1/8 Procedimiento PS/00091/2015 RESOLUCIÓN: R/01235/2015 En el procedimiento sancionador PS/00091/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2014 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< En abril de 2011 recibo una llamada telefónica do Movistar en la que me ofertan un módem USB con servicio de Internet totalmente gratuito para la línea B.B.B.. Yo acepto recibirlo pero reiterándome en que acepto solamente si este producto y este servicio son gratuitos tal y como me informan. Me envían a mi casa el módem con un contrato en blanco (documento 1) por lo que me pongo en contacto con el Servicio de Atención al Cliente de Movistar para solicitar la baja ya que yo no había pactado ningún contrato y me dicen que pasarán a recoger el módem, pero no han pasado a recogerlo y no quieren darme la baja. Me han estado facturando unos meses gratuitamente pera en el mes de diciembre de 2011 recibo un cargo de 5,90 (documento 2), el mes de enero de 2012 otro cargo de 5,90 (documento 3) y el mes de febrero do 2012 otro cargo de 51,65 (documento 4) en concepto de contrato de compromiso de permanencia más diferencia hasta consumo mínimo. Puse una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Socuéllamos (documento 5) por estos hechos a techa 2 de enero de 2012 recibiendo por parte de Movistar una resolución favorable (documento 6) por lo que me anulan todos estos cargos e informando que la línea figura de baja. Recibo también las correspondientes facturas rectificativas (documentos 7,8 y 9) en la que se anulan todos los conceptos facturados, pero he recibido un escrito de fecha 24 de febrero de.2014 del abogado María del Rosario Martin Redondo (documento 10) en el que se me insta a pagar un importe de 63,45 o de lo contrario iniciarán acciones para presentar en el Juzgado de Primera Instancia una demanda de Procedimiento Monitorio. Esta deuda no es cierta ya que dispongo de las devoluciones de los importes requeridos por parte del abogado además de una resolución a mi favor por parte de la empresa que redama estos cargos, Movistar, por lo que esta deuda quo se me reclama no es cierta. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TME y terminan las actuaciones previas con el informe siguiente: <<< Con fecha 21 de mayo de 2014 se remite solicitud de información a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU (en adelante MOVISTAR) y de la respuesta recibida en fecha 5 de junio de 2014 se desprende lo siguiente: 1. MOVISTAR ha aportado copia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con C.C.C. para la gestión de cobro de deudas de TELEFÓNICA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 DE ESPAÑA y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. 2. En los Sistemas de Información de MOVISTAR consta la denunciante como titular de la línea número B.B.B. con fecha de alta 28/04/2011 y en baja con fecha 08/02/2012 bajo la modalidad “Contrato Internet”. 3. MOVISTAR manifiesta que, como consecuencia de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de Socuéllamos el 15 de febrero de 2012, se procedió a la baja y anulación de toda la facturación emitida, remitiendo el escrito de 17 de abril de 2012 donde se indicaban que se había procedido a la anulación de las facturas por importes de 5,90, 5,90 y 51,65 € (total de 63,45 €). Posteriormente, en septiembre de 2012 y habiendo sido resuelta la reclamación ante la OMIC, la denunciante interpuso reclamación ante la SETSI dando contestación a la misma mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2012 indicando que se habían anulado las facturas por importe de 63,45 €. 4. MOVISTAR manifiesta que si bien se procedió a la anulación de toda la facturación emitida relativa a la línea B.B.B., al presentar la denunciante nueva reclamación ante la SETSI y en el momento de comprobar si la deuda estaba correctamente anulada, por causas que desconocen se procedió a la invalidación de la anulación, lo cual motivó que la deuda nuevamente se activase. 5. Por último, la denunciante interpuso nueva reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Socuéllamos, en marzo de 2014, siendo contestado en escrito de fecha 4 de abril de 2014 indicando que por un error, a pesar de haberse anulado las facturas en el año 2012 en los sistemas de MOVISTAR dicha anulación no constaba motivo por el cual figuraba una deuda por el importe de las facturas anuladas. 6. Por este motivo, se remitió el expediente de la denunciante a la abogada María del C.C.C. para la gestión de su recobro el 20/02/2014. 7. MOVISTAR manifiesta que la deuda fue definitivamente anulada el 10/04/2014. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluye, salvo prueba en contrario, que TME, ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Se tienen en cuenta los siguientes hechos: 1. Contrata un servicio de internet que le han ofertado como gratis. Cuando recibe el envío comprueba que tiene que firmar un contrato y comunica a la compañía que desiste del servicio solicitado. 2. Poco después la compañía emite facturas que carga en su cuenta bancaria. Ordena su devolución. Pone reclamaciones pero le siguen reclamando el pago de las facturas que ha devuelto impagadas. 