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PS-00090-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00090/2017 RESOLUCIÓN R/00841/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00090/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00090/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 17 de marzo de 2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1) (MADRID) y CIF ****** Denuncia a: VODAFONE ESPAÑA SAU con domicilio en (C/...2) - Madrid (MADRID) y CIF A******** Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: En febrero de 2016 tuvo conocimiento de su inclusión en archivos de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. No ha firmado nunca un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. No ha recibido requerimiento de pago por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U ni notificación de inclusión por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Solicitud de ejercicio del derecho de cancelación de los datos del denunciante inscritos a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A.U en el fichero BADEXCUG dirigida a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A fechada el 1/2/2016.  Escrito fechado el 3/2/2016 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A, en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Le informa de que los datos inscritos por VODAFONE ESPAÑA S.A.U son: o Número de operación: ***OPERACIÓN.1  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha de alta: 29/4/2012 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 o o  Importe impagado: 247,08  Dirección: (C/...3) (Lugo) Número de operación: ***OPERACIÓN.2  Fecha de alta: 29/4/2012  Importe impagado: 1.079,19  Dirección: (C/...3) (Lugo) Número de operación: ***OPERACIÓN.2  Fecha de alta: 27/5/2012  Importe impagado: 366,18  Dirección: (C/...3) (Lugo) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., VODAFONE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de que: La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha 22/6/2016 (fecha de registro 22/6/2016, número de registro 229675/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...3)(Lugo). La dirección facilitada por el denunciante a la Agencia es (C/...1), MADRID. La dirección que figura en el DNI del denunciante es (C/...4), LUGO.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que se enviaron requerimientos de pago en relación con las “cuentas” ***CUENTA.1, ***CUENTA.2, ***CUENTA.3, todos ellos a la dirección (C/...1).  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el histórico de altas y bajas de deudas del denunciante informadas por VODAFONE ESPAÑA SAU en BADEXCUG es: o Cuenta ***CUENTA.2: alta con fecha 29/04/2012 por un importe de 1.188,29€ y sigue de alta por un importe de 1.079.19€. o Cuenta ***CUENTA.3: alta con fecha 29/04/2012 por un importe de 129,08€ y sigue de alta por un importe de 247,08€. o Cuenta ***CUENTA.1: alta con fecha 27/05/2012 por un importe de 366,18€ y sigue de alta por el mismo importe.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que “de los envíos realizados, consta como devuelto sólo uno de ellos (el correspondiente a la cuenta de cliente ***CUENTA.1 por la cantidad de 164,73€)”. Añade que “Vodafone habría cometido una infracción contemplada en la LOPD en tanto que la gestión de las deudas no ha sido acorde con la misma”.  Sobre la primera deuda adjunta la siguiente información acerca del requerimiento de pago: o Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. de fecha 8/6/2016, que incluye:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Carta de fecha 23/3/2012 individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...3) (Lugo) con detalle de la deuda de importe 1.188,29 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.   Certifica que:  La carta anterior tiene asignado el número secuencial único: P******.  Que para la impresión y envío de los requerimientos de pago EXPERIAN tiene a su vez subcontratadas a IMPRE-LASER, S.L. y CREA FBC MARKETING, S.L.  Que esta carta se imprimió como parte de un lote de 49.644 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” que incluye los requerimientos correspondientes a VODAFONE ESPAÑA SAU pertenecientes al rango que va desde el número P******1 al ******2 en el que se encuentra la carta anterior.  Que no hay constancia de devolución de la misma por los servicios postales. o Certificado de la empresa IMPRE-LASER, S.L. en el figura asignado a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, como parte de un lote de 49.644 notificaciones, el rango que va desde el número P******1 al ******2, con la fecha de carga 22/3/2012. o Certificado con membrete de la empresa CREA FBC MARKETING, S.L. en el figuran asignadas a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU 49.550 notificaciones de requerimientos previos de pago como parte de un lote de un total de 49.644, con fecha de carga 22/3/2012. En el apartado cliente del certificado figura EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 14.991 documentos con fecha 23/3/2012 en nombre de RUTA OESTE, S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 34.653 documentos con fecha 26/3/2012 en nombre de RUTA OESTE, S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Sobre la segunda deuda adjunta la siguiente información acerca del requerimiento de pago: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. de fecha 8/6/2016, que incluye:  Carta de fecha 23/3/2012 individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...3) (Lugo) con detalle de la deuda de importe 111,08 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Certifica que:  La carta anterior tiene asignado el número secuencial único: P******3.  Que para la impresión y envío de los requerimientos de pago EXPERIAN tiene a su vez subcontratadas a IMPRE-LASER, S.L. y CREA FBC MARKETING, S.L.  