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PS-00090-2025

1/12  Expediente Nº: EXP202318907 (PS/00090/2025) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre se interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). A raíz de la misma, se ha tenido conocimiento de una posible infracción imputable a AECORP 005, S.L, con CIF B05470380. Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que el 20/09/2023 recibió una llamada en la que se le indicó que llamaban de su empresa suministradora de electricidad para ofrecerle un cambio en su contrato. Asegura que la entidad que realizó la llamada contaba con todos sus datos personales. Tras la llamada, recibió un correo electrónico con el nuevo contrato, percatándose de que la empresa comercializadora que figuraba no era la suya, sino FACTOR ENERGÍA. Al considerar que había sufrido un fraude, anuló el contrato. Señala que desconoce cómo FACTOR ENERGÍA obtuvo sus datos, puesto que ella no se los había facilitado y que presentó una reclamación ante su comercializadora, que asegura no haber compartido sus datos con FACTOR ENERGÍA. Aporta precontrato con la compañía FACTOR ENERGÍA con sus datos personales, sin firmar; factura de su compañía Endesa y reclamación efectuada ante Endesa, así como contestación de esta compañía donde niegan la cesión de datos a terceros y captura de la relación de números de teléfono desde donde indica se realizaron las llamadas. SEGUNDO: Con fecha 19 de diciembre de 2023, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la entidad FACTOR ENERGÍA, S.A para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación, recibiéndose contestación el día 15/02/24 donde, en síntesis, se destacan los siguientes puntos: - La parte reclamante realizó una contratación respecto del suministro de energía eléctrica con la compañía el 20/09/23 pero no llegó a ser activado ya que ejerció su derecho de desistimiento, mediante correo electrónico de fecha 29/09/23. - La contratación fue realizada a través de la colaboradora AECORP 005, S.L, que actúa como agente, con la que se mantiene una relación mercantil de agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 - Dicha empresa agente actúa de agente comercial como canal de ventas para la compañía, desarrollando dicha empresa su actividad de agencia mediante modalidad de venta telefónica (televenta), realizando su actividad de intermediación comercial promoviendo las ventas con sus propios medios y base de datos, de la que es responsable del tratamiento. - En caso de aceptar la oferta que es trasladada por teléfono, el teleoperador agente debe recabar en la llamada de contratación todos los datos personales necesarios para cumplimentar el contrato de suministro, siendo a partir de dicho momento de la llamada a partir del cual la empresa agente actúa como encargado del tratamiento de los datos que recaba. - En este sentido no se disponía de los datos de la reclamante antes de que la citada empresa agente le remitiera el contrato cumplimentado y confirmado (tanto por teléfono como posteriormente por medios electrónicos) para tramitar el alta con la compañía y el cambio de comercializadora. Es a partir del momento en que la empresa agente traslada el contrato para su validación y activación. Por tanto, al efectuarse la llamada por parte de la empresa agente, ésta la realiza en base a su propio tratamiento de datos. - Para poder validar y activar las contrataciones que son remitidas por la empresa agente, se precisa que la misma remita, además del contrato, la llamada de contratación (donde debe constar la información precontractual suficiente y el consentimiento prestado verbalmente) y el certificado emitido por el tercero de confianza acreditativo de que el cliente ha confirmado la contratación por medios electrónicos (SMS) tras la llamada. - En relación con la contratación de la reclamante conforme a los soportes documentales que remitió la empresa agente junto con el contrato (conforme al procedimiento exigido por la empresa), se tiene constancia que se recabó el consentimiento de la reclamante de forma verbal por vía telefónica, tras lo cual se efectuó por parte de la reclamante la confirmación de la contratación por medios electrónicos en cumplimiento de la normativa aplicable. - Se le remitió un SMS al número de móvil consignado en el contrato (que es el que había facilitado en la llamada de contratación) para confirmar la contratación, el cual contenía un enlace para poder visualizar el borrador del contrato en cuestión antes de su aceptación. - En relación con la aceptación del contrato, indicar que la misma se realiza mediante SMS, por lo cual no aparece una firma estampada en el documento. No obstante, el mismo se encuentra digitalmente firmado, todo ello certificado por un tercero de confianza que recoge las evidencias de todo el proceso, así como el contenido del contrato realizado y acompaña el certificado emitido por el tercero de confianza, acreditativos del proceso de confirmación del contrato. - De la llamada de contratación puesta a disposición por parte de la empresa agente se desprende que es la reclamante quien facilita sus datos personales a preguntas del agente que la atendió, a los efectos de cumplimentar el contrato de suministro, conforme al cual los datos personales del cliente son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 incorporados para gestionar lo concerniente al contrato. En dicha llamada se le informa del tratamiento de datos para la gestión de la relación contractual, información también disponible en el Anexo I del mencionado contrato de suministro, facilitándose además las vías para el ejercicio de derechos en materia y protección de datos de los interesados. - Se adjunta una captura de pantalla con los detalles del envío realizado a la reclamante en la que figura: “Nombre /razón social: AECORP 005, S.L en nombre de FACTOR ENERGÍA (…) Destino: ***TELÉFONO.1 Fecha y hora de envío: 20 de septiembre de 2023 Fecha y hora de entrega: 20 de septiembre de 2023” - De la llamada de contratación puesta a disposición por parte de la empresa agente se desprende que es la reclamante quien facilita sus datos personales a preguntas del agente que la atendió, a los efectos de cumplimentar el contrato de suministro, conforme al cual los datos personales del cliente son incorporados para gestionar lo concerniente al contrato. En dicha llamada se le informa del tratamiento de datos para la gestión de la relación contractual, información también disponible en el Anexo I del mencionado contrato de suministro, facilitándose además las vías para el ejercicio de derechos en materia y protección de datos de los interesados TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2024, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. En virtud de las mismas se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: - En referencia al número reclamado (***TELÉFONO.2), el flujo de titularidad de la línea telefónica era: de AIRE NETWORKS a AECORP 005, S.L. - En referencia al número reclamado (***TELÉFONO.3), el flujo de titularidad de la línea telefónica era: de ORANGE a AECORP 005, S.L. - En referencia al número reclamado (***TELÉFONO.4), el flujo de titularidad de la línea telefónica era: de AIRE NETWORKS a AECORP 005 S.L. - De la respuesta al requerimiento realizado a FACTOR ENERGÍA, ésta confirma que la empresa colaboradora que realizó la intermediación comercial del contrato de suministro era AECORP 005, S.L. Adjunta de nuevo código de conducta firmado por AECORP 005 S.L en el que se indica expresamente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 “Se prohíbe al AGENTE: ….. Incluir en el contrato datos identificativos y de contacto del Cliente, o del punto de suministro, que no hayan sido facilitados por el Cliente en la llamada (teléfono, correo electrónico, etc.). Efectuar llamadas con finalidad comercial sin que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales, salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales, de conformidad con el artículo 66.1 bis de la Ley 11/2022, de 28 de unió, General de Telecomunicaciones.” - Con fecha 03/09/24 se realizó un requerimiento a AECORP solicitando justificación de cómo obtuvo los datos personales de la reclamante y el consentimiento de la reclamante para recibir llamadas comerciales por parte de AECORP. En su respuesta, AECORP indica lo siguiente: “La captación del cliente se realizó inicialmente por la empresa GESTIÓN DE VENTA IBERIA S.L., con la que colaboramos hace aproximadamente un año. Sin embargo, cabe destacar que nuestra colaboración con esta empresa se limitó a la gestión administrativa relacionada con la contratación en la comercializadora. No llevamos a cabo directamente actividades de captación de clientes ni utilizamos los datos del reclamante con fines comerciales. Cese de Colaboración con la Empresa Gestora: Tras detectar irregularidades en la gestión por parte de GESTIÓN DE VENTA IBERIA S.L., decidimos anular nuestra colaboración con dicha empresa hace varios meses. El cliente ha sido incluido en nuestra lista de empresas bloqueadas (blacklist) para evitar futuras colaboraciones. Consentimiento para Llamadas Comerciales: Respecto al consentimiento del reclamante para recibir llamadas comerciales, al no haber gestionado nosotros esta captación, no poseemos registros directos sobre el consentimiento otorgado. La captación y uso de datos personales fue responsabilidad de GESTIÓN DE VENTA IBERIA S.L., empresa con la que, reiteramos, ya no mantenemos ninguna relación comercial. Adjuntamos copia del documento que certifica la finalización de nuestra colaboración con GESTIÓN DE VENTA IBERIA S.L.” - Con fecha 23/10/24 se envió requerimiento a GESTIÓN DE VENTAS IBERIA el cual resultó expirada por incomparecencia y con fecha 24/01/25 se envió reiteración vía postal el cual resulto devuelto por desconocido el 31/01/25. - Con fecha 25/01/25 se solicitó a FACTOR ENERGÍA copia de la conversación mantenida entre el agente y la reclamante en el momento de la contratación. De la grabación remitida se obtiene la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 o Al comienzo de la llamada el operador indica a la reclamante: “Estamos llamando de AECORP 005, S.L referente a una solicitud que hemos recibido por su parte en nuestra página www.grupoaecorp.com sobre la contratación de la promoción…” - Indican que sus datos proceden de la solicitud recibida en dicha página y que la compañía comercializadora es FACTOR ENERGÍA. - Indican que para la contratación van a proceder a recoger sus datos con lo cual comienza a preguntarle una serie de datos. En el minuto 2:34, el operador le pide que le confirme el número de CUPS de luz que supuestamente la reclamante facilitó en la página web y este se lo empieza a dictar. QUINTO: Con fecha 07 de junio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 66.1.

  1. b)LGTEL, tipificada en su artículo 107.30. Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) el 09/06/25, siendo el receptor: ***NIF.1 A.A.A. y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. La entidad AECORP 005, S.L., con CIF B05470380, contactó telefónicamente con la parte reclamante el día 20 de septiembre de 2023, identificándose como agente comercial de la empresa FACTOR ENERGÍA, S.A., con la finalidad de formalizar una contratación del suministro eléctrico. En dicha llamada, el agente manifestó que la empresa contactaba en relación con una supuesta solicitud realizada por la reclamante a través del sitio web www.grupoaecorp.com según se constata en la grabación de la llamada aportada por FACTOR ENERGÍA el 25/01/2025. Segundo. Durante la citada llamada, el operador indicó que procedía de la entidad AECORP 005, S.L. y que la comercializadora del contrato sería FACTOR ENERGÍA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 S.A., solicitando a la reclamante datos personales para formalizar la contratación, incluyendo el número de CUPS del punto de suministro según prueba la grabación de la llamada. Tercero. Con posterioridad a la llamada, la reclamante recibió un correo electrónico con el contrato de suministro en el que figuraba como comercializadora la entidad FACTOR ENERGÍA, S.A según copia del precontrato no firmado aportado por la reclamante. Cuarto. El contrato no llegó a activarse, ya que la reclamante ejerció su derecho de desistimiento el día 29 de septiembre de 2023, mediante comunicación realizada por correo electrónico, aportado por FACTOR ENERGÍA. Quinto. La entidad FACTOR ENERGÍA confirmó que la comunicación con la reclamante fue realizada a través de su agente comercial AECORP 005, S.L., con quien mantiene una relación mercantil de agencia y donde ésta actúa como canal de venta mediante televenta, desarrollando su actividad con base de datos propia. Sexto. Se ha constado que los números utilizados para la llamada (***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4) estaban a nombre de la entidad AECORP 005, S.L. en las fechas correspondientes según la trazabilidad de titularidad de líneas telefónicas. Séptimo. En respuesta a requerimiento de esta Agencia, AECORP 005, S.L. manifestó que los datos de la reclamante fueron inicialmente recabados por la empresa GESTIÓN DE VENTAS IBERIA, S.L., con la que colaboraban en el pasado, pero que no disponen de prueba del consentimiento de la reclamante para recibir llamadas comerciales, según escrito de AECORP 005, S.L. de fecha 03/09/2024. Octavo. FACTOR ENERGÍA aporta copia de un código de conducta firmado por AECORP 005, S.L., en el que se prohíbe expresamente al agente efectuar llamadas comerciales sin consentimiento previo del usuario, salvo que concurran otras bases legales de legitimación de conformidad con el artículo 6.1 del RGPD y el artículo 66.1 bis de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 Por último, la DA cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos Según la reclamante, el 20/09/2023 recibió una llamada telefónica de alguien que dijo pertenecer a su empresa suministradora, ofreciéndole un cambio de contrato. Posteriormente recibió por correo electrónico un contrato que figuraba FACTOR ENERGIA S.A. en lugar de Endesa. Al considerar que había sufrido un fraude, procedió a anular el contrato unos días después, asegurando que nunca facilitó dato alguno a esta empresa. La entidad FACTOR ENERGIA S.A. asegura en su escrito de contestación a esta Agencia que la contratación se realizó el 20/09/23, pero no se activó porque la reclamante ejerció su derecho de desistimiento el 29/09/23. La contratación fue gestionada por AECORP 005, bajo una relación mercantil de agencia y mediante venta telefónica. Por parte de esta Agencia se ha podido constatar que los números de teléfono ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4, desde donde la reclamante asegura que se realizaron las llamadas, son titularidad de AECORP 005, SL. Asimismo, que, durante la conversación telefónica de contratación, el agente se identifica como de la empresa AECORP y señala que la empresa comercializadora es FACTOR ENERGÍA. AECORP 005 SL, al requerimiento de esta Agencia, indica que la captación del cliente se realizó inicialmente por la empresa GESTIÓN DE VENTA IBERIA S.L., con la que colaboró durante un tiempo. Asegura que no puede acreditar el consentimiento de la reclamante para recibir llamadas comerciales, dado que la captación se realizó por GESTIÓN DE VENTAS IBERIA, S.L, y que carece de registros directos sobre el consentimiento informado puesto que ya no colabora con esta entidad. Por parte de FACTOR ENERGÍA se aporta copia de la conversación mantenida entre el agente de AECORP y la reclamante en el momento de la contratación constatando que, en el audio, al comienzo de la llamada, el operador indica a la reclamante: “Estamos llamando de AECORP 005, S.L referente a una solicitud que hemos recibido por su parte en nuestra página www.grupoaecorp.com sobre la contratación de la promoción…” III Infracción cometida del artículo 66 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, puede ser objeto de vulneración de lo establecido en el artículo 66.1.