3. Recibida una de las reclamaciones (OMIC), le comunican que rectifican las facturas y anulan la deuda. 4. Cuando la SETSI le comunica otra de sus reclamaciones la compañía activa la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 deuda y encarga la gestión del cobro a una empresa de recobro, sin tener en cuenta que la deuda había sido anulada con anterioridad. CUARTO: Con fecha 22/02/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y TME presentó escrito de alegaciones. En él efectúa reconocimiento de culpabilidad de los hechos que se le imputan y solicita una sanción acorde con lo alegado SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La persona denunciante contrata un servicio de internet que le han ofertado como gratis. Cuando recibe el envío comprueba que tiene que firmar un contrato y comunica inmediatamente a la compañía que desiste del servicio solicitado. En la base de clientes de TME figuran los datos personales de la denunciante como titular de la línea B.B.B. –modalidad contrato internet- alta el 28/04/11 y baja el 08/02/12. SEGUNDO: TME emite con los datos de la persona denunciante tres facturas los días uno de enero (5,00€), febrero (5,00€) y marzo (51,65€) de 2012 que carga en su cuenta bancaria. La denunciante ordena su devolución. Presenta denuncias y reclamaciones pero le siguen reclamando el pago de las facturas que ha devuelto impagadas. TERCERO: Recibida por TME una de las reclamaciones (OMIC), la compañía comunica a la OMIC que han anulado las tres facturas emitidas y la línea B.B.B. figura de baja. CUARTO: Cuando la SETSI comunica a TME su resolución de 17/07/13, sobre reclamación de la denunciante, la compañía revisa la deuda y, dejando sin efecto la anulación de facturas, activa la deuda y encarga la gestión del cobro a una empresa de recobros externa, sin tener en cuenta que la deuda había sido anulada con anterioridad. QUINTO: Ante nueva reclamación de la denunciante ante la OMIC, TME por escrito de 04/04/14 comunica a dicho organismo que, advertido el error, proceden a anular de nuevo las facturas. SEXTO: TME, en su escrito de 06/03/15 de alegaciones al acuerdo de inicio, hace constar que reconoce la culpabilidad en los hechos que se le imputan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Emite facturas por un servicio que no ha contratado la persona denunciante y más tarde se le factura por ese servicio sin acreditar su utilización. Reclama ante la OMIC y anulan las facturas, pero más tarde vuelve a reclamar el pago de dichas facturas. Recibida la resolución que acuerda el inicio del procedimiento sancionador, reconoce la culpabilidad en los hechos. De la valoración conjunta de los hechos probados arriba expuestos se concluye que la actuación de TME contraviene el principio de calidad de datos en varias ocasiones en el tratamiento de datos personales asociados a impagos de la persona denunciante: III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. En este caso, TME ha emitido facturas y reclamaciones de pago de una deuda que no le correspondía, según el detalle que consta en los Hechos Probados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio cuya vulneración se imputa a TME, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando reclamó el pago en varias ocasiones, sin comprobar con diligencia que esa deuda correspondía a la persona a la que se la reclamaba. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
- d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. No obstante debe significarse la concurrencia de elementos que no solo impiden considerar la existencia de una regularización diligente, sino que operan como agravantes. La persona denunciante, no conforme con el paquete que TME le remite por el servicio ofertado, desiste y solicita la retirada del paquete recibido. No retiran el paquete y le dan de alta en el servicio. Cuando le cargan en su cuenta bancaria las facturas las devuelve y formula reclamaciones a la compañía que no le da respuesta. Solo cuando la OMIC le da traslado de la reclamación presentada, TME responde que anula las facturas. Pero año y medio después le reclaman el pago de nuevo por medio de empresa de recobro, que le obliga de nuevo a formular reclamación a la OMIC. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados con reclamaciones de pago antes y después de la anulación inicial de la deuda. Anulación esta última que no ha sido acreditada. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que los empleados de la compañía no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Una vez reconocida la culpabilidad en los hechos que se le imputaban, debe fijarse una sanción en el tramo de las leves, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos constitutivos de la infracción, en relación con lo dispuesto en el 45.4 de la LOPD. Y en el presente caso debe subrayarse la reiteración en la actividad infractora y la palmaria inexistencia de diligencia en su regularización. Todas las demás circunstancias han sido suficientemente analizadas con anterioridad. En consecuencia la cuantía de la sanción se fija en 30.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es