1/10 Procedimiento Nº: PS/00092/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 10/10/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DATA 1000 FINCAS, S.L., con NIF B84433309 (en adelante, DATA 1000 FINCAS o entidad reclamada), y los motivos en los que se basa la reclamación son, en síntesis: que el administrador en funciones de la comunidad de propietarios ***DIRECCIÓN.1, (en lo sucesivo Comunidad de Propietarios), facilitó al Director de la empresa de seguridad “CMM Seguridad”, mediante correo electrónico de 30/09/2020, copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada por la mencionada Comunidad el 05/03/2020; en el citado documento se contienen nombre y direcciones de vecinos, relación de morosos y las cuentas con todos los ingresos y gastos de la Comunidad. Añade que no existe contrato entre el Administrador y la empresa de Seguridad, ni autorización de los vecinos y morosos de facilitar sus datos y estado de cuentas a la empresa de seguridad. Con esta reclamación se acompaña la documentación siguiente: . Copia del Acta objeto de la reclamación. Se comprueba que la misma incluye, entre otra información, detalle relativo a los propietarios con recibos pendientes, con indicación de la “finca”, nombre y apellidos del titular, importe de la deuda y acciones emprendidas para el cobro de las cantidades adeudadas, en su caso; información sobre el alquiler de una plaza de garaje que está llevando a cabo un propietario, con indicación de su nombre y apellidos; y renovación de cargos, señalando el cargo, la persona designada y el inmueble de su propiedad; además del estado de cuentas de la Comunidad. Este documento incluye como Anexo la Convocatoria de la Junta. . Copia del correo electrónico, de fecha 30/09/2020, remitido por la entidad reclamada a la empresa CMM Guard, S.L. En este correo se da cuenta a la citada empresa de la convocatoria de reunión realizada por un grupo de vecinos, prevista para esa misma fecha, y se le facilitan instrucciones sobre las medidas que deberán lleva a cabo atendiendo a las normas de sanidad establecidas por la Comunidad de Propietarios mencionada (cierre de algunas instalaciones, aviso a la policía, en su caso, conservación de las imágenes de videovigilancia, desconexión de iluminación en determinadas zonas de la urbanización, etc.). En este mismo correo se dice expresamente: “Les adjuntamos copia del acta de la Junta General del pasado 5 de marzo del presente año donde se incluyen los nombramientos de la Junta de Gobierno”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con fecha 13/11/2020, la reclamación fue trasladada a la entidad reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), a fin de que procediera a su análisis, comunicara al reclamante de la decisión adoptada y aportara a esta Agencia información al respecto. Con fecha 14/12/2020, la reclamada respondió al citado traslado señalando lo siguiente: . Que la entidad reclamada actúa como administrador de la citada Comunidad de Propietarios, no habiendo recibido expediente administrativo alguno, ni penal, ni disciplinario como miembro del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid; . Que desde octubre de 2016 la empresa CMM Guard S.L. presta servicio de vigilancia y seguridad en la Comunidad de Propietarios durante los siete días de la semana, las 24 horas del día; . Que la reclamación se debe entender dentro del contexto de enfrentamiento entre propietarios que ha vivido la Comunidad en los meses anteriores y de los que la entidad reclamada no ha podido mantenerse al margen; . Que el Acta de la Junta General al que se hace referencia no incluye datos de carácter personal de ningún propietario como sus teléfonos o cuentas bancarias, ni ningún otro dato que no dispusiese la empresa de seguridad contratada en razón de sus funciones; . Que el acta no fue enviada a personas ajenas a la Comunidad de Propietarios, sino al Gerente de la empresa de seguridad contratada por la misma, el cual había solicitado instrucciones ante la confusión creada por varios propietarios sobre la falta de legitimación de la Junta de Gobierno y del Administrador para llevar a cabo sus funciones. Con ello se cumple, a juicio de la reclamada, el principio de necesidad establecido por el artículo 5 del RGPD y la entrega de este documento se justifica como prueba documental del nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno, nombramientos que estaban siendo disputados por un grupo de copropietarios; . Con el motivo indicado, señala la entidad reclamada, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios le facilitó instrucciones para que enviara el acta en cuestión a la citada empresa de seguridad, como prueba documental del nombramiento de las miembros de la Junta de gobierno; . Que el reclamante no puede actuar en nombre de tercero sin haber acreditado la representación, pues en el acta referida ni siquiera aparece el nombre ni sus apellidos. Aporta copia del “Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad”, de 01/11/2016, que vincula a la Comunidad de Propietarios y a la entidad CMM Guard, S.L., y copia del correo electrónico que la