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PS-00090-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00090/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. y Don B.B.B., en virtud de reclamación presentada por Don C.C.C. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 11 de diciembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. Y B.B.B., (en adelante, el reclamado (s). Los motivos en que basa la reclamación son “instalaron recientemente en la finca tres cámaras de video-vigilancia, dos de las cuales apuntan directamente hacia mi casa (…)”—folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta diversas fotografías (prueba doc. 1, 2 y 3) que acreditan la presencia de un dispositivo que pudiera tratarse de una cámara de videovigilancia. SEGUNDO: En fecha 19/02/19 se procedió a notificar el Acuerdo de Inicio del Procedimiento con número de referencia PS/00090/2019 a las partes denunciadas, para que alegaran sobre el dispositivo instalado, por presunta infracción del contenido del artículo 5 RGPD, así como sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, sin que se haya podido notificar fehacientemente. TERCERO: En fecha 20/02/19 se procedió a emitir Diligencia de instrucción requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximas al lugar de los hechos, en concreto para que identificase a la presunta responsable y concretasen los mismos en base la inspección ocular de las cámaras denunciadas. CUARTO: En fecha 05/03/19 se recibe comunicación de Policía Local (Concello Cangas) indicando que ya constaba Informe anterior al haber sido el sistema denunciado. -Identifica a la responsable de la instalación Doña A.A.A., con DNI ***DNI.1, con domicilio en ***LOCALIDAD.1 (Alemania), pero con residencia estival en la localidad. -Indica la presencia de tres cámaras de video-vigilancia en la propiedad de la denunciada, ancladas en el muro exterior, no pudiendo comprobarse que las mismas sean “simuladas” o si están conectadas. Una cámara está orientada hacia un cierre del inmueble que linda con la propiedad del denunciante (…). -Indica que han tratado de ponerse en contacto con la misma pero que no es posible su localización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -Que no existe cartel informativo, ni dispone de cartel alguno indicando el responsable ante el que poder dirigirse. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 11/12/18 se recibe en este organismo reclamación del denunciante por medio de la cual manifiesta: “instalaron recientemente en la finca tres cámaras de video-vigilancia, dos de las cuales apuntan directamente hacia mi casa (…)” “de hecho NO hay ningún cartel de advertencia, ni se identifica el responsable ante el que poder dirigirse (…)—folio nº 1--. Se aporta una prueba documental (fotografía 3) que constata la presencia de una cámara en el muro exterior en una zona de tránsito. SEGUNDO: Consta acreditado que la responsable de la instalación es Doña A.A.A., con DNI ***DNI.1, con domicilio en ***LOCALIDAD.1 (Alemania), pero con residencia estival en la localidad. TERCERO: Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia, compuesto por tres cámaras, al menos una de ellas orientada hacia la zona que linda con la propiedad del denunciante de manera desproporcionada. CUARTO: Consta acreditado que no disponen de cartel informativo alguno, informando que se trata de una zona video-vigilada a los efectos legales oportunos. QUINTO: No se ha podido determinar el carácter ficticio de las cámaras, si bien los indicios apuntan a que las mismas están operativas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado (

  1. a)la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: Los datos personales serán: “
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La instalación de este dispositivo (
  3. s)desprovisto de cartel informativo, está afectando a la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se ven intimidados por el mismo, y careciendo de la información necesaria para poder contactar con el responsable de la instalación. La infracción se tipifica en el artículo 83 apartado 5º de dicha norma, que considera como infracción muy grave la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/02/19 por medio de la cual se traslada a este organismo lo siguiente: “instalaron recientemente en la finca tres cámaras de video-vigilancia, dos de las cuales apuntan directamente hacia mi casa (…)”—folio nº 1--. Los hechos se concretan por tanto en la instalación de algún tipo de dispositivo (cámara) de manera desproporcionada, de manera que está orientada hacia propiedad privada y/o espacio público, sin causa justificada. En fecha 20/02/19 se requiere la colaboración de la Policía Local del municipio, que envían Informe identificando a la responsable de la instalación como Doña A.A.A., con DNI ***DNI.1, con domicilio en ***LOCALIDAD.1 (Alemania), pero con residencia estival en la localidad. Se constata la instalación de tres cámaras (dos con orientación hacia el interior), mientras que una tercera está orientada hacia zona comunera en lo alto de un macizo de piedras. No dispone de cartel informativo alguno informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable, así como una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse. El artículo 74.1
  4. a)de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre), califica como falta Leve, a efectos legales: “El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. No se ha podido constatar la operatividad del sistema, pero los indicios obtenidos apuntan a que el sistema está operativo, esto es, que obtiene imágenes que pueden afectar al vecino colindante e inclusive a zonas de tránsito sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Cabe indicar que todo aquel que instala este tipo de sistemas, con la finalidad de proteger su inmueble, debe responsabilizarse que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. Así debe disponer de cartel informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero, e inclusive si reside en el extranjero indicar una dirección de correo electrónica a la que poder dirigirse, tanto cualquier afectado como en su caso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se debe procurar que el mismo este orientado hacia su zona privativa, no perturbando la intimidad de los vecinos (
  5. as)colindantes que se pueden ver intimidados por este tipo de dispositivos. El artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones” “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*el subrayado pertenece a este organismo). De manera que se constata que la denunciada Sra. A.A.A. es la responsable de la instalación de un sistema de video-vigilancia, que está orientado de manera desproporcionada hacia espacio privativo de tercero y/o público sin causa justificada, afectando a los vecinos colindantes, no estando el mismo provisto de cartel informativo y no habiendo adoptado ninguna medida efectiva para que las distintas Administraciones puedan comunicarse con la misma, máxime si pasa largas temporadas en Alemania. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  6. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  7. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de una ciudadana extranjera, con escasos conocimiento de la materia en cuestión, la zona limitada dónde están instaladas las cámaras, así como la ausencia de infracción administrativa previa al respecto registrada por este organismo. Lo anterior no impide la imposición de medidas correctoras- ex art. 58.2 letra
  8. d)RGPD--, como son la reorientación y/o reinstalación de la cámara (
  9. s)objeto de denuncia, así como la instalación de al menos un cartel informativo en zona visible indicando el responsable ante el que poder dirigirse, así como de manera adicional una dirección de correo electrónica para cualquier incidencia que pudiera acontecer. Las medidas en su caso adoptadas se deben poner en conocimiento de este organismo, acreditando las mismas (vgr, fotografía con fecha y hora), indicando el número de procedimiento PS/00090/2019, para que las mismas queden incorporadas al expediente administrativo. V De acuerdo con lo expuesto, analizadas las circunstancias del caso, se constata a tenor de los indicios obtenidos (informe Policía Local) que el sistema denunciada no se ajusta a la legalidad vigente, procediendo a apercibir a la parte denunciada. En caso de transcurrir un periodo de tiempo prudencial (vgr. tres meses) sin haber adoptado ninguna de las medidas descritas, se podrá proceder a la apertura de un procedimiento sancionador de carácter pecuniario, ante la situación de dejadez grave en el cumplimiento de las obligaciones exigibles para este tipo de dispositivos, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a Doña A.A.A. con NIF ***DNI.1, por una infracción del artículo 5 letra
  10. c)del RGPD, tipificada en el art. 83 apdo. 5º del RGPD y calificada de muy grave, a efectos de prescripción administrativa en el art. 72.1
  11. a)LOPDGDD, al haber instalado un sistema de video-vigilancia sin que el mismo se ajuste a la normativa en vigor, debiendo proceder: -Colocar un dispositivo informativo en zona visible indicando que se trata de zona video-vigilada, con indicación del responsable y la dirección efectiva a la que dirigirse. -Reorientar y/o reubicar aquella cámara (
  12. s)que pueda estar mal orientada, evitando la afectación de derechos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Doña A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, e INFORMAR al reclamante—Don C.C.C.-- sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  13. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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