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PS-00092-2015

1/8 Procedimiento PS/00092/2015 RESOLUCIÓN: R/01248/2015 En el procedimiento sancionador PS/00092/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< PRIMERO.- Que con fecha 24 de Octubre de 2013 aperturó en la sucursal del Banco Santander de la localidad de Puerto Real (11510 Cádiz) ubicado en la calle la Plaza 113, diversas cuentas bancarias. SEGUNDO.- Que solicitó una Tarjeta de Crédito que no ha sido entregada. Dicha tarjeta fue reclamada el 20 de diciembre a su director y posteriormente, en el mes de enero a la subdirectora de la sucursal. TERCERO.- Que ante la falta de noticias acudió a la sucursal el día 4 de febrero informándole que la no tramitación de dicha tarjeta se correspondía con la inclusión en el registro de ASNEF por una deuda existente con una empresa de telecomunicaciones. …. CUARTO.- Que no tengo suscrito ningún contrato con ningún operador de telefonía ni con empresa de telecomunicaciones. Que no tengo ninguna deuda pendiente de ningún operador de telefonía ni empresa de telecomunicaciones. Que no me ha sido notificada ninguna deuda. Que no he procedido a la devolución de ningún recibo de ningún operador de telefonía ni empresa de telecomunicaciones. …. QUINTO.- Se inicia con fecha 19 de febrero procedimiento de acceso, rectificación y cancelación de los datos obrantes en el fichero y se recibe en mi domicilio 2 escritos de la empresa EQUIFAX. En uno de ellos se indica que no existen datos inscritos asociados a mi nombre en el domicilio aportado y en el otro se indican que se han subsanado unos datos aportados por la Cía. Telefónica sin dar ningún tipo de información. >>> Aporta copia de un escrito de fecha 25/2/2014 por el que la entidad responsable del fichero ASNEF responde a una solicitud del denunciante informándole que tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del error en el identificador B.B.B. a nombre de A.A.A. y que los datos subsanados fueron aportados por Telefónica de España. Igualmente, la entidad remite impresión de pantalla en la que consta que asociado al NIF B.B.B. "No hay datos" Sin embargo ha sido consultado en seis ocasiones (24/10/12, 12/12/13, 17/12/13, dos el 04/02/14 y 17/02/14) por el Banco Santander. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Telefónica de España SAU. Recibidas las respuestas la Inspección eleva el correspondiente informe: <<< Con fecha 5/6/2014 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de una tercera persona distinta del denunciante, pero con NIF coincidente con el del denunciante, con fecha de emisión 08/10/2011, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 47,91 € y siendo la entidad informante TELEFÓNICA. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 04/10/2011 - 20/02/2014. El motivo consta como INCONGR, el importe es de 47,91 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 22/07/2009 - 22/07/2009. Con fecha 16/6/2014 se solicita a TELEFÓNICA información relativa al NIF de A.A.A.y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: La entidad informa que tiene un cliente con el mismo NIF del denunciante pero distinto nombre, con alta y baja en fechas 27/11/2008 y 16/6/2009. Dicho cliente tiene asociadas cinco facturas emitidas bimensualmente entre el 22/12/2008 y el 22/08/2009, no indicando si han sido pagadas o no. Indica la entidad que no hay deuda asociada a dicho cliente, sin indicar si es debido al pago o a la condonación de la deuda. Informa TELEFÓNICA que no le ha sido posible localizar el contrato suscrito. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Telefónica de España SAU realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: incluye el dato personal del número del DNI del denunciante en Asnef asociado a una deuda que corresponde a otra persona, y sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: Con fecha 26/02/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA de ESPAÑA SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y TME presentó escrito de alegaciones. En él efectúa reconocimiento de culpabilidad de los hechos que se le imputan y solicita una sanción de 10.000 €, teniendo en cuenta su actuación diligente en la regularización de la situación irregular producida. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La persona denunciante contrata una tarjeta de crédito en una entidad bancaria y no se la tramitan porque figura en el fichero Asnef su DNI asociado a una deuda (los demás datos son de otra persona). SEGUNDO: Solicita el 19/02/14 la cancelación o rectificación de sus datos en Asnef y por escrito de 25/02/14 le comunican que se ha subsanado el error en el identificador, que los datos habían sido aportados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y adjuntan un informe de esa misma fecha donde asociado a su DNI B.B.B. no consta deuda, y que los datos habían sido consultados por el Banco Santander hasta seis veces en el periodo de 24/10/13 y17/02/14. TERCERO: Equifax en su informe a la Inspección de Datos de 10/07/14 hace constar que con el identificador B.B.B. en el fichero Asnef figuraba anotado por Telefónica de España SAU, junto al nombre, apellidos y domicilio de otra persona, desde 04/10/11 por un impago de 47,91 € vencido el 22/07/09. CUARTO: En la base de datos de Telefónica de España SAU figura a 12/01/15 (fecha del informe a la Inspección de Datos) el nº del DNI del denunciante, asociado a los datos de una tercera persona, como titular de una línea telefónica que fue alta el 27/11/08 y baja el 16/06/09. En su escrito relaciona cinco facturas, cuatro con signo positivo (jun 09 con 47,91€, abr 09 con 374,69€, feb 09 con 278,21€, dic 08 con 60,02€) y una negativa (ago 09 con -110,26€). A renglón seguido afirma que no existe deuda asociada. QUINTO: Telefónica de España SAU, en su escrito de 26/03/15 de alegaciones al acuerdo de inicio, hace constar que reconoce la culpabilidad en los hechos, iniciados con el alta de la línea de tercera persona asociada al número de DNI del denunciante, que le imputan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TE es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Da de alta una línea telefónica asociada al DNI de persona distinta a la que contrata, emite facturas por ese servicio con ese dato de la persona denunciante y más tarde se le incluye como deudor en Asnef. Equifax estima la solicitud de cancelación. TE mantienen el DNI en su fichero de clientes asociado a otra persona. No acredita de forma indubitada la anulación de la deuda asociada a es DNI. Recibida la resolución que acuerda el inicio del procedimiento sancionador, reconoce la culpabilidad en los hechos. De la valoración conjunta de los hechos probados arriba expuestos se concluye que la actuación de TE contraviene el principio de calidad de datos en varias ocasiones. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. En este caso, TE ha utilizado el DNI de la persona denunciante en el alta del contrato de otra persona y ha gestionado ese contrato. Con él ha emitido facturas y le ha incluido en Asnef asociado a la deuda de esa tercera persona. Todo ello sin realizar comprobación de la veracidad de los datos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El principio cuya vulneración se imputa a TME, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó el DNI del denunciante en el alta y gestión de contrato, sin comprobar con diligencia la veracidad de los datos; y más tarde incluirle en el fichero Asnef por una deuda de otra persona. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  5. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  6. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  7. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  8. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  9. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
  10. d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. También invoca el 45.5.b), por su actuación diligente para la regulación de la situación irregular provocada, para que el importe de la sanción sea fijada en 10.000€. No consta en el procedimiento actuación alguna por parte de Telefónica de España SAU que haya propiciado la regularización. La cancelación del DNI de la persona denunciante en el fichero Asnef se debe únicamente a la actuación de Equifax ante la incongruencia de los datos anotados y el documento de identidad del solicitante de cancelación. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)
  15. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la persona denunciante ha sido tratado por TE antes y después de la cancelación en Asnef. No ha sido acreditada su cancelación en la base de datos de TE. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TE es una empresa trasnacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que los empleados de la compañía no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Una vez reconocida la culpabilidad en los hechos que se le imputaban, debe fijarse una sanción en el tramo de las leves, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos constitutivos de la infracción, en relación con lo dispuesto en el 45.4 de la LOPD. Todas las circunstancias analizadas permiten fijar la sanción en la cuantía de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica de España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica de España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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