Presidenta de dicha Comunidad remitió a la reclamada en fecha 19/09/2020. En este correo se indica a la reclamada que envíe una nota a la empresa de seguridad “en la que se den instrucciones de cómo proceder en el caso de que se reúnan las personas que quieren realizar la Junta” y un comunicado “indicando los motivos por los que la Junta del día 30 convocada por los promotores no está bien convocada”. Nada se indica en este correo sobre el envío del Acta a la empresa de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 19/02/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra la entidad reclamada. CUARTO: Con fecha 12/04/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DATA 1000 FINCAS, por la presunta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del mismo Reglamento; señalando en dicho acuerdo que la sanción que pudiera corresponder asciende a 2.000 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la reclamada presentó escrito en el que reproduce casi literalmente sus alegaciones anteriores, puestas de manifiesto con ocasión del trámite de traslado de la reclamación, y solicita el archivo del procedimiento. Reitera que realizó el envío del acta que motiva la reclamación por mandato de la Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que no existe el elemento voluntario que le atribuya responsabilidad. En relación con esta cuestión, la reclamada dice acompañar una carta certificada en la que la empresa de seguridad antes aludida notificaba a la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidenta, la no disponibilidad del acta que acreditase los cargos vigentes; y señala que, en respuesta a esta carta, dicha Presidenta dio instrucciones a la reclamada para enviar la copia del Acta al responsable de la empresa de seguridad. Entiende que no cabe atribuirle responsabilidad por ello. Subsidiariamente, alega que la sanción de 2.000 euros es desproporcionada, por cuanto supone el 49,6% del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa en el ejercicio 2019. Advierte que no podrán realizar el pago de esa sanción, dada su precaria situación económica y falta de recursos. Como documentación adjunta a sus alegaciones, únicamente aporta copia de una comunicación dirigida por CMM Guard, S.L. a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, de fecha 28/10/2020, en la que aquella empresa indica que “no ha recibido Acta por parte de la actual Junta de Gobierno”. SEXTO: Con fecha 10/08/2021, se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad DATA 1000 FINCAS, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72 de la LOPDGDD, con una multa por importe de 2.000 euros (dos mil euros). Asimismo, se propuso que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se requiera a la reclamada para que, en el plazo que se determine, adopte las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derechos de la citada propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SÉPTIMO: Notificada la citada propuesta de resolución, con fecha 17/08/2021, se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones presentado por la entidad DATA 1000 FINCAS, en el que reitera que el acta en cuestión se entregó a la empresa de seguridad siguiendo instrucciones de la Comisión de Gobierno de la Comunidad de Propietarios, entendiendo que, al haber actuado como mandataria en su condición de administradora de la comunidad, no existe responsabilidad alguna por los hechos que se imputan. Con su escrito, aporta una “Certificación” de 14/08/2021, supuestamente suscrita por la Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios en la fecha del 30/09/2020. Este documento no incluye ninguna validación o legitimación de su firma por las personas que supuestamente lo expiden. OCTAVO: Mediante escrito de fecha 30/08/2021, por esta Agencia se requirió a la entidad reclamada que aportase un nuevo testimonio prestado por la Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios, recogido en un documento que acredite fehacientemente la identidad de las personas que realizan las manifestaciones en cuestión. En respuesta a este requerimiento, con fecha 01/09/2021, la entidad reclamada aportó el mismo documento o “Certificado” suscrito digitalmente por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios y con firma del Vicepresidente legitimada notarialmente. El contenido de este documento consta reseñado en el Hecho Probado Quinto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad DATA 1000 FINCAS presta servicios como Administrador de la Comunidad de Propietarios ***DIRECCIÓN.1. SEGUNDO: Con fecha 01/11/2016, la Comunidad de Propietarios indicada suscribió un contrato con la entidad CMM Guard S.L., en virtud del cual se encomienda a esta empresa la prestación de servicios de seguridad en la citada Comunidad. TERCERO: Con ocasión de una reunión que un grupo de propietarios pertenecientes a la Comunidad tenían previsto celebrar el día 30/09/2020, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios remitió a DATA 1000 FINCAS un correo electrónico, de fecha 19/09/2020, indicándole que enviase una nota a la empresa de seguridad “en la que se den instrