1/12 Procedimiento Nº: PS/00091/2017 RESOLUCIÓN R/02144/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00091/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/05/217, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00091/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/05/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que BANKIA, S.A., (en adelante, BANKIA o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF como avalista de un préstamo hipotecario sin requerirle previamente el pago de la deuda. Añade que, al encontrarse titulizado el préstamo hipotecario del que era avalista, “el aval habría expirado” y en consecuencia la entidad denunciada, “BANKIA, no podría reclamarle nada”. Aporta copia de los siguientes documentos: - 1. Escrito de reclamación presentado el 19/01/2016 en el Banco de España en el que solicita que sus datos personales vinculados a un préstamo hipotecario con referencia ***REF.1 , concertado con BANKIA, y del que él es avalista, se retiren del CIRBE al haber sido titulizado. - 2. Respuesta del Banco de España, Departamento de Información financiera y central de riesgos, de 01/03/2016, en la que le comunica que proceden a tramitar su solicitud de cancelación del CIR ante BANKIA. - 3. Carta del Banco de España, Departamento de Información financiera y central de riesgos, de 11/04/2016, dándole traslado de la respuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 BANKIA en la que se añade que la CIR, al no ser la acreedora, no puede modificar los datos recibidos de las entidades, que son las responsables de su declaración y a quienes corresponde realizar cualquier rectificación. - 4. Carta del denunciante a BANKIA , de 19/02/2016, solicitando que retiren sus datos como deudor, en calidad de avalista, de los ficheros ASNEF, CIRBE y otros en los que hubiera sido incluido por la entidad. - 5. Carta de BANKIA, Servicio de Atención al Cliente, de 12/02/2016, dirigida a D. B.B.B.deudor hipotecario y yerno del denunciante, respondiendo a una consulta sobre la posible titulación del préstamo ***REF.1 en la que le informa de los siguientes extremos: Que efectivamente se procedió a emitir participaciones hipotecarias afectas al préstamo hipotecario objeto de la consulta que fueron suscritas por el fondo de titulación “Fondo MBS Bancaja”. Que continúa manteniendo con BANKIA la relación contractual derivada del préstamo hipotecario formalizado. Que en la normativa reguladora de la titulación de préstamos no se prevé que los deudores deban de ser informados ni de la incorporación ni de la baja de sus préstamos a un fondo de titulación “según opinión del Banco de España”. - 6. Carta de BANKIA al denunciante, de 11/04/2016, respondiendo a la reclamación presentada ante el Banco de España en la que le comunica que se ratifica en su declaración a tenor de la cual el importe declarado a la CIR se desglosa del siguiente modo: Préstamo ***REF.1 , por un importe de 200.000 euros que aunque titulizado, “Bankia debe seguir declarando pues mantiene la gestión y administración de la operación”. Préstamos ***REF.2, por un importe de 25.000 euros, formalizado el 01/12/2011. - 7. Carta del denunciante a BANKIA, de 19/04/2016 explicando las razones por las que estima que no tiene obligaciones con la citada entidad. - 8. Carta de “EQUIFAX” al denunciante, de 14/03/2016, en la que, en respuesta a su petición de cancelación, le comunica que procede a la baja cautelar de los datos incluidos en ASNEF informados por BANKIA asociados a su NIF ***NIF.1. - 9. Carta de ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., al denunciante, de 22/03/2016, en la que le informa del alta con fecha 21/03/2016 en el fichero ASNEF de sus datos, a instancia de BANKIA por dos deudas: de 21.869,88 euros en calidad de avalista de un préstamo hipotecario y de 4.789, 84 euros por idéntico concepto. - 10. Escrito del denunciante a ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., de fecha 20/014/2016, en respuesta de la carta anterior. Comunica a la entidad financiera que el Banco de España le ha concedido un plazo en el que mantendrá bloqueado los archivos de las CIR para que pueda gestionar sus reclamaciones judiciales frente a BANKIA y solicita que también ASENEF EQUIFAX actúe igual. - 11. Respuesta de “EQUIFAX” de fecha 27/04/2016 en la que informa al denunciante que ha solicitado a BANKIA la cancelación de las incidencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 informadas a su nombre y que no ha sido atendida. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a BANKIA, S.A., teniendo conocimiento de los siguiente extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANKIA, S.A. en su escrito de fecha de registro 19/7/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante C/......1 (VALENCIA). En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que la última actualización de los datos del denunciante en sus sistemas tuvo lugar a 18/6/2016. Copia de la carta, referenciada y fechada a 27/12/2013, que remite la entidad denunciada al denunciante (no consta dirección a la que se envía) en la que se reclama el pago de la deuda contraída con motivo de la operación “PRÉSTAMO ***REF.2” por importe de 174,11 euros. Se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. Copia de la carta, referenciada y fechada a 27/12/2013, que remite la entidad denunciada al denunciante (no consta dirección a la que se envía) en la que se reclama el pago de la deuda contraída con motivo de la operación “PRÉSTAMO ***REF.1 ” por importe de 798,17 euros. Se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. Burofax dirigido al denunciante a la dirección C/.......2 (VALENCIA) admitido a fecha 16/1/2015 y en cuya “CERTIFICACIÓN DE ENTREGA” de fecha 19/1/2015 señala que ha resultado “No entregado, dejado aviso”. En dicho Burofax se comunica que el préstamo hipotecario número ***REF.1 queda resuelto por impago desde el 5/12/2013 y, que pasado un plazo de 10 días sin liquidación del importe pendiente de pago se iniciarán acciones judiciales “sin perjuicio de poder informar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que los requerimientos de pago “son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en nuestra base de datos, y de las que, según hemos indicado anteriormente, no tenemos constancia de que se haya procedido a su devolución”. Añade que, el requerimiento enviado mediante burofax certificado, “se envió al domicilio que consta en la escritura del préstamo”. Adjunta escritura de préstamo hipotecario de fecha 21/6/2006 suscrito con la entidad “CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA” por importe de 217.000 euros en la que figura, en la cláusula TERCERA (página 4) el denunciante como garantizador de las obligaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 este contrato de préstamo. Dicha cláusula contiene el siguiente texto al respecto de las notificaciones: “Los fiadores aceptan expresamente que la notificación de la cantidad exigible puede acreditarse mediante acta de remisión de carta certificada, con acuse de recibo, librada por Notario, telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio idóneo dirigido al domicilio que figura en la presente escritura, el cual se fija expresamente como lugar en donde se deberá practicar dicha notificación”. En la página 1 de la escritura de préstamo hipotecario figura la dirección C/.......2 (VALENCIA)asociada al denunciante. La empresa BANKIA, S.A. en su escrito de fecha de registro 29/7/2016 (número de registro ***REG.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta “el acceso a la información relativa al afectado, contenida en los ficheros de solvencia, se realizó por el Departamento Sociedades de Cobro y Fallidos, para conocer la información que figuraba en los mismos y así poder dar contestación a una reclamación formulada por el Sr. A.A.A., en la que solicitaba la eliminación de la deuda en dichos ficheros”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito del denunciante se debe a los siguientes préstamos: o ***REF.2 (Importe concedido 35.200 €, integrado de Bancaja, siendo su numeración anterior ***NUM.2). o ***REF.1 (Importe concedido 217.000 €, integrado de Bancaja, siendo su numeración anterior ***NUM.1). Adjunta “Solicitud de Operación Activa” de Préstamo Hipotecario de fecha 30/11/2011 por importe de 35.200 euros en el que el denunciante figura como Fiador. En el apartado correspondiente a la firma del solicitante incluye cuatro firmas. Adjunta “Oferta Vinculante de Préstamo Hipotecario” de fecha 30/11/2011 por importe de 35.200 euros en la que el denunciante figura como Fiador. En el apartado correspondiente a la firma del solicitante incluye cuatro firmas. Adjunta Aviso Informativo en relación con el tratamiento de datos personales, de fecha 1/12/2011, que incluye en la cláusula III comunicación de que sus datos serán tratados para evaluar su solvencia, pudiendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o “Solicitar y comunicar información a/de la Central de Información de Riesgos del Banco de España –CIRBE- relativa a la identificación, riesgos de crédito y condición de empresario individual, en su caso o Solicitar y comunicar información a/de cualesquiera otros ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, comprendiendo información relativa a la solvencia, datos de contacto actualizados para el cobro así como deudas ciertas, líquidas, exigibles con vencimiento no superior 6 años cuyo pago haya sido requerido) o Solicitar información a registros públicos y a empresas que facilitan www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 informes comerciales (información de solvencia y actualización de datos de contacto)”. En el apartado correspondiente a la firma del cliente incluye cuatro firmas. Adjunta escritura de préstamo hipotecario de fecha 1/12/2011 suscrito con la entidad denunciada por importe de 35.200 euros en la que: o En el apartado 4º de las Estipulaciones No Financieras (página 30), con respecto a la cesión del préstamo hipotecario estipula que “La entidad acreedora podrá ceder el crédito o el contrato, total o parcialmente, a cualquier persona o entidad, sin consentimiento de la parte deudora y sin necesidad de notificarlo a la misma, si bien en el supuesto de cesión del contrato, ésta no podrá engendrar merma de las garantías de la parte deudora.” o En el apartado 7º de las Estipulaciones No Financieras (página 33), señala que “la parte deudora e hipotecante fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la propia finca hipotecada”. o En el apartado 12º de las Estipulaciones No Financieras (página 36), figura el denunciante como garantizador de las obligaciones de este contrato de préstamo. Adjunta escritura de préstamo hipotecario de fecha 21/6/2006 suscrito con la entidad “CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA” por importe de 217.000 euros en la que figura, en la cláusula TERCERA (página 4) el denunciante como garantizador de las obligaciones de este contrato de préstamo.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por BANKIA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, dispone que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Por su parte, los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: La documentación que BANKIA ha facilitado a la Inspección de Datos de la AEPD en relación a los hechos objeto de la denuncia no prueba que la entidad hubiera efectuado el preceptivo requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosidad, ni menos aún que los requerimientos que dice haber enviado hubieran sido recibidos por el afectado. El criterio que de manera uniforme ha seguido la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, respecto al alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma, y el artículo 38.1.c del RLOPD, impone al responsable del fichero es que éste debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el requerimiento previo al deudor -utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado- y que tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. Con toda claridad se expresa sobre esta cuestión la SAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010) cuyo Fundamento Jurídico Tercero, dice: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber emitido fueran recibidas por el destinatario, (…)Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de septiembre de 2011 (Recurso : 341/2010) siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos la recepción por los denunciantes”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Más recientemente, la SAN de 28/06/2016 (RCA 1703/2015) expone en su Fundamento Jurídico segundo, in fine, que “(…) el hecho de que las cartas que contenían el citado requerimiento fueran entregadas por la demandante a la empresa que le presta el servicio de comunicación a los deudores de requerimientos de pago como el que nos ocupa, Delion Comunications, S.L.U., y que se justificara suficientemente su entrega a UNIPOST, S.A., para su envío al destinatario, no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas, por lo que aquellas circunstancias no constituyen prueba de este extremo”. (El subrayado es de la AEPD) Los documentos que obran en el expediente aportados por el denunciante demuestran que sus datos se incluyeron en ASNEF con fecha de alta 04/04/2016 por una deuda de 22.625,63 euros, por el concepto “Préstamo hipotecario, Avalista”. También, que en esa misma fecha se dio de alta una segunda incidencia a su nombre por una deuda de 4.956, 80 euros por un concepto idéntico. Es más, antes del 04/04/2016 BANKIA ya había incluido al denunciante en el fichero ASNE. Aunque no tenemos constancia de la fecha alta de la incidencia sí sabemos que se dio de baja el 08/03/2016. Extremo que acredita la carta que EQUIFAX dirigió denunciante el 14/03/2016 –que se describe en el apartado 8 de la relación de documentos anexos a la denuncia- en la que le comunica que, en respuesta a la cancelación que había solicitado con fecha 08/03/2016, se ha procedido a la baja cautelar de las incidencias informadas por BANKIA al fichero ASNEF. BANKIA ha aportado a esta Agencia dos tipos de documentos para demostrar que en relación a los hechos objeto de la denuncia cumplió la obligación impuesta por el artículo 38.1.c del RLOPD. a. Por una parte, dos escritos que llevan el título “Aviso situación de impago”, con el anagrama de BANKIA y la fecha 27/12/2013 en los que consta como “Titular” el denunciante, con su nombre y dos apellidos. En estos escritos no existe dirección postal del destinatario. Los documentos dicen: “Estimado Sr. A.A.A.: Le comunicamos que la operación abajo indicada, de la que usted es fiador, se encuentra en una situación irregular de pago”. Cada uno de los escritos contiene los datos concretos de la deuda reclamada: Mientras uno versa sobre la deuda derivada del préstamo ***REF.2, cuya fecha de vencimiento más antigua es el 05/12/2013 y asciende el importe vencido a 174,11 