagen de todo el ancho de la acera situado enfrente del establecimiento recreativo. (doc. fotográfico Impresión cámara externa). Se ha procedido a reorientar la misma (Doc. 4 Foto actual cámara exterior) de fecha 25/09/20. Sexto. El plazo de conservación de las imágenes es de 15 días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 24/09/19 por medio de la cual traslada el hecho de colocación de un sistema de cámaras en la fachada del establecimiento Joypazar, sin cartel informativo en la puerta del establecimiento y con una cámara presuntamente mal orientada hacia espacio de terceros sin causa justificada aparente. El art. 5.1
  8. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  9. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. La instalación del sistema debe ser acorde a la finalidad pretendida, control del establecimiento, sirviendo como medida disuasoria frente a robos y/o actos vandálicos, de tal manera que el conjunto de clientes (
  10. as)del mismo sean conocedores de que se trata de un espacio video-vigilado. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado disponía de un sistema de video-vigilancia que estaba mal orientado hacia espacio público. En concreto queda acreditado que la cámara externa captaba el ancho de la acera pública, cuando debiera estar orientada hacia la fachada del establecimiento, cumpliendo de esta manera su labor protectora del inmueble. Con motivo de las “indicaciones” de la propuesta de este organismo la entidad denunciada ha procedido a reorientar la cámara exterior de manera que controla una porción mínima de la acera y la fachada externa del establecimiento recreativo. El artículo 22 apartado 2º de la LO 3/2018, 5 diciembre (LOPDGDD) dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Se recomienda que la cámara se ciña en la medida de lo posible a la fachada exterior del establecimiento, procediendo a enmascarar las zonas dónde transitan viandantes ajenos al establecimiento. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
  11. c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  13. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 14. “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta la ausencia de infracciones previas acreditadas, así como la condición de pequeño establecimiento recreativo, para justificar una sanción final de Apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JOYPAZAR, S.A., con NIF A28711893, por una infracción del Artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad JOYPAZAR, S.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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