  5. b)de la Ley 11/2022, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTEL), relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: (…)
  6. b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, AECORP habría infringido el citado artículo 66.1.
  7. b)de la LGTEL, al no contar con el consentimiento previo del reclamante ni con otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En las actuaciones no consta que la parte reclamante hubiera otorgado dicho consentimiento ni que las llamadas se justificaran en un interés legítimo alguno. En este sentido, debemos tener en cuenta además, sobre la autorización o el consentimiento que el usuario presta al responsable del tratamiento de sus datos para el envío de comunicaciones comerciales, lo establecido en las Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), pues establece, en los puntos 105 a 108, lo siguiente: “105. El considerando 42 establece que: «Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del adoptadas 22 interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento». 106. Los responsables del tratamiento tienen libertad para desarrollar métodos que permitan cumplir esta disposición adaptados a sus operaciones diarias. Al mismo tiempo, la obligación de demostrar que un responsable del tratamiento ha obtenido un consentimiento válido, no debe en sí misma provocar un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 tratamiento adicional de datos excesivo. Esto significa que los responsables deberían tener datos suficientes para mostrar un enlace al tratamiento (para mostrar que se obtuvo el consentimiento), pero no deberían recopilar más información. 107. Corresponde al responsable demostrar que obtuvo el consentimiento válido del interesado. El RGPD no prescribe cómo debe hacerse esto exactamente. No obstante, el responsable debe poder demostrar que, en un caso concreto, un interesado ha dado su consentimiento. La obligación de demostrar el consentimiento existirá mientras dure la actividad de tratamiento de los datos en cuestión. Una vez finalizada dicha actividad, la prueba del consentimiento no deberá conservarse más allá de lo estrictamente necesario para cumplir una obligación legal o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letras
  8. b)y e). 108. Por ejemplo, el responsable debe mantener un registro de las declaraciones de consentimiento recibidas, de manera que pueda demostrar cómo se obtuvo el consentimiento y cuándo se obtuvo dicho consentimiento, y también deberá demostrarse la información que se facilitó al interesado en su momento. El responsable también deberá poder demostrar que se informó al interesado y que el flujo de trabajo del responsable cumplió todos los criterios pertinentes para un consentimiento válido.” La lógica subyacente de lo anterior es que el responsable de las comunicaciones comerciales debe rendir cuentas con respecto a la obtención de la autorización o consentimiento del interesado para el envío de comunicaciones comerciales y con respecto a los mecanismos utilizados para conseguirlo. La norma no establece un mecanismo en concreto sobre cómo el responsable debe ser capaz de probar que el usuario ha solicitado o expresamente autorizado las comunicaciones comerciales, teniendo libertad para implementar la forma y registro que más se adapte a los procesos de la organización, pero, al menos, debe poder acreditar quién, cuándo, cómo y para qué se autorizó las comunicaciones comerciales, así como la información que se le suministró al usuario en el momento de obtenerlo. Esa obligación subsiste en tanto que se siga realizando el tratamiento de los datos personales bajo las condiciones iniciales en que los datos fueron recabados y debe ser verificable en caso de auditoría o inspección. En el presente caso, AECORP asegura que el consentimiento para la llamada comercial realizada fue recabado por una tercera entidad y que, en consecuencia, no puede acreditarlo. Lo anterior, sin embargo, contrasta con la información proporcionada a la reclamante durante la conversación telefónica de contratación, en la que AECORP asegura que la reclamante habría prestado su consentimiento a través de su web. En cualquier caso, consta realizada una llamada comercial para la que no ha quedado acreditado el consentimiento de la reclamante, ni ninguna otra base de legitimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 Además, se subraya que durante la llamada comercial realizada, no se informó a la reclamante de su derecho a oponerse a futuras comunicaciones comerciales, lo que constituye un elemento esencial para posibilitar a la reclamante Por todo ello, en el presente caso, AECORP 005, S.L., habría infringido el citado artículo 66.1.
  9. b)de la LGTEL, al realizar la llamada comercial a la reclamante sin su consentimiento o contando con alguna otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, implica una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
  10. c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
  11. a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
  12. b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
  13. c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
  14. d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
  15. e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
  16. f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
  17. g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 66.1.
  18. b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AECORP 005, S.L., con CIF.: B05470380 por una infracción del artículo 66.1.
  19. b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AECORP 005, S.L. Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  20. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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