euros, el otro se hace referencia al préstamo ***REF.1, cuya fecha de vencimiento más antigua es el 05/12/2013 y el importe vencido de 798,17 euros. La entidad denunciada no ha aportado ningún documento que haga prueba del envío al denunciante esos escritos de requerimiento. Se limita a decir lo siguiente: “Con respecto al envío de los requerimientos de pago adjuntados como Documento nº2, les informamos que son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en nuestra base de datos, y de las que, según hemos indicado anteriormente, no tenemos constancia de que se haya procedido a su devolución, tal y como figura en el Documento 1”. b. El segundo modelo de documento utilizado para requerir el pago al deudor ha sido un burofax, del que adjunta copia, si bien la deuda que a través de él se reclamó versa únicamente sobre una de las dos por las que el denunciante ha sido incluida. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 particular se refiere a la deuda derivada del préstamo hipotecario ***REF.1. El burofax, de fecha 16/01/2015, se envió al denunciante a la dirección postal C/.......2 (VALENCIA). Tampoco está acreditada la entrega al denunciante del burofax. En ese sentido la Certificación de Correos relativa la de entrega del burofax dice: “Ha resultado No entregado, dejado aviso”. Al hilo de lo anterior parece adecuado traer a colación la SAN de 21/03/2014 (Rec. 42/2013), Fundamento de Derecho segundo, que dice: “(…) Por otro lado, tampoco se puede tener como requerimiento la carta certificada de fecha 24 de abril de 2007 enviada al denunciante ya que no consta la recepción de la misma, figurando como “ausente de reparto·La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los fichero correspondientes, tiene como objeto que el ·deudor o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros.” (El subrayado es de la AEPD) TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no se aprecia en el asunto que nos ocupa la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 45.5 LOPD. Así pues, la sanción a imponer estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves y se graduará con arreglo a los criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: En el presente caso se aprecian como agravantes de la conducta que se enjuicia: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues los datos personales del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF durante un prolongado periodo de tiempo sin cumplir los requisitos que legitimaban tal inclusión. Respecto al tiempo de la inclusión sabemos que se dieron de alta en fecha 04/04/2016 y se ignora si esa incidencia se mantiene activa. Además, se dieron de baja cautelar por ASNEF el 14/03/2016 desconociendo la fecha de alta. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de BANKIA por su misma naturaleza exige un continuo tratamiento de datos personales lo que le obliga a adoptar una especial diligencia para garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Es un hecho notorio que no precisa prueba que BANKIA tiene una importante cifra de negocio ya que se trata de una de las grandes entidades del sector bancario español. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
- f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. En relación a los hechos que examinamos BANKIA ha actuado con una grave falta de diligencia ya que no ha podido aportar documento alguno que acredite que, con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, le hubiera requerido el pago de la deuda, pese a que el artículo 43.1 del RLOPD “refuerza” la diligencia exigible al señalar que el acreedor “deberá asegurarse” que se cumplen esos requisitos cuando informa los datos personales a un fichero de morosidad. A este respecto se ha de subrayar también que BANKIA, por una parte, se ha limitado a manifestar que los requerimientos se efectúan a través de un “proceso automático de emisión” y afirma que “no tenemos constancia de que se haya procedido a su devolución, tal y como figura en el Documento 1”. Con tal conducta ignora intencionadamente la disposición del artículo 40.3 del RLOPD que exige que la notificación se efectúe a través de un “medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKIA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por una presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a C.C.C. y como Secretario a D.D.D. , indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación anexa, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos que integran el expediente E/003288/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKIA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00091/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 SEGUNDO: En fecha 18/05/2017 la entidad BANKIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18/05/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKIA, S.A., de misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00091/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es