1/33 Procedimiento Nº PS/00091/2016 RESOLUCIÓN: R/01961/2016 En el procedimiento sancionador PS/00091/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INICIATIVAS VIRTUALES S.A., LOAN CAPITAL SL, TRADETRACKER SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por MEDICOS SIN FRONTERAS ESPAÑA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/02/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de MÉDICOS SIN FRONTERAS ESPAÑA (en adelante, MSF o la denunciante), en el que manifiesta que las empresas INICIATIVAS VIRTUALES,S.A., (en adelante, ELOGIA o la denunciada) y ARENILLA PARTNER, S.L., podrían haber incurrido en una presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) con ocasión de la campaña publicitaria contratada con la primera de ellas. MSF expone que ELOGIA, en virtud del contrato de Agencia Publicitaria suscrito con ella, subcontrató con ARENILLA PARTNER, S.L., el envío a las direcciones de correo electrónico que figuraban en la base de datos de la que esta es titular de una comunicación comercial sobre la labor de MSF. La comunicación comercial incluía un enlace a la “landing page” de MSF en la que existía a su vez un formulario para que, sí así lo deseaba el destinatario de la comunicación, accediera a él y facilitara sus datos personales previa lectura y aceptación de la política de privacidad, de manera que por esta vía MSF tenía la seguridad de recibir únicamente datos personales de quienes hubieran consentido su tratamiento. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD que denuncia se concreta en el tratamiento de los datos personales de D. E.E.E.. al haberse facilitado a MSF en el desarrollo de la campaña publicitaria contratada con ELOGIA un boletín cumplimentado con los datos de esta persona en el que supuestamente aceptaba la política de privacidad y consentía recibir llamadas con fines publicitarios. En la confianza de que se había seguido el protocolo pactado en el contrato MSF realizó una llamada telefónica a D. E.E.E.. el 22/01/2015 en el curso de la cual el afectado negó haber cumplimentado ningún formulario ni facilitado sus datos y pidió explicaciones sobre el origen de los datos tratados. Reclamación que reiteró días más tarde, anunciando acciones legales, a través de un mail de fecha 25/01/2015. MSF aporta los siguientes documentos: Copia del contrato de Agencia Publicitaria suscrito el 28/06/2014 con ELOGIA y de la comunicación comercial que, con información de la asociación, se enviaba en el marco de la campaña publicitaria. La información comercial incluía un enlace que permitía llegar a la “landing page” de MSF, de la que también se aporta copia, y en la que había un formulario de recogida de datos (nombre, apellidos, teléfono, email) y una casilla sin marcar con la leyenda “He leído y acepto las condiciones de uso”. Copia del correo electrónico recibido de D. E.E.E.. el 25/01/2015 solicitado una explicación de lo ocurrido y copia de dos mails a través de los cuales la empresa con la que MSF contrató la campaña le ofreció explicaciones de lo acontecido:
(4)el 29 de enero de 2015, a las 11:42:23. DOS.- Respecto de las preguntas realizadas por el Instructor: ¿Estaba autorizado LOAN para usar banners que redirigían la navegación de un usuario al formulario de MSF? Y en caso afirmativo, ¿formaba parte del contrato de afiliación? En la campaña que nos ocupa no utilizaba banners. El único material facilitado a los afiliados, era una plantilla HTML de correo electrónico que incluía un enlace a la landing page de MSF. Partiendo de lo anterior, LOAN sí estaba autorizada a utilizar esa plantilla. Y ello porque se había suscrito, en su condición de afiliado, a la campaña lanzada por IBRANDS en nombre de MSF. Al respecto, la autorización se deriva del contrato de afiliación, que obra en el expediente, y en concreto en su párrafo 3.1, que reproducimos para mayor comodidad: "3.1 Es lícito para el afiliado colocar enlaces en su web hacia las webs registradas en el Programa de Afiliación con TradeTracker." Dicho esto, la misma cláusula, en sus párrafos siguientes, establece una serie de limitaciones a esta autorización, de entre las que destaca la siguiente: "3.3 El afiliado deberá usar exclusivamente el nombre del anunciante y el material promocional especialmente proporcionado por TradeTracker, para los fines del Programa de Afiliación, en el modo especificado por el anunciante para la ocasión, y de ese modo seguir, en todo momento, todas las instrucciones del anunciante." Todo indica que LOAN se apartó de estas instrucciones, por lo que la autorización anterior fue revocada el 29 de enero de 2015. Téngase en cuenta que, como afirmamos el escrito de alegaciones TT no se enteró de este incumplimiento hasta la tarde del 26 de enero, fecha en la que Ibrands le advirtió de la queja presentada por MSF. ¿En qué consistía el servicio de LOAN? Aporte un ejemplo real de un registro realizado por LOAN? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/33 El servicio de LOAN era de difusión publicitaria, en los términos descritos en el artículo 17 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Como describe IAB Spain en su recientemente publicada "Guía Legal: Marketing de Afiliación", disponible en su sitio web el servicio sería el siguiente: "En esencia, los soportes (a los que llamaremos "afiliados")publicitan a los comerciantes (a los llamaremos "anunciantes") por diferentes medios, tales como redes sociales, sitios web... y obtienen una comisión cada vez que el usuario realiza una acción previamente acordada: registrarse en determinada web, realizar una compra, descargarse una app, etc." La acción acordada era "el registro del usuario con su nombre, teléfono y email" en la web de MSF, y la comisión, de 6,16 euros por lead. Así consta en el de alegaciones donde también figura el cronograma de la acción. Sobre los registros realizados por LOAN, TT no tiene acceso a tales datos, pues los recibe directamente MSF, a través de un formulario colgado en su sitio web. ¿Cómo tiene acceso LOAN al formulario / landing page donde se recaban datos para la campaña de MSF? El acceso al formulario era libre para cualquier usuario de Internet que se quisiese registrar en la campaña: bastaba con tener el enlace correspondiente, al que conducía la plantilla HTML facilitada por MSF / IBRANDS como material promocional. En el caso que nos ocupa, el enlace era el siguiente: http://reQistro............. Los afiliados (como LOAN) pueden acceder a estas landing pages porque los anunciantes (o sus agencias, como IBRANDS en este caso) se lo facilitan a través de los materiales que cuelgan en la plataforma de TradeTracker. El objetivo es que, cuando difundan la campaña, incluyan el enlace a la web del anunciante, a