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PS-00090-2014

1/21 Procedimiento Nº PS/00090/2014 Apercibimiento Nº A/00207/2014 RESOLUCIÓN: R/01761/2014 En el procedimiento sancionador PS/00090/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. , vista la denuncia presentada por Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. no facilita en el portal web www.fotostar.es información clara y completa sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos ( en adelante cookies, entendiendo incluid en dicho término todo dispositivo de tales características) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizaron una serie de actuaciones a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. Al acceder al sitio web denunciado con fecha 11 de septiembre de 2013 se comprobó que éste no contaba con información sobre el responsable del sitio web, más allá de una mención en el pie de página a los derechos de autor con el texto “Fotostar Fotógrafos ®”. El registro de dominios de Internet identifica a SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L., en adelante FOTO STAR, como titular del dominio. 2. El 11 de septiembre de 2013 se accedió al sitio web denunciado utilizando un navegador Mozilla Firefox (versión 23.0.1) junto con el complemento Firebug (versión 1.12.1) A continuación se muestra el listado de las cookies HTTP descargadas: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad fotostar.es _utma Tercera fotostar.es _utmb Tercera Persistente Persistente fotostar.es _utmc Tercera Sesión fotostar.es _utmz Tercera Persistente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 fotostar.es PHPSESSID Primera Sesión fotostar.es _atuvc Tercera Persistente addthis.com _atuvc Tercera Persistente addthis.com uid Tercera Persistente doubleclick.net id Tercera Persistente youtube.com YSC Tercera Sesión youtube.com PREF Tercera Persistente youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE Tercera Persistente Además las cookies HTTP, se descargó una flash cookie (persistente por su propia naturaleza) asociada al dominio s.ytimg.com. 3. Las cookies denominadas _utma, _utmb, _utmc y _utmz del dominio fotostar.es, son utilizadas por el servicio Google Analytics, proporcionado por Google Inc., que analiza la navegación de los visitantes del sitio web. 4. Los dominios youtube.com y s.ytimg están registrados a nombre de YOUTUBE LLLC, sociedad que presta servicios de video bajo demanda (streaming de video). Se ha comprobado que estas cookies únicamente se descargan al acceder a alguna de las páginas del sitio web que incluyen un video alojado en el servicio de video de Youtube. 5. El dominio doubleclick.net es uno de los que utiliza Google Inc. para gestionar sus productos y servicios publicitarios en Internet (AdWords, AdSense, etc…). La cookie denominada id contiene un identificador único que permite reconocer al visitante de la página web cuando este se desplace a otras páginas web que hayan contratado servicios de publicidad con Google Inc. a través de Doubleclick. 6. El dominio addthis.com está registrado a nombre de AddThis Inc., una empresa cuyo principal producto es una herramienta que una vez incluida en los sitios web de sus clientes, permite compartir el contenido de dicha web en distintos sitios web y redes sociales. La cookie _atuvc del dominio fotostar.es se descarga a la vez que las del dominio addthis.com. En uno de los foros oficiales del sitio web www.addthis.com, en respuesta a la consulta planteada por uno de los clientes1 se informa de que:  La cookie denominada uid contiene un identificador único de usuario generado automáticamente por una máquina.  La cookie denominada loc (descargada en una segunda prueba) contiene la localización aproximada del usuario (a nivel de estado o región) 1 http://support................. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 Se ha realizado una prueba consistente en navegar por el sitio web y, con la excepción de la autenticación de usuarios y el proceso de compra de fotografías de la “zona novios”, que no se han probado, la navegación y las funcionalidades del sitio web parecían funcionar correctamente. 7. En respuesta a la solicitud de información remitida por esta Agencia, FOTO STAR remitió un escrito en el que manifestaba lo siguiente: a. Las cookies utilizadas en el sitio web se detallan en la página de política de cookies2. b. En la cabecera de todo el sitio web figura una leyenda informativa en la que se informa al usuario del uso de cookies en el sitio web y se permite acceder a una información más detallada y aceptar el uso de cookies. c. Una vez que se ha aceptado el uso de cookies, el enlace a la información complementaria sigue siendo accesible. d. Las únicas cookies gestionadas por entidades distintas de FOTO STAR son las de Google Analytics. 