Que esta carta se imprimió como parte de un lote de 49.644 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” que incluye los requerimientos correspondientes a VODAFONE ESPAÑA SAU pertenecientes al rango que va desde el número P******1 al ******2 en el que se encuentra la carta anterior.   Que no hay constancia de devolución de la misma por los servicios postales. o Certificado de la empresa IMPRE-LASER, S.L. en el figura asignado a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, como parte de un lote de 49.644 notificaciones, el rango que va desde el número P******1 al ******2, con la fecha de carga 22/3/2012. o Certificado con membrete de la empresa CREA FBC MARKETING, S.L. en el figuran asignadas a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU 49.550 notificaciones de requerimientos previos de pago como parte de un lote de un total de 49.644, con fecha de carga 22/3/2012. En el apartado cliente del certificado figura EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 14.991 documentos con fecha 23/3/2012 en nombre de RUTA OESTE, S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 34.653 documentos con fecha 26/3/2012 en nombre de RUTA OESTE, S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Sobre la tercera deuda adjunta la siguiente información acerca del requerimiento de pago: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. de fecha 8/6/2016, que incluye:  Carta de fecha 25/4/2012 individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...3) (Lugo) con detalle de la deuda de importe 164,73 euros y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Certifica que:  La carta anterior tiene asignado el número secuencial único: P******4.  Que para la impresión y envío de los requerimientos de pago EXPERIAN tiene a su vez subcontratadas a IMPRE-LASER, S.L. y CREA FBC MARKETING, S.L.  Que esta carta se imprimió como parte de un lote de 20.474 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” que incluye los requerimientos correspondientes a VODAFONE ESPAÑA SAU pertenecientes al rango que va desde el número P******5 al P******6 en el que se encuentra la carta anterior.  Que el requerimiento de pago objeto de estudio “ha sido devuelto por los servicios postales, indicando como motivo de devolución: ‘DIRECCIÓN ERROR’”. Certificado de la empresa IMPRE-LASER, S.L. en el figura asignado a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, como parte de un lote de 20.474 notificaciones, el rango que va desde el número P******5 al P******6, con la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 fecha de carga 24/4/2012. o Certificado con membrete de la empresa CREA FBC MARKETING, S.L. en el figuran asignadas a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU 15.159 notificaciones de requerimientos previos de pago como parte de un lote de un total de 20.474, con fecha de carga 24/4/2012. En el apartado cliente del certificado figura EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 20.474 documentos con fecha 25/4/2012 en nombre de RUTA OESTE, S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, BADEXCUG concretamente, en fecha 29/04/2012, respecto de las líneas ***CUENTA.2 y ***CUENTA.3 por un importe de 129,08€ y 1.188,29€ respectivamente, y con fecha de alta de 27/05/2012 respecto a la línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 ***CUENTA.1, por un importe de 366,18€; señalando que en los tres casos sigue de alta en el fichero BADEXCUG, por unos importes de 247,08€, 1.079,19€ y por 366,18€ respectivamente. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara los contratos y ordenara el alta como cliente en la base de datos, o quien ordenó efectuar tareas de recobro o su inclusión en los ficheros de morosos y mantener la anotación sin comprobación alguna, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  3. f)5. Esta entidad ha sido sancionada en más de diez ocasiones por infringir el artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD (apartado 4.g). 6. En lo que respecta a los requerimientos de pago efectuados, (apartado 4.i), se acredita que dos de ellos se han realizado correctamente, pero el tercero no. 7. No consta que dicha circunstancia se haya corregido (apartado 4.j). Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3
  4. b)y 44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele dos sanciones, una por un importe de 50.000 euros, -por la infracción del art. 44.3 b)-, y otra por un importe de 45.000 euros - por la infracción del art. 44.3 c)-, estando cada uno de estos importes, próximos al límite inferior de la escala de infracciones graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1 y como secretario a ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02408/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €) por la primera infracción y de cuarenta y cinco mil euros (45.000€) para la segunda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €), por la primera y nueve mil (9.000 €) por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de diecinueve mil euros (19.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en setenta y seis mil euros (76.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €), por la primera y nueve mil (9.000 €) por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de diecinueve mil euros (19.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en setenta y seis mil euros (76.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cincuenta y siete mil euros (57.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (76.000 € o 57.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00090/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2017, la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 57.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. . TERCERO: En fecha 23 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, de fecha 23 de marzo de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00090/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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