efectos de que el usuario la visite y, en último término, realice la acción de la que se devenga la comisión. más ¿Qué medida adoptó ELOGIA / ¡BRANDS para conocer el origen del registro, allá del código tracking tmsource=Elogia................1 TT ignora qué medidas concretas fueron adoptadas por ELOGIA/IBRANDS, mas allá de las consultas realizadas para tratar de averiguar de qué afiliado provenía el registro del Sr. B.B.B.. Sí nos manifestaron que iban a revisar todos los registros provenientes de LOAN, para no utilizarlos en la campaña de MSF. ¿Quién determina el diseño del procedimiento de seguimiento (código tracking)? El diseño del código tracking depende del anunciante y de la agencia. En cuanto al procedimiento de seguimiento, en resumen es el siguiente: El anunciante o la agencia facilitan a TT el enlace al que quieren que se enlacen sus campañas. En él pueden incluir todos los códigos tracking que tengan por conveniente, siguiendo sus propios criterios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/33 TT facilita a sus afiliados un enlace a sus propios servidores, configurado para redirigir a la dirección facilitada por los anunciantes. De este modo, cuando un usuario hace clic en una campaña, es dirigido al servidor de TT, y de ahí al sitio web del anunciante. Este paso intermedio es necesario para generar un log que contribuya a evitar el fraude en el devengo de comisiones, y para poder desactivar los enlaces cuando la campaña finalice, evitando problemas legales a los anunciantes. Para calcular las comisiones, se instala un pixel invisible en la página web del anunciante, que sólo se activa cuando el usuario realiza la acción que genera la comisión (habitualmente, desde la página en la que se confirma al usuario la compra, el registro...). Este pixel únicamente sirve para relacionar la transacción realizada con el afiliado que la ha propiciado, y confirmar así que la acción se ha realizado. TRES.- Aporta asimismo explicación técnica del funcionamiento del programa de afiliación. NOVENO: Con fecha de entrada en esta Agencia de 24/05/2016, INICITATIVAS VIRTUALES, S.A., (ELOGIA) presentó escrito de contestación a la información requerida manifestando lo siguiente: Información acerca del modo en el que ELOGIA verificó que el tercero subcontratado era titular de bases de datos de usuarios Con el objeto de atender debidamente la solicitud de información de la AEPD y contextualizar adecuadamente la respuesta, resulta conveniente recordar una serie de hechos que constan en el expediente debidamente acreditados: IBRANDS y ELOGIA forman parte del Grupo Viko. IBRANDS es sociedad unipersonal cuyo socio único es ELOGIA. IBRANDS es la filial especializada en e-mail marketing y afiliación. En ese sentido, IBRANDS tenía suscrito con ELOGIA contrato de colaboración de 1/1/2013, en virtud del cual, IBRANDS podía firmar, en calidad de intermediario de ELOGIA, contratos con terceras empresas de marketing y publicidad digital especializadas en la generación de leads a través de campañas de afiliación o display. Una de esas terceras empresas es TradeTracker (TT) con la que IBRANDS tiene suscrito contrato de programa de afiliación desde 19/11/2013 para el desarrollo de las campañas publicitaras que se le encargaran por sus clientes (entre los que esta ELOGIA). De acuerdo con lo previsto en el contrato de campaña publicitaria suscrito con Médicos Sin Fronteras (MSF) y la estructura contractual descrita en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, la campaña se llevó a cabo únicamente mediante el envío de emails publicitarios (con la creatividad elaborada por ELOGIA) a aquellas personas incluidas en las bases de datos de los afiliados a la plataforma de TT (entre los que estaba Loan Capital) que se hubieran adherido expresamente a la campaña y fueran conformes con la LOPD y LSSI. En ese sentido, debe aclararse que en la orden de pedido n° 0484 las referencias que se hacen al titular de la base de datos se entendían hechas a los afiliados de TT, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/33 esa la intención común de las partes; sin perjuicio de que TT pudiera en el futuro ser titular de una base de datos que pudiera ser tratada con fines comerciales (ya que en ese momento no lo era, a diferencia de sus afiliados). Resulta esencial destacar que el único material publicitario facilitado por ELOGIA a TT para la realización de la campaña publicitaria de MSF fue un fichero con extensión .html que sólo puede ser incluido en un e-mail. Es decir, la única acción publicitaria que los afiliados de TT podían realizar consistía únicamente en el envío de un correo publicitario de MSF a contactos que formaran parte de sus bases de datos titularidad de los afiliados y que cumplieran con la LOPD y la LSSI. Para facilitar la tarea de la Agencia se aporta como documento n° 2 las instrucciones del anunciante que debían seguir los afiliados a TT en la ejecución de la campafla de MSF. En ellas se observa que la instalación de banners no sólo no está permitido sino que no se pone a disposición de los mismos ningún material para ello. El único que se facilita en un html, apto únicamente para incluir en un email. La secuencia para hacer llegar leads a la landing page de MSF en la campaña era la siguiente: (
- i)el afiliado de TT, previa adhesión a la campaña, debía enviar el correo publicitario diseñado por MSF a aquellas personas respecto de las que el afiliado hubiera recabado su consentimiento de acuerdo con la normativa de protección de datos y de servicios de la sociedad de la información, (
- ii)si el destinatario del e-mail está interesado en colaborar con MSF, haciendo clic en la pestaña "Ayúdanos" del contenido publicitario, es dirigido a la landing page de MSF donde puede registrarse rellenando el formulario y aceptando la política de privacidad de MSF. Sin embargo, en el presente expediente no consta que D. B.B.B. haya recibido ningún correo electrónico con la publicidad de MSF. Esta representación ha solicitado como medio de prueba que se le requiera para que indique si recibió algún correo electrónico con material publicitario de MSF y, en caso afirmativo, lo aporte con sus correspondientes cabeceras. Por el contrario, sí consta (
- i)que de acuerdo con los utms (parámetros que utiliza analytics para diferenciar la fuente, el medio y la campaña) el origen del lead era la plataforma de afiliación de TT y el registro en la landing page se produjo el 9/1/2015 a Ias 9.31 ; y (
- ii)que de acuerdo con los correos remitidos por TT a ELOGIA cuando se conoce la denuncia el propio afiliado LOAN informó -hace más de un año- que el Sr. B.B.B. se había dado de alta en su página web afiliada ("prestamosolucion.com") y reconoció expresamente a través de su administrador único (D. A.A.A.) que él mismo había rellenado el formulario de la landing page de MSF con los datos del afectado (lo que se conoce en el sector como "corregistro"). Es más, el propio LOAN quien remite a TT la ficha de cliente correspondiente a D. B.B.B. con el siguiente texto: "Hemos encontrado el registro. Este cliente nos facilitó sus datos en una de nuestras web (prestamosolucion.com), el 25/08/2013 en ese momento acepto nuestros términos y condiciones, en los cuales incluye el envío de sus datos para campañas de marketing online, es posible que como hace tanto tiempo no lo recuerde, te adjunto un pantallazo de su ficha". Así se hace evidente que la única entidad que tenía los datos del Sr. B.B.B. era Loan Capital: ni TT ni mucho menos ELOGIA trataron jamás sus datos. Se aporta como documento n" 3 la ficha de cliente que LOAN remitió a TT (y ésta a ELOGIA en su correo de 28/1/2015) en la que indica que el Sr. B.B.B. se dio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/33 alta en su web www.prestamosolucion.com el 25/08/2013 a las 19:31:56 y como documento n" 4 el archivo excel que TT adjuntó a dicho correo con la relación de todos los leads generados por LOAN en la citada campaña. En dicha lista se destaca en amarillo el lead correspondiente al Sr. B.B.B., generado el 9/1/2015 a las 9:31. Después de la conversación que TT mantuvo por skype con D. A.A.A. (de LOAN CAPITAL), TT informó a ELOGIA que el propio afiliado (Loan Capital) había reconocido haber procedido a realizar varios corregistros en la ejecución de la campaña. Es decir, LOAN en lugar de enviar un email publicitario a D. B.B.B. para que él se registrara en la landing pase (única actuación permitida). En caso de estar interesado en ser socio o donante de Médicos Sin Fronteras, lo que hizo fue registrarlo ella misma en la campaña de MSF suplantando su identidad (vid. email de contestación de TT a la AEPD de 15/10/2015). Y esta actuación fraudulenta -a pesar de estar prohibida por los Términos y Condiciones de TT y por las instrucciones de ELOGIA- no la hizo sólo una vez sino muchas veces, hasta el punto que cuando se le pidió que indicara los corregistros que había llevado a cabo se negó a ello. Se aporta a este escrito como documento n" 5 los correos remitidos por TT a ELOGIA con fecha 30/1/2015, informando de los corregistros realizados por el afiliado Loan Capital. Consta acreditada en autos la inmediata y diligente reacción de ELOGIA al conocer lo sucedido: I.comunicó a TT su decisión de prohibir que en ninguna de sus campañas (ELOGIA/IBRANDS) pudiera participar LOAN(como afiliado de TT), asimismo, TT confirmó a ELOGIA que habían expulsado a LOAN de la red de afiliación; II.se le indicó a TT que no se iban a remunerar los leads provenientes de LOAN al no haberse atendido la petición de ELOGIA de que se acreditara que los mismos no se generaron mediante coregistros. LOAN, a pesar de los leads cuya generación tiene origen en su página web afiliada, es incapaz de acreditar que hubiera recibido un solo euro de TT, lo que constituye confirmación de que sus registros se lograron a través de prácticas no sólo prohibidas sino incluso fraudulentas. En conclusión, resulta incuestionable que fue LOAN (y sólo Loan Capital) la entidad que por su cuenta y riesgo incumplió las instrucciones de la campaña y llevó a cabo actuaciones fraudulentas. No envió ningún correo electrónico a su base de datos (única acción permitida en la campaña) sino que introdujo ella mismo manualmente los datos de D. B.B.B. en el formulario de MSF (extremo que reconoció expresamente a TT). Por lo que se refiere a los controles que se realizaron a la hora de contratación de la plataforma de afiliación de TT, conviene distinguir, por una parte, los controles que ELOGIA ha llevado y lleva a cabo sobre TT y los que TT ejerce sobre cada uno de sus afiliados, en relación con las obligaciones de los afiliados al programa de afiliación de TT, para garantizar un efectivo cumplimiento de la normativa de protección de datos por todas la entidades intervinientes. Con respecto al primer grupo de medidas de control (de ELOGIA hacia TT) para garantizar un efectivo cumplimiento de la normativa de protección de datos, deben destacarse los siguientes controles: El primer control que se efectúa se refiere a la propia selección de la propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/33 empresa a subcontratar, en este caso, plataforma de afiliación. Es práctica constante de ELOGIA subcontratar las campañas únicamente a empresas cuya solvencia técnica y financiera ha sido contrastada. Adicionalmente, al comienzo de cada relación contractual se encargan pequeños volúmenes para comprobar las calidades, formas de trabajo y conformidad con la normativa de protección de datos, a través de las oportunas muestras. Sólo cuando el resultado es plenamente satisfactorio, se continúa con la relación jurídica. Así se procedió en el caso de TradeTracker. TT es empresa líder en su sector (red de afiliación), de probada solvencia y seriedad profesional, con la que ELOGIA/lbrands lleva varios años trabajando sin que nunca se hubiera producido la menor incidencia. ELOGIA verificó en su momento que TT cuenta con un riguroso código ético que se aplica no sólo a la propia conducta de TT sino que también a la que deben seguir sus afiliados. El citado código de conducta es accesible a través del siguiente link: aquí: https://tradetracker.................. En el citado código de conducta, se pueden destacar las siguientes previsiones: "2.1. E-mail marketing Todos aquellos afiliados que hagan uso de tráfico procedente de correo electrónico deberían cumplir la legislación v normativas locales en Lo referente al uso del correo electrónico. Los usuarios deberían haber autorizado previamente (preferiblemente mediante double opt-
- in)la recepción de determinados mensajes de correo electrónico y nunca deberían verse afectados por ningún tipo de actividad de tipo spam. 2.2. Contenido El contenido de los sitios web de los afiliados no podrá violar copyrights o de derechos de propiedad intelectual de terceros. El contenido no podrá incluir mensajes de carácter ilegal, pornográfico, violento o discriminatorio y no deberá dañar la buena reputación de ¡os vendedores, afiliados o aquellos que teng relación con TradeTracker o del propio TradeTracker. El contenido deberá cumplir siempre la legislación y normativas locales. 2.3. Tráfico artificial El tráfico artificial (generado mediante bots, scripts o cualquier otro medio) no está permitido en la red TradeTracker. Tampoco debe forzarse a los consumidores a que visiten el sitio web de los anunciantes, y esto también se refiere a ¡a generación manual reiterada de clics.
- d)Por otra parte, en el contrato programa de afiliación suscrito entre IBRANDS y TT, en lo referente a la habilitación de IBRANDS para llevar a cabo controles sobre TT y los afiliados y a la obligación de TT de realizar inspecciones y evaluaciones a sus afiliados de manera continuada, debe destacarse el contenido de las siguientes condiciones: "4. Obligaciones de TradeTracker 4.1 TradeTracker se compromete a introducir el programa de afiliación del Cliente en el sistema de datos de TradeTracker y a comprobar de manera continuada la funcionalidad de los vínculos v de las direcciones de correo, asi como a llevar a cabo comprobaciones aleatorias de los sitios afiliados en la medida que TradeTracker considere adecuada. TradeTracker asimismo se compromete a inspeccionar. Registrar v evaluar todas las actividades eeneradas por los afiliados en el sitio web del Cliente. 8. Afiliados 8. La información de las altas en el programa de afiliados del Cliente y la URL de quienes se hayan registrado estarán a disposición en el sitio web de TradeTracker, donde el Cliente podrá inspeccionar los sitios web registrado v autorizar o rechazar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/33 alta. 8.2 El Cliente está facultado en todo momento para dar por terminada con efecto inmediato la cooperación con un afiliado." Adicionalmente, en la Cláusula Sexta del contrato de colaboración suscrito entre IBRANDS y ELOGIA en enero de 2013, se establece la facultad de mi representada para realizar controles en cualquier momento tanto a IBRANDS como a las empresas de marketing y publicidad digital con las que contrate IBRANDS (es decir, sobre TT); todo ello, con el fin de verificar el correcto cumplimiento del contrato y sus instrucciones de campaña y de la normativa de protección de datos de datos. En el ejercicio de estas labores de verificación, ELOGIA averiguó si TT era titular de alguna base de datos con fines comerciales (siendo el resultado negativo), analizó los Términos y Condiciones de TT que deben cumplir sus afiliados, comprobó la efectividad de los controles que TT debía llevar a cabo sobre sus afiliados, tanto en el momento de admisión como con posterioridad (controles que se refieren a los avisos legales y políticas de privacidad incorporadas a las páginas web afiliadas). ELOGIA comprobó que TT realiza un tercer nivel de control cuando el afiliado al programa de afiliación solicita adherirse a una campaña concreta. A este respecto, debe traerse a colación la respuesta de TT a la solicitud de información de la Agencia mediante correo electrónico de 15/10/2015. En ella se indica: (
- i)que el afiliado (Loan Capital, S.L.) nunca especificó que estuviera llevando a cabo envíos de Email Marketing a sus bases de datos, (
- ii)que Loan Capital, con su sitio afiliado www.prestamosolucion.com, se registró como afiliado como un comparador cuya segmento de mercado era finanzas (no filantropía) y (iii) que el afiliado en ningún momento presentó pruebas de haber realizado envíos de Email Marketing. Es más, en el punto 7, concluye diciendo "afiliado en cuestión que llevó a cabo los envíos no estaba autorizado para hacerlo ni teníamos constancia de ello hasta que se llevó a cabo ¡a investigación por actividades irregulares". Si TT no tenía constancia de ello con mayor motivo ELOGIA ELOGIA antes de realizar cualquier campaña revisa los e-mails que se van a enviar para verificar que los textos legales (enlace a política de privacidad y enlace a bajas) estaban implementados correctamente (vid. correos electrónicos cruzados entre IBRANDS y TT aportados al escrito de alegaciones como documento n° 2). Es decir, con carácter previo, se comprueba que todo funciona correctamente, en particular, que el usuario no puede registrarse sin aceptar la política de privacidad y que se respeta el link de bajas de los usuarios, si deciden revocar su consentimiento. Asimismo, ELOGIA cuenta con una avanzada herramienta de tracking (Tradedouble) dirigida a detectar posibles fraudes. Por ejemplo, y entre otras funcionalidades, a través de ella se puede averiguar si desde una misma IP se producen muchos registros (para evitar cargas automáticas) y comprobar concordancias entre los clics y los registros.
- h)Adicionalmente, ELOGIA lleva a cabo exhaustivos contrastes de calidad con sus clientes. Es decir, no vale cualquier registro sino que el cliente tiene que validar mes a mes el número de registros. Buena prueba de ello es que LOAN no facturó a TT ni un euro de la lista de leads que generó por haberse averiguado que muchos de ellos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/33 habían llevado a cabo a través del corregistro. Buena prueba de la efectividad de estos controles, es que en ninguna de las numerosas campañas realizadas entre IBRANDS y TT desde el año 2013 hasta el día de hoy (vid. documento n° 3 del escrito de alegaciones) hubo ningún tipo de reclamación o denuncia por parte de ningún usuario ni tampoco por parte de ninguno cliente o anunciante. Esta es la única denuncia que ha afectado a las campañas ejecutadas por ELOGIA y en ella se ha demostrado que su existencia deriva de la actuación fraudulenta de un afiliado que no ha respetado ninguno de sus compromisos, vulnerando todas las normas básicas de actuación a la que estaba obligado como afiliado, y respecto de las que ningún control hubiera sido suficiente para detectar dicha práctica fraudulenta. En segundo lugar, respecto de los controles que TT llevaba a cabo sobre sus afiliados, debe indicarse que ELOGIA (que ya se venía trabajando con TT en campañas para otros clientes) conocía los mismos, no sólo porque se hicieran constar en los Términos y Condiciones y en el contrato de programa de afiliación sino especialmente porque había verificado en los años anteriores la realidad de esos exhaustivos controles. En concreto, atendiendo a los Términos y Condiciones que TT aplicaba a sus afiliados y que ELOGIA analizó al comienzo de su relación contractual, se pueden destacar las siguientes previsiones: El término Afiliado se define como toda persona física o jurídica que haya aceptado los términos y condiciones y haya sido aceptado por TT para proveer de un acceso a los usuarios desde su página web a través de un enlace u otro enlace electrónico hacia la página web del anunciante y/o generar transacciones mediante promociones o con otros fines. ELOGIA conoce los estrictos controles que TT lleva a cabo antes de aceptar a una persona física y jurídica como afiliado: si la empresa existe y está inscrita en el Registro Mercantil, si la página web está disponible y si su diseño es profesional, si pone a disposición de los usuarios medios de contacto, si cuenta con aviso legal y política de privacidad, si tiene ficheros inscritos en la APED, etc. Adicionalmente, al amparo de la facultad prevista en el contrato de programa de afiliación, TT traslada a ELOGIA el resultado de estos controles para afiliados adheridos a cada campaña seleccionados al azar. Entre estas labores, se encuentra la segunda revisión de los avisos legales y políticas de privacidad de los sitios web afiliados así como de la inscripción de los ficheros en el Registro General de la AEPD. Como se ha indicado anteriormente, todos estos extremos son objeto de control por parte de TT a cada uno de sus afiliados en el momento de admisión y de manera continuada. La Cláusula 3 de los Términos y Condiciones, en su apartado 3, establece que "el afiliado deberá usar el material promocional exclusivamente para ¡os fines del programa de afiliación en el modo especificado por el anunciante para la ocasión y de ese modo seguir en todo momento todas las instrucciones del anunciante". En el caso concreto de la campaña de MSF, según el alta de campaña que se incluye en la página web de TT (vid. Anexo 2 al escrito de contestación de ELOGIA), los afiliados sólo podían remitir a sus usuarios/clientes el e-mail suministrado y aprobado por ELOGIA, para que si el usuario estaba interesado en ello pudiera acceder a la landing page de MSF, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/33 rellenar sus datos y aceptar la política de privacidad de MSR. La inclusión de banners estaba expresamente prohibida además de no haberse facilitado por ELOGIA ningún material publicitario apto para ello. Por otra parte, en el apartado 7 de la citada Cláusula 3 se dispone que "los afiliados no podrán usar los materiales suministrados para acciones y/o conductas que vulneren la legislación aplicable o los presentes términos y condiciones"; identificándose de manera concreta: el envió de emails no solicitados o el engaño a terceros implicados. Por último, el apartado 15 de la citada Cláusula 3 dispone que "e/ afiliado de ninguna manera podrá contribuir a la creación de tráfico artificial en las páginas web enlazadas y deberá notificar todos los malos usos supuestos o conocidos en los enlaces". Sin embargo, Loan Capital, SL. no cumplió ninguna de sus obligaciones básicas como afiliado anteriormente indicadas. La Autoridad Supervisora Holandesa (Authority for Consumere and Markets"ACM"), en el marco de un procedimiento equivalente a un plan de oficio que se llevó a cabo en el año 2013 sobre programas de afiliación, entre los que se encontraba TT, hizo una serie de observaciones sobre la forma de trabajar de TradeTracker y los controles que incorporó en ese año a sus procesos internos. La noticia completa figura en el siguiente link de la página web : https://www.acm........................................... En definitiva, han sido numerosas las medidas de control adoptadas por ELOGIA al contratar, a través de su filial especializada en afiliación (IBRANDS), los servicios de TT, como las medidas de control que adoptó y adopta para verificar que TT aplica, a su vez, sus respectivos controles para la admisión de sus afiliados, su adhesión a las campañas publicitarias de sus clientes, comprendiendo extremos como sus políticas de privacidad y los procedimientos de recogida de datos de sus usuarios. DECIMO: Con fecha de 06/06/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de ELOGIA en el que, a raíz de conocer las alegaciones de LOAN CAPITAL, S.A., manifiesta lo siguiente: (…)Loan Capital afirma que puede crear confusión el hecho de que los banners publicitarios estuvieran en su web. Sin embargo, es absolutamente falso que en la campaña hubiera banners publicitarios. Como se acreditó y expuso en nuestro escrito de alegaciones y en el escrito de respuesta a la solicitud de información con fecha de entrada 19-05-2016 (el cual adjunto), la secuencia para hacer llegar leads a la landing page de MSF sólo podía hacerse de la manera siguiente: (
- i)el afiliado de TT, previa adhesión a la campaña, debía enviar un correo electrónico con la creatividad diseñada por MSF (vid. documento nº 2 de los aportados a la denuncia de MSF) a aquellas personas de su base de datos, (
- ii)si el destinatario del e-mail estaba interesado en colaborar con MSF, haciendo clic en la pestaña “Ayúdanos” del contenido publicitario, era dirigido a la landing page de MSF donde podía registrarse rellenando el formulario y aceptando la política de privacidad de MSF. Sin embargo, D. B.B.B. no recibió ningún correo electrónico con la publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/33 de MSF sino que fue Loan Capital, quien incumpliendo todas sus obligaciones y vulnerando las prohibiciones que pesaban sobre ella como afiliado de TT, registró directamente al denunciante en la landing page de MSF, haciéndose pasar por el propio denunciante. Loan Capital afirma en su escrito que el Sr. B.B.B. no figura en su bases de datos sino en la de TT y en la de mi representada. Una vez más, esta afirmación es completamente falsa. Se contradice frontalmente con lo que manifestó y acreditó a TT cuando se investigó lo ocurrido en enero de 2015. En aquella ocasión, Loan Capital remitió a TT la ficha de cliente correspondiente a D. B.B.B. con el siguiente texto: “Hemos encontrado el registro. Este cliente nos facilitó sus datos en una de nuestras web (prestamosolucion.com), el 25/08/2013 en ese momento acepto nuestros términos y condiciones, en los cuales incluye el envío de sus datos para campañas de marketing online, es posible que como hace tanto tiempo no lo recuerde, te adjunto un pantallazo de su ficha”. Es decir, está afirmando y acreditando que D. B.B.B. estaba en su base de datos. Véase: (
- i)el correo electrónico de 28/01/2015 aportado como doc. nº 6 de nuestro escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, (
- ii)la ficha de cliente que Loan Capital remitió a TT adjunto a aquél correo aportada como doc. nº 3 a nuestro escrito de prueba, y (iii) el excel con los leads generados por Loan Capital en el que está el correspondiente a D. B.B.B. el 9/1/2015, también adjunto al mismo correo de 28/01/2015 y aportado como doc nº 4 al escrito de prueba; el cual confirma que fue Loan Capital quien introdujo los datos del denunciante en la landing page de MSF. Es más, de acuerdo con la conversación que TT mantuvo por skype con D. A.A.A. (de Loan Capital), TT informó a Elogia que el propio afiliado había reconocido haber procedido a realizar varios coregistros en la ejecución de la campaña. Es decir, Loan Capital en lugar de enviar un email publicitario a D. B.B.B. para que él se registrara en la landing page (única actuación permitida), en caso de estar interesado en ser socio o donante de Médicos Sin Fronteras, lo que hizo fue registrarlo ella misma en la campaña de MSF suplantando su identidad (vid. correos electrónicos de 30/1/2015 remitidos por TT a Elogia, aportados como doc nº 5 a nuestro escrito de prueba, informando sobre esos corregistros). También resulta absolutamente falso por doble partida cuando indica que conocedor de la posible confusión Loan decidió extinguir la relación contractual existente con TT. Lo que ocurrió fue precisamente lo contrario, Loan Capital fue expulsado como afiliado de su plataforma tan pronto como se conoció que procedía a hacer coregistros, como además reconoció. En efecto, al conocer lo ocurrido, Elogia exigió a TT su expulsión como afiliado. Asimismo, por incumplir tan flagrantemente sus obligaciones como afiliado, se le denegó cualquier derecho económico sobre los leads generados por él. En definitiva, las falsedades y contradicciones de Loan Capital no pueden ser más evidentes. La culpa exclusiva de lo ocurrido corresponde a dicha entidad que actúo fraudulentamente por su cuenta y riesgo (…) UNDÉCIMO: En fecha de 05/07/2016 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se emita Resolución de archivo a INICIATIVAS VIRTUALES S.A., y a TRADETRACKER SPAIN y que se sancione a LOAN CAPITAL con multa de por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/33 DUODÉCIMO: En fecha de 27/07/2016 INICIATIVAS VIRTUALES, S.A., formulo alegaciones, manifestando, en síntesis lo siguiente: Confirmación de los hechos probados en la propuesta de resolución: resulta evidente que fue LOAN CAPITAL ( y solo ella) la entidad que por su cuenta y riesgo incumplió las instrucciones de la campaña y llevo a cabo actuaciones fraudulentas. No envió ningún correo electrónico a su base de datos (única acción permitida en la campaña) sino que introdujo ella mismo manualmente los datos del afectado en el formulario de MSF (extremo que reconoció expresamente TT). Archivo del procedimiento a ELOGIA por inexistencia de infracción del art. 6 LOPD ya que LOAN CAPITAL es el único responsable y culpable de la citada infracción. DECIMOTERCERO: En fecha de 22/07/2016, LOAN CAPITAL S.L., presento alegaciones, teniendo entrada en esta Agencia en fecha de 28/07/2016, en las que manifestaba lo siguiente: El cliente se registró en la web www.creditoanticipo.com propiedad de ARENILLA PARTNER y no de LOAN CAPITAL, motivo por el cual manifestó no tener los datos. se adjunta la ficha del cliente otorgando el consentimiento, mediante el registro en la fecha indicada y desde la IP descrita el afectado solicito varios servicios, entre los que se incluye la información sobre los sectores indicados en los términos y condiciones firmados y consentidos por el apartado publicidad. DECIMOCUARTO: En fecha de 29/07/2016 TRADETRACKER SPAIN, S.L. formulo alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Conformidad con la propuesta de resolución. Únicamente pone de manifiesto que LOAN CAPITAL no puede considerarse su encargado del tratamiento. TT no entrega datos a ELOGIA tras haberlos obtenido de su red de afiliados, sino al contrario, la labor de TT es poner únicamente en contacto a ELOGIA con sus afiliados, manteniéndose al margen de los flujos de datos que entre éstos se produzcan. DECIMOQUINTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 26/06/2014 INICIATIVAS VIRTUALES, S.A ( ELOGIA en adelante) y MSF firmaron un contrato en virtud del cual ELOGIA realizaría campañas de publicidad de los productos y servicios de MSF mediante la inserción de publicidad en portales, redes de afiliación, envíos a bases de datos de email, a tal efecto, ELOGIA podía subcontratar, en nombre de MSF con terceras empresas el envío de comunicaciones comerciales a bases de datos de email de dichas empresas con el objetivo de atraer usuarios a la landing page de destino de la respectiva campaña. Los datos recabados a través de las campañas publicitarias serían entregados a MSF para la realización de llamadas comerciales. (Folio 9). Dos.- ELOGIA e IBRANDS MEDIOS INTERACTIVOS firmaron un contrato de colaboración de fecha 01/01/2013 en virtud del cual aquella encargara a esta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/33 intermediación con TRADETRACKER). empresas de marketing, (A tal efecto contrató con Tres.- TRADETRACKER (TT en adelante) es una sociedad cuyo objeto social es la comercialización de un software online destinado a la realización de tareas de publicidad y marketing enfocado al “marketing de afiliación”. TT ejerce de intermediario poniendo a disposición de las partes la tecnología. El anunciante –IBRANDS como encargado de ELOGIA – acude a TT (Folios 61 y
- ss)para que éste a través de sus afiliados (en este caso LOAN CAPITAL) inserte un anuncio en páginas web de las que sea responsable, para que los usuarios de las mismas al realizar una determinada acción sean destinatarios de la landig page del anunciante principal – en este caso MSF -. Cuatro.- Los datos del destinatario de la acción comercial de MSF son entregados a esta a través de una URL, http://registro.msf.es................................1 de donde se extrae el origen de los mismos. Cinco.- TT al objeto de explicar el funcionamiento de la campaña manifestó (…)Los afiliados (como LOAN) pueden acceder a estas landing pages porque los anunciantes (o sus agencias, como IBRANDS en este caso) se lo facilitan a través de los materiales que cuelgan en la plataforma de TradeTracker.(…) al conocer las manifestaciones de LOAN CAPITAL , TT manifesto: (…)Afirma LOAN que la información que se recoge a través de los banners publicitarios nunca pasa a formar parte de sus bases de datos. Nuevamente, es posible que la empresa esté en lo cierto, pero es una información irrelevante a efectos del presente procedimiento, principalmente por tres motivos: Porque la campaña no se realizaba a través de banners, sino de plantillas HTML y enlaces de texto, bien para su remisión por correo electrónico, bien para su utilización en redes sociales. Así lo hemos manifestado en nuestro escrito de alegaciones y así se recoge en la denuncia de MSF. Porque, aun usándolos, los banners no permiten el recabado de datos de carácter personal: son simples imágenes con un enlace a una web, y en concreto a una página de aterrizaje ("landing page"). Es en esta página, alojada en los servidores de los se encuentran los formularios de recogida de datos. Anunciantes y sobre la cual TT no ejerce control alguno, en la que se encuentran los formularios de recogida de datos Porque el procedimiento no versa sobre la información recabada de banner alguno, sino de la facilitada un través del formulario presente en la web de MSF, de la que la denunciante aportó copia en su escrito, como documento 3: téngase en cuenta que MSF afirma en su denuncia que los datos del Sr. B.B.B. "aparecían en uno de los formularios que había recibido MSF".(…) Seis.- ELOGIA a raíz de conocer las alegaciones LOAN CAPITAL manifestó lo siguiente (…)la secuencia para hacer llegar leads a la landing page de MSF sólo podía hacerse de la manera siguiente: (
- i)el afiliado de TT, previa adhesión a la campaña, debía enviar un correo electrónico con la creatividad diseñada por MSF (vid. documento nº 2 de los aportados a la denuncia de MSF) a aquellas personas de su base de datos, (
- ii)si el destinatario del e-mail estaba interesado en colaborar con MSF, haciendo clic en la pestaña “Ayúdanos” del contenido publicitario, era dirigido a la landing page de MSF donde podía registrarse rellenando el formulario y aceptando la política de privacidad de MSF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/33 Sin embargo, D. B.B.B. no recibió ningún correo electrónico con la publicidad de MSF sino que fue Loan Capital, quien incumpliendo todas sus obligaciones y vulnerando las prohibiciones que pesaban sobre ella como afiliado de TT, registró directamente al denunciante en la landing page de MSF, haciéndose pasar por el propio denunciante.(…) Siete.- LOAN CAPITAL es un “afiliado” de TT que ha resultado que realizo un “corregistro” del Sr. B.B.B. motivo por el cual fue destinatario de una acción comercial de MSF. El corregistro consistió en rellenar por parte de LOAN CAPITAL el formulario que consta en la landing page de MSF para ser receptor de acciones comerciales, lo que incumple los términos de la contratación entre TT y sus afiliados. El corregistro se desprende de las conversaciones aportadas al procedimiento entre los responsables de LOAN CAPITAL y TT generadas a raíz de la reclamación del Sr. B.B.B. a MSF ( folios 198-199, 206-210, 277) Ocho.-LOAN CAPITAL manifestó en su escrito de alegaciones que (…) el Sr. B.B.B. no figura en las bases de datos de la empresa (…) (folio 217). En una comunicación de ELOGIA a MSF al objeto de explicar lo ocurrido se hace constar que el afiliado – LOAN CAPITAL – comunico que el usuario – el Sr. B.B.B. – se registró en la web prestamosolucion.com en fecha de 25/08/2013 y que al registrarse dio el consentimiento para ceder los datos a terceros para campañas de marketing online. Y cita textualmente (…) el afiliado ha procedido a hacer un corregistros, es decir, en lugar de enviarle un email publicitario de MSF para que él se registre lo que ha hecho es autoregistrarlo en la campaña de MSF, porque según ellos, tiene su consentimiento (…)( folios 28-29) Nueve.