8. Durante una prueba de acceso al sitio web realizada el 3 de febrero de 2014 utilizando un navegador Google Chrome versión 32.0.1700.102 m se descargaron las mismas cookies que durante la prueba descrita en el punto 2, con excepción de la del dominio doubleclick.net que ya no aparece. Además de esas cookies se descargó un dispositivo de almacenamiento local basado en HTML 5 asociado al dominio fotostar.es y las siguientes cookies HTTP: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad fotostar.es viewed_cookie_policy Primera twitter.com guest_id Tercera Persistente Persistente addthis.com loc Tercera Persistente Se ha constatado que la cookie denominada viewed_cookie_policy se descarga cuando el usuario acepta el uso de cookies y, dado que su valor es “yes” se deduce que su finalidad es recordar la aceptación expresada cuando el usuario vuelva a visitar el sitio web. La cookie guest_id del dominio twitter.com contiene un identificador único de usuario que permitiría a los responsables de la red social reconocer al visitante de este sitio, a pesar de que no sea o no se identifique como usuario registrado de la red social, cuando navegue por otros sitios web que dispongan de contenido alojado en twitter.com. 9. Durante la prueba descrita en el punto anterior se comprobó que el sitio había adoptado una estrategia de información en dos capas de las cuales la primera consistía en un cartel informativo con el texto “En cumplimiento con la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información te recordamos que al navegar por este sitio estás aceptando el uso de cookies.” y un botón que permite aceptar el uso de cookies. El texto subrayado es un enlace a la norma 2 www.fotostar................. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 legal. Al pulsar el botón, la banda informativa se reduce en tamaño pero la información de la segunda capa sigue siendo accesible a través del enlace con el texto “Aviso legal y Política de cookies” ubicado en la esquina superior derecha del sitio web. La primera capa también dispone de un botón que con el texto “Más información” permite acceder a la segunda capa. La segunda capa contiene la siguiente información:  Definición de cookie.  Tipos de cookies utilizadas: de primera parte y de rendimiento y análisis, indicándose que las cookies de primera parte “son cookies estrictamente necesarias”.  Información sobre cookies del servicio Google Analytics.  Información sobre la cookie que recoge la aceptación del usuario al uso de  Información sobre la posibilidad de rechazar el uso de cookies junto con enlaces a las páginas que indican cómo configurar los navegadores más utilizados.  Información sobre el complemento de inhabilitación de las cookies del servicio Google Analytics junto con un enlace a la página desde la que se puede descargar. TERCERO: Con fecha 6 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. por la presunta infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. g)de dicha norma. CUARTO:En el citado Acuerdo de inicio se indicaba que, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del procedimiento, de los hechos expuestos se desprendía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 que al inicio de las actuaciones de inspección el sitio web denunciado no contaba con ningún tipo de información sobre cookies y que, posteriormente, optó por introducir un sistema de información por capas en relación con el cual se efectuaron las siguientes consideraciones en relación con los hechos constatados el 3 de febrero de 2014: Se señalaba que en el primer nivel no se informa sobre el uso de cookies propias y de terceros ni sobre las finalidades de las mismas. Respecto del segundo nivel de información se apreciaba lo siguiente: a. La afirmación relativa a que las cookies “no contienen ni recopilan información” no se ajusta a la realidad al tratarse de dispositivos de almacenamiento y recopilación de información. b. La página no proporciona información sobre las finalidades de las cookies de terceros correspondientes a los servicios de interacción con redes sociales de AddThis y Twitter, de visualización de videos de Youtube y de publicidad de Doubleclick. c. Cuando se lista las cookies utilizadas por el servicio Google Analytics se incluyen dos de ellas (_utma y _utmz) sin citar otras dos (_utmb y _utmc) d. El enlace proporcionado en relación con la configuración del navegador Internet Explorer lleva a una página3 que muestra como configurar la versión 5 del navegador con más de 12 años de antigüedad. Dicha versión es utilizada4 por menos del 0,1% de los usuarios españoles, mientras que las tres últimas versiones (8, 9 y 10) suman un 22,46%. Se cita la URL en la que localizar las instrucciones en español sobre cómo administrar y eliminar COOKIES en versiones más actualizadas. e. El enlace proporcionado en relación con la configuración del navegador Mozilla Firefox lleva a una página5 que aparece en lengua inglesa, cuando debería de haberse añadido la versión en lengua española de dicha página. f. El enlace proporcionado en relación con la configuración del 3 http://................1 4 Fuente: http://................2 5 http://................3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 navegador Google Chrome lleva a una página 6 que aparece en lengua inglesa cuando debería de haberse añadido la versión en lengua española. g. El enlace proporcionado en relación con la configuración del navegador Safari lleva a una página7 que aparece en lengua inglesa cuando debería de haberse añadido la información en lengua española. Se proporcionan las URLs de las versiones en lengua española de los tres últimos navegadores citados. QUINTO: Intentada la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador con fechas 8 y 10 de marzo de 2014 en el domicilio de contacto que aparecía en el citado portal, ubicado en la c/ Barón de Carcer, 48, 6º piso, de Valencia, la entrega del mismo ha resultado infructuosa por ausencia en reparto del destinatario y por falta de retirada del envío en Lista de Correos, según consta en la documentación obrante en el procedimiento. Con fecha 7 de abril de 2014 se publicó el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador PS/00090/2014, en el Boletín Oficial del Estado nº 84, haciendo constar en dicho anuncio que si transcurridos siete días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación del mismo, el interesado o su representante no hubieran comparecido la notificación se entendería producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. Con fecha 9 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de Valencia indicando que el anuncio correspondiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00090/2014 ha estado expuesto en el Tablón de Edictos de dicho Ayuntamiento desde el día 10 de abril de 2014 hasta el día 3 de mayo de 2014. SEXTO: Con fecha 1 de agosto de 2014 durante la navegación efectuada por las diferentes páginas del citado sitio web se descargaron, utilizando el navegador Google exentos del deber de informar: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad fotostar.es _utma Tercera fotostar.es _utmb Tercera Persistente Persistente fotostar.es _utmc Tercera Sesión fotostar.es _utmz Tercera Persistente 6 https://................4 7 http://................5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 www.fotostar.es _atuvc Tercera Persistente google.es NID Tercera Persistente google.es PREF Tercera Persistente addthis.com _atuvc Tercera Persistente addthis.com di2 Tercera Persistente addthis.com dt Tercera Persistente addthis.com loc Tercera Persistente addthis.com uid Tercera Persistente addthis.com uit Tercera Persistente doubleclick.net id Tercera Persistente twitter.com guest_id Tercera Persistente twitter.com pid Tercera Persistente youtube.com GEUP Tercera Persistente youtube.com PREF Tercera Persistente youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE Tercera Persistente Además se descargaron sendos Dispositivos de Almacenamiento local HTML5 asociados a los sitios www.google.es, www.fotostar.es, ct1.addthis.com. También se instaló una flash cookie (persistente por su propia naturaleza) asociada al dominio s.ytimg.com. SÉPTIMO: Con fechas 1 y 27 de agosto de 2014 se realizan nuevos accesos al sitio web www.fotostar.es comprobándose que el contenido de la información sobre fecha 3 de febrero de 2014. En el acceso de 27 de agosto de 2014 también se constata que los enlaces incluidos para para deshabilitar las cookies en diferentes navegadores remiten a las mismas versiones obsoletas o en inglés a las que se refiere el Antecedente Cuarto. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que la entidad imputada haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 PRIMERO: SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. es titular del dominio fotostar.es en el que se encuentra alojado el sitio web www.fotostar.es a través del que se presta información sobre los servicios de fotografía y vídeo prestados por dicha sociedad. (folios 6, 7 y 20 ) SEGUNDO: Con motivo de la navegación realizada con fecha 11 de septiembre de 2013 en diferentes páginas del sitio web www.fotostar.es se constató que en el equipo terminal desde el que se efectuó tal visita se descargaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 22.2 de la LSSI: (folios 11 al 14) Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad fotostar.es _utma Tercera fotostar.es _utmb Tercera Persistente Persistente fotostar.es _utmc Tercera Sesión fotostar.es _utmz Tercera Persistente fotostar.es _atuvc Primera Persistente addthis.com _atuvc Tercera Persistente addthis.com uid Tercera Persistente doubleclick.net id Tercera Persistente youtube.com PREF Tercera Persistente youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE Tercera Persistente También se descargó una flash cookie (persistente) asociada al dominio s.ytimg.com. TERCERO: Durante los accesos realizados los días 11 de septiembre y 4 de octubre de 2013 al sitio web www.fotostar.es se constató que no aparecía ninguna información sobre la instalación, uso y finalidades de las cookies que se almacenaban en los equipos terminales de los visitantes que accedían al mismo. (folios 19 al 22) CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2014 la representación de SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. presenta escrito indicando que el portal ofrece un sistema de información por capas para informar sobre el uso de cookies. Aportan impresión tanto del aviso informativo inicial que aparece al visitar el sitio web como del link de acceso a la “Política de Cookies” que resulta visible en toda la web después de aceptar su uso. (folios 23 al 25) QUINTO: Con fecha 3 de febrero de 2014 se comprueba que al acceder al sitio web www.fotostar.es en la parte superior de la página principal del mismo aparece, a modo de primera capa, un cartel que mostraba en forma visible el siguiente texto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 “En cumplimiento con la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información te recordamos que al navegar por este sitio estás aceptando el uso de cookies. Aceptar. Más información.”. (folios 26 al 28 ) A través del enlace “Más información” se accede a la segunda capa que tiene como epígrafe “Política de Cookies de Fotostar Fotografos”. En este nivel se definen qué son las cookies, respecto de las cuales se indica que “no contienen ni recopilan información”, se facilitan enlaces a las instrucciones de configuración de los principales navegadores para rechazar el uso de cookies, tratándose en el caso del navegador Internet Explorer de un enlace a una versión obsoleta con más de 12 años de antigüedad y en el caso de los navegadores Mozilla Firefox, Google Chrome y Safari de enlaces que conducen a información en lengua inglesa. Se indica la existencia de un complemento que puede instalarse en el navegador del usuario para bloquear las En esta segunda capa se informa sobre el uso de los siguientes tipos de “Cookies de primeras partes: son cookies estrictamente necesarias. Permiten la interactuación del usuario por el sitio web utilizando todas sus funciones. (Duración entre 23 días y tres meses) estadísticas que mejoran la experiencia del sitio web. Mediante el uso de estas cookies se puede mostrar información más relevante a los visitantes. (Duración entre 100 días y 1 año) Se señala que Google Analytics habilita en el dominio del sitio web las cookies denominadas _“utma” y “_utmz”, cuyas finalidades se indican. Se ha constatado que cuando se aceptan las cookies desaparece el citado cartel, quedando visible un link de acceso al “Aviso Legal y Política de Cookies” que al ser utilizado vuelve a mostrar el aviso de la primera capa . (folios 24, 25 y 27) SEXTO: En el acceso realizado con fecha 3 de febrero de 2014 al citado sitio web se descargaron, además de las cookies no exentas que se detectaron en la visita anterior, a excepción de la del dominio doubleclick.net, los siguientes dispositivos HTTP: (folios 26 al 37) Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad twitter.com guest_id Tercera addthis.com loc Tercera Persistente Persistente También se descargó un dispositivo de almacenamiento local basado en HTML 5 asociado al dominio fotostar.es. SÉPTIMO: En el acceso realizado con fecha 1 de agosto de 2014 al sitio web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 www.fotostar.es se descargaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del cumplimiento del deber de las obligaciones derivadas del artículo 22.2 de la LSSI: (folios 94 al 116) Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad fotostar.es _utma Tercera fotostar.es _utmb Tercera Persistente Persistente fotostar.es _utmc Tercera Sesión fotostar.es _utmz Tercera Persistente www.fotostar.es _atuvc Tercera Persistente google.es NID Tercera Persistente google.es PREF Tercera Persistente addthis.com _atuvc Tercera Persistente addthis.com di2 Tercera Persistente addthis.com dt Tercera Persistente addthis.com loc Tercera Persistente addthis.com uid Tercera Persistente addthis.com uit Tercera Persistente doubleclick.net id Tercera Persistente twitter.com guest_id Tercera Persistente twitter.com pid Tercera Persistente youtube.com GEUP Tercera Persistente youtube.com PREF Tercera Persistente youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE Tercera Persistente Junto a los cuales se descargaron sendos dispositivos de Almacenamiento local HTML5 asociados a los sitios www.google.es, www.fotostar.es , ct1.addthis.com. También se instaló una flash cookie (persistente por su propia naturaleza) asociada al dominio s.ytimg.com. OCTAVO: En accesos posteriores al citado sitio web, efectuados con fechas 1 y 27 de agosto de 2014, se constata que el contenido de la información por capas relativa al uso de cookies en el portal web no hay sufrido ninguna modificación respecto de la ofrecida con fecha 3 de febrero de 2014. (folios 91 al 93 y 118 bis al 130) NOVENO: En ninguno de los accesos efectuados al citado sitio web se solicitaron los servicios de compartición de redes sociales. DÉCIMO: En la web de Google https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types aparece la siguiente información respecto de la cookies PREF y NID: “Google utiliza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google […] También utilizamos cookies para anuncios que mostramos fuera de Google. Nuestra principal doubleclick.net. También utilizamos otras cookies denominadas "_drt_", "FLC", "NID" y "exchange_uid".” En dicha página también se indica que “La mayoría de los usuarios de Google tienen en sus navegadores una cookie de preferencias denominada "PREF". Un navegador envía esta cookie a través de solicitudes a los sitios de Google. La cookie PREF puede almacenar tus preferencias y otra información, en concreto tu idioma preferido (por ejemplo, inglés), así como el número de resultados de búsqueda que quieres que se muestren por página (por ejemplo, 10 o 20) y si quieres que esté activado el filtro SafeSearch de Google.” (folios 131 al 133) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, hay que reseñar que durante la tramitación del procedimiento se ha promulgado la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda ha introducido importantes modificaciones en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las cuales, tal y como se expone más adelante, han sido tenidas en cuenta en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4.d),
  4. g)y
  5. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, y que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición establecida en la propia ley que los delimita. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  6. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  7. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Conforme a las definiciones legales anteriores, se considera que FOTO STAR, en su condición de responsable del sitio web www.fotostar.es, ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, por lo que debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas para los mismos en el artículo 22.2 de la LSSI, estando, en caso contrario, sujeta al régimen sancionador previsto en dicha norma. Por otro lado, tanto la rúbrica del artículo 22.2 de la LSSI como el tenor literal del artículo hablan del destinatario, que según el apartado
  8. d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 la sociedad de la información. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2009/136/CE se introdujo en virtud del artículo 4.3 del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que tenía por objeto la trasposición de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas (Directiva 2009/136/CE), dando lugar a la modificación del artículo 22.2 de la LSSI vigente hasta ese momento. En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley se indica que mediante el mismo “se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 1993) (Mejor Regulación). La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico”. La Exposición de Motivos ahonda en esta cuestión señalando que: “Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en éstos permiten no sólo prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que con fechas 11 de septiembre y 4 de octubre de 2013 el sitio web www.fotostar.es no contaba con ningún tipo de información sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos. Asimismo, ha quedado probado que dicha entidad, tan pronto como recibió el requerimiento de información que esta Agencia le dirigió durante las actuaciones previas de inspección, optó por introducir un sistema de información por capas con el propósito de ofrecer la información sobre cookies requerida en la normativa que resulta de aplicación, tal y como reflejan las impresiones de pantalla aportadas en la contestación a dicho requerimiento con fecha 29 de octubre de 2013 y el resultado de los posteriores accesos efectuados al sitio web en cuestión. La utilización de un sistema de información por capas en los sitios web en que se utilicen cookies no exentas es perfectamente válido. Conforme lo indicado en la “Guía sobre el uso de cookies” en la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las capa, a la que se accederá mediante enlace o hipervínculo de la primera se ofrecerá información adicional sobre las cookies, la cual debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar las cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad. Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros, con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido utilizar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos homogéneos de cookies, siempre que no produzca ambigüedad, y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, el nombre de la misma, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. V Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida sobre cookies en la página web del sitio denunciado se efectúan las siguientes consideraciones: En el primer nivel de información, que se muestra a través de un aviso que aparece en la parte superior de la página inicial del sitito, se señala que: “En cumplimiento con la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información te recordamos que al navegar por este sitio estás aceptando el uso de cookies. Aceptar. Más información.”. A la vista de su contenido se observa que en el mismo no se informa sobre el uso de cookies no exceptuadas propias y de terceros, ni se identifican sucintamente las finalidades de los distintos tipos de cookies de primera y tercera parte empleadas, de tal modo que no se describen las finalidades esenciales a las que responden las preferencias, interacción de redes sociales que se analizan. Respecto del segundo nivel de información se apreciaba lo siguiente: En primer lugar la afirmación efectuada en el epígrafe ¿Qué es una cookie”, relativa a que las cookies “no contienen ni recopilan información” no se ajusta a la realidad al tratarse de dispositivos de almacenamiento y recopilación de información. En segundo lugar, no proporciona información sobre las finalidades de las exentos que se instalan en los navegadores de los usuarios. Así, no se hace mención a las finalidades de analítica web a las que responden las cookies del servicio de Google Analytics, a las finalidades publicitarias para las que se utilizan las cookies NID y PREF asociadas ambas al dominio google.es y la segunda también al dominio youtube.com, así como la cookie id del dominio doubleclick.net. Además, tampoco se reseña el uso de cookies para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 almacenar las preferencias de los usuarios teniendo en cuenta que la cookie PREF es un dispositivo con funciones polivalentes. En este segundo nivel tampoco se mencionan los fines para los que se utilizan las cookies vinculadas a la funcionalidad del servicio de vídeos del dominio youtube.com (VISITOR_INFO_LIVE y GEUP) ni las de compartición de redes sociales asociadas, según corresponda, a los dominios fotostar.es y addthis.com y twitter.com ( _atuvc, uid, loc, dt, uit ). No se advierte sobre el hecho de que algunas de las cookies usadas asociadas a los dominios addthis.com, twitter.com y doubleclick.net permiten el seguimiento y perfilado de la navegación del usuario en otros sitios web con distintas finalidades. Asimismo, no consta ninguna referencia sobre las respectivas finalidades y utilización de los dispositivos de Almacenamiento Local HTML5 asociados a los dominios google.es y ct1.addthis.com (ambos de tercera parte) y al dominio fotostar.es (primera parte), ni sobre ni sobre la Flash Cookie persistente asociada al dominio s.ytimg.com. En tercer lugar, cuando se listan las cookies utilizadas por el servicio Google Analytics sólo se incluyen dos de ellas (_utma y _utmz) sin citar otras dos (_utmb y _utmc) En cuarto lugar, respecto de los mecanismos ofrecidos para desactivar o eliminar las cookies para el caso del navegador Internet Explorer continúa apareciendo una versión obsoleta (versión 5) cuando se estima más adecuado ofrecer el enlace de la versión 11 que dirige a la página web http://windows.microsoft.com/eses/internet-explorer/ie-security-privacy-settings#ie=11, que muestra una versión más actualizada para ajustar la configuración de privacidad de Internet Explorer para bloquear la instalación de cookies. Para el caso del navegador Mozilla Firefox sigue facilitándose un enlace para eliminar o desactivar las cookies que lleva a una página en lengua inglesa, cuando existe esa misma página en español a través del enlace localizable en la URL: http://support.mozilla.org/es/kb/cookies-informacion-que-los-sitios-web-guardan-en-? redirectlocale=en-US&redirectslug=Cookies Para el caso del navegador Google Chrome continua apareciendo un enlace para eliminar o desactivar las cookies que lleva a una página en lengua inglesa, cuando existe esa misma página en español a través del enlace localizable en la URL. https://support.google.com/accounts/answer/61416?hl=es. Para el caso del navegador Safari se muestra un enlace para eliminar o desactivar las cookies que lleva a una página en lengua inglesa, cuando existe esa misma página en español localizable en la URL: http://support.apple.com/kb/HT1677? viewlocale=es_ES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 Teniendo en cuenta que en los accesos realizados al sitio web con fechas 11 de septiembre de 2013 y 1 de agosto de 2014 se descargó, asociada al dominio s.ytimg.com, una flash cookie que no todos los navegadores pueden mostrar o gestionar sin la instalación de un complemento específico, dado que las conocidas “Flash cookies” se caracterizan, entre otras cosas, por ser dispositivos persistentes sin un plazo definido de caducidad, es por lo que se hace necesario incluir información sobre herramientas que permitan gestionar dicho tipo de dispositivo en cualquier navegador, como por ejemplo, la herramienta dispuesta por Macromedia (responsable de la tecnología Flash) accesible en la URL www.macromedia.com/support/documentation/en/flashplayer/help/settings_manager07.h tml . VI En el momento en que se inició el procedimiento sancionador PS/00090 el artículo 38.4.
  9. g)de la LSSI, vigente en esas fechas, establecía como infracción leve: “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”. Durante la tramitación del citado expediente se ha producido una modificación en la LSSI operada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, publicada en el BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014, la cual ha afectado, entre otros, al citado artículo 38.4.
  10. g)de la LSSI, que en su nueva redacción califica como infracción leve: “
  11. g)Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". Asimismo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid en Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (recurso 419/2002), 31 de enero de 2007 (recurso 8873/2003) y 13 de febrero de 2008 (recurso 2110/2004), entre otras muchas, se afirma que el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras obliga a aplicar retroactivamente dichas normas en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y "...tal aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativa o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución una resolución sancionadora, ya que no tendría sentido confirmar judicialmente la legalidad de una resolución administrativa, según la normativa vigente cuando fue dictada, para que la Administración proceda a dictar seguidamente otra que aplique retroactivamente la nueva norma sancionadora más favorable, resolución esta última que podría ser objeto de un nuevo recurso judicial." En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el nuevo régimen sancionador de la LSSI más favorable para la entidad infractora que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. En este caso, de lo actuado, se ha constatado que si bien SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. ha pasado de no ofrecer ningún tipo de información a los visitantes que accedían a su página web sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos a incluir un sistema de información por capas, también ha quedado acreditado que la información que aparece en el sitio web www.fotostar.es no puede calificarse de clara ni completa por las carencias descritas. Así, del análisis efectuado con anterioridad sobre el contenido de ambos niveles de información se aprecia que en la primera capa no informa correctamente sobre el uso y finalidades de las cookies de primera y tercera parte utilizadas. A su vez, en la segunda capa no aparecen citados todos los grupos de cookies empleados junto con sus respectivas finalidades, identificación de quienes las gestionan con especificación de si son cookies propias o de terceros, ni se proporciona información actualizada o en lengua española sobre las instrucciones para deshabilitar las cookies en los principales navegadores utilizados por los internautas españoles, al igual que tampoco se ofrece información sobre el complementos para gestionar el bloqueo de las “Flash Esta conducta, consistente en el incumplimiento del deber de información previsto en el primer párrafo del artículo 22.2 de la LSSI, encuentra su tipificación en la infracción leve prevista en el citado artículo 38.4.
  12. g)de la LSSI, que a tenor de lo establecido en el vigente artículo 39.1.
  13. c)de la LSSI podrá sancionarse con multa de hasta 30.000 €. VII A su vez, a los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  19. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  20. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)La existencia de intencionalidad.
  22. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  23. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  24. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  25. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  26. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  27. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 considera que en este supuesto procede apercibir a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. en lugar de acordar una resolución sancionadora. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  28. a)y
  29. b)del artículo 39 bis 2 de la LSSI y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma. En especial, se entiende que concurre el supuesto
  30. a)del artículo 40 de la LSSI derivado de la existencia de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el requerimiento de información enviado por esta Agencia durante las actuaciones previas de inspección practicadas procedió, en forma inmediata, a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación introduciendo un sistema de información por capas en el sitio web de su titularidad, ello con independencia de que la información insertada en ambos niveles sobre la utilización y finalidades de las cookies empleadas no regularizase la situación conforme exige el artículo 22.2 de la LSSI al no resultar una información clara y completa. Igualmente, concurren los criterios
  31. d)y
  32. e)del citado precepto teniendo en cuenta la inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y la falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00090/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. por infracción al artículo 22.2 de la LSSI. 2. APERCIBIR (A/00207/2014) a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 3.- REQUERIR a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución: 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a incluir en el sitio web de su titularidad www.fotostar.es la información sobre los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos que aparece señalada en el Fundamento de Derecho V como incompleta o no facilitada. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/04509/2014 a fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SERVICIOS FOTOGRAFICOS FOTO STAR, S.L. 5 .- NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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