- A raíz de que los datos del denunciante se incluyeran en el landig page que es remitido a MSF, ésta realizo una llamada comercial al Sr. B.B.B. LOAN CAPITAL no ha acreditado el consentimiento del Sr. B.B.B. para ser receptor de comunicaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.Competencia. Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II.Sobre el precepto vulnerado: Dispone el art. 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/33 Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. En el presente caso se imputa la comisión de la infracción consistente en someter a tratamiento los datos personales del Sr. B.B.B. por parte de las entidades MSF, ELOGIA, TRADETRACKER y LOAN CAPITAL., al haber realizado acciones de marketing utilizando dichos datos. III.Sobre el estatus de las entidades implicadas Dispone el art. 43.1 de la LOPD: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Dispone el art. 3 de la LOPD en cuanto al concepto de responsable del tratamiento o fichero y encargado del tratamiento, lo siguiente: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. Ahora bien, para establecer que estatus corresponde a las empresas implicadas, se ha de estar, además de lo dispuesto en el art. 3 LOPD, a lo que el art. 46 RDLOPD determina para campañas de publicidad, en concreto señala lo siguiente: Dispone el art. 46 del RDLOPD: 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas: Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos. Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/33 entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento. Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma. De acuerdo con lo expuesto, seria MSF la responsable del tratamiento, en la medida en que de acuerdo con el contrato aportado al procedimiento, es esta la que determina los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña – estipulación 2.2. del contrato con ELOGIA) (Folio 10). Por su parte ELOGIA se constituye en encargado del tratamiento de MSF. TT -al ser subcontratada por ELOGIA/IBRANDS - se constituiría en principio como encargado del tratamiento para la campaña publicitaria en su relación con MSF y ELOGIA/IBRANDS y a su vez responsable del fichero de acuerdo con el documento Orden de pedido que consta en el folio 69, donde pone a disposición de IBRANDS los datos para la acción comercial – si bien obtenidos a través de su red de afiliación de la que forma parte LOAN CAPITAL-. Finalmente, LOAN CAPITAL es el encargado de tratamiento de TT, pues trata datos que pone a disposición de los clientes de TT, en este caso ELOGIA/IBRANDS que actúan por cuenta de MSF y a su vez es responsable de la base de datos donde constan los datos del afectado. TT formula alegaciones a la propuesta de resolución manifestando que no puede considerarse a LOAN encargado del tratamiento de TT puesto que ésta no entrega dato alguno a ELOGIA tras obtenerlos de sus afiliados – en este caso LOANsino que actúa como mero intermediario. Frente a ello cabe señalar que si bien no hay prueba del flujo de datos que TT afirma que no se da, a los efectos de determinar el estatus de cada entidad de acuerdo con las definiciones de la LOPD, es irrelevante la dirección desde dónde y hacia dónde se comunican los datos, sino que lo fundamental es que LOAN somete a tratamiento los datos del afectado a raíz de su condición de afiliado de TT, es decir, el servicio que le presta a TT lleva aparejado el tratamiento de determinados datos, aunque materialmente TT no tenga acceso a los mismos. IV.Responsabilidad del responsable del fichero y tratamiento y responsabilidad del encargado del tratamiento. Dispone el art. 12.4 de la LOPD lo siguiente: En el caso de que el encargado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/33 del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. En el presente caso, ha resultado probado que LOAN CAPITAL incumplió las instrucciones y estipulaciones previstas en su condición de afiliado de TT y en lo que aquí interesa, en su condición de encargado de tratamiento, puesto que sometió a tratamiento los datos personales del afectado – el Sr. B.B.B.- al incorporarlos a la campaña publicitaria de MSF, a través de TT y ELOGIA. Consta en el expediente una captura de pantalla donde aparecen los datos del Sr. B.B.B., y de las manifestaciones y documentación aportada, se puede deducir que LOAN manifiesta que su origen es la inscripción voluntaria del afectado en una de sus páginas webs en el año 2013 donde acepto una determinada política de privacidad que permitía la cesión de datos a terceras empresas. Sin embargo tal manifestación no ha sido corroborada por ningún medio probatorio, por lo que no se puede entender que los datos del Sr. B.B.B. han sido sometidos a tratamiento con su consentimiento. En las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, LOAN CAPITAL sostiene que el origen de los datos del afectado es la inscripción una página web de otra entidad, -ARENILLA PARTNER, S.L- y en concreto la web creditoanticipo.com, con una determinada política de privacidad aportando al efecto una clausula denominada Publicidad. Pues bien, idénticas consideraciones que la manifestación que inicialmente formulo en sus alegaciones al acuerdo de inicio: no existe prueba alguna más allá de dicha manifestación, puesto que la ficha que afirma que aporta con la inscripción voluntaria del afectado hay que tenerlo en cuenta de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba, es decir, en conexión con los demás elementos que constan en el expediente y su momento de aportación. En este caso no puede obviarse que tales afirmaciones contradicen lo manifestado hasta ahora, ya sea durante el procedimiento sancionador, ya sea en referencia a las conversaciones que constan incorporadas a las actuaciones previas de inspección, ya sea con la documentación aportada por las otras entidades junto con sus alegaciones. (Recuérdese que en principio se había manifestado que el origen de los datos era la inscripción en otra web, en concreto prestamosolucion.com). Es más, la página web que señala como el origen de los datos del afectado – creditoanticipo.com - tiene otra política de privacidad que la que recoge LOAN en el escrito aportado, y que también tiene que ser objeto de prueba para su consideración, es decir, no solo no se ha acreditado el registro del denunciante, sino que también se debe acreditar qué política de privacidad se aceptó. A mayor abundamiento, aun admitiendo a efectos puramente dialecticos las alegaciones de LOAN CAPITAL formuladas a la propuesta de resolución, no valida su actuación en relación con el tratamiento de datos del afectado para la campaña de MSF, en la medida en que incumple las condiciones aceptadas – como afiliado de TT - y que si bien es una cuestión de cumplimiento contractual, en principio ajena a la competencia de esta Agencia, tienen por finalidad que el tratamiento de los datos se realice de acuerdo con los principios de la LOPD. LOAN CAPITAL es la entidad que trae a la campaña publicitaria en cuestión los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/33 datos del afectado, por lo que resulta irrelevante que fueran obtenidos por otra entidadARENILLA PARTNER según manifiesta en esta fase procedimental- ya que se ha probado que fue LOAN la entidad que utilizo la fórmula del corregistro amparándose bajo un supuesto consentimiento del afectado – que no ha acreditado – cuando la ejecución de la campaña consistía, en que tras la recepción del correo electrónico con el formulario de MSF, si el afectado así lo consideraba, seria él – y no un tercero – quien rellenaría con sus datos dicho formulario. Por tanto, hay que diferenciar dos momentos o estadios en el tratamiento de los datos del afectado, el primero, respecto de la recepción de un correo electrónico con un formulario, en este caso, puede que el consentimiento se derivara de la cláusula supuestamente aceptada por el afectado, pero sin embargo el segundo, es cuando se realiza la llamada publicitaria porque precisamente el afectado haya rellenado el formulario, y ahí otorgue su consentimiento. Este segundo tratamiento – la recepción de la llamada derivada del formulario de MSF- corresponde otorgarlo únicamente al afectado y en ningún caso a LOAN, por mucho que se entienda legitimado por la hipotética inscripción del afectado en una página web de un tercero. En conclusión, de ser todo como afirma LOAN CAPITAL, también incumpliría el art. 6 de la LOPD, puesto que el consentimiento lo ostentaría la entidad que afirma que obtuvo sus datos, y no LOAN CAPITAL. Además no es la tercera entidad que ahora trae al procedimiento la empresa suscrita al programa de afiliación, sino LOAN, por lo que es ésta la única responsable de someter a tratamiento los datos del afectado y que no ha acreditado que tenía su consentimiento lo que constituye la conducta que recoge el art. 44.3 b de la LOPD. V.Sobre la conducta típica. Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, ni MSF, ELOGIA, TT, y LOAN han acreditado que tenían el consentimiento afectado para el tratamiento de sus datos, ni otra circunstancia prevista en el apartado 2 del citado artículo que dispense la obtención del mismo. Acreditado el tratamiento de datos personales las entidades no han presentado ninguna prueba que pueda evidenciar el origen licito de los datos del afectado y por tanto que contaban con su consentimiento o que se daba alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del tan citado artículo 6 LOPD, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/33 alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. VI.Sobre la responsabilidad de las entidades implicadas y el elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Procede a continuación abordar si la conducta observada por MSF, ELOGIA, TT y LOAN que se estima vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
- b)y si, en tal caso, determinar a qué entidad es imputable tal infracción. Por eso una vez constatado que ha concurrido la acción típica – infracción del principio de consentimiento- , debemos analizar si concurre en el elemento subjetivo de la culpabilidad y a quien es atribuible. La presencia del elemento subjetivo es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” Por lo que atañe a la diligencia que es exigible en estos casos, la STAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) indica: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/33 cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Respecto a la ausencia del elemento subjetivo de la infracción que se invoca por la denunciada, resulta fundamental recordar que el Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de enero de 1998,advierte que “...aunque la culpabilidad de la conducta también puede ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquella forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de ausencia de culpa”. El ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, requiere la existencia de culpa como elemento integrante del tipo sancionador. La presencia de este elemento ha sido excluida, respecto de MSF (al establecer cláusulas contractuales que incumbe el cumplimiento de la LOPD por parte de su encargado/proveedor) , ELOGIA ( que es conocedora de la estricta política de afiliación de TT en el sentido de los requisitos que exige a las entidades que se proponen como afiliados lo que constituye un aval para el cumplimiento a la LOPD, y las garantías que contractualmente ha exigido a TT en la Orden obrante en el folio 69) y TT ( dada la rigurosa política de afiliación y consecuencias para sus afiliados en caso de incumplimiento ) en la medida en que todos han actuado conforme a la Ley y han establecido determinadas garantías contractuales y establecimiento de controles para la realización de la campaña publicitaria objeto de análisis. Sin embargo, respecto de LOAN CAPITAL la culpabilidad ha quedado acreditada en atención al incumplimiento de sus compromisos como afiliado con TT que han derivado en el tratamiento de los datos personales del afectado sin su consentimiento, en concreto al utilizar el “corregistro” de los datos del afectado, es decir, al incluir LOAN los datos del afectado motu proprio, en lugar del propio Sr. B.B.B., ha vulnerado las garantías y controles que sus responsables del tratamiento ( directos como TT o indirectos como ELOGIA/IBRANDS y MSF) habían establecido, por lo que de acuerdo con el art. 12.4 LOPD transcrito ut supra, se ha de considerar responsable y culpable de la infracción cometida. VII.Sobre la gravedad de la infracción, la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos y la sanción a imponer. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 2 a 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/33 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Asimismo, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. VIII.Determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/33 LOAN CAPITAL. En relación con la infracción cometida por LOAN CAPITAL existen elementos que permitan aplicar lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD, por concurrencia de lo dispuesto en su apartado a). En concreto concurren los apartados e), y
- h)del apartado 4 del citado artículo, por lo que se debe determinar la cuantía de la infracción dentro de las infracciones leves. Ahora bien, no puede obviarse que la entidad al participar como “afiliado” en campañas de publicidad de marketing directo que implica que los destinatarios son personas físicas – y en su caso jurídicas - es tributario de un conocimiento de la norma que regula el tratamiento de datos personales, por lo que la diligencia exigible ha de ser mayor, a este respecto resulta especialmente clarificadora las Sentencias que se citan a continuación: Sentencia de la Audiencia Nacional Recurso 104/2006 señala que “la entidad demandante por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales según la STS 292/2000”, en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Recurso 143/2006 señala que ”pues la naturaleza de la actividad desarrollada por la entidad recurrente, y su permanente relación con los datos personales, determina que el comportamiento exigible a quien habitualmente está en contacto con este tipo de datos sea de distinguido y exquisito cuidado sobre el cumplimiento de las exigencias impuestas por la LOPD, porque está en juego la protección de derechos fundamentalesart. 18.4 CEPor lo tanto, teniendo en cuenta la diligencia exigible en el tratamiento de datos derivada del apartado
- c)del citado artículo 45.4 LOPD (La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.) procede imponer una sanción en la cuantía de 15.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad LOAN CAPITAL SL, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 15.000 € ( quince mil un euros ) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO a las entidades INICIATIVAS VIRTUALES S.A., y TRADETRACKER SPAIN, S.L. TERCERO: Notificar la presente resolución a INICIATIVAS VIRTUALES S.A., LOAN CAPITAL SL, TRADETRACKER SPAIN, S.L., y a MEDICOS SIN FRONTERAS ESPAÑA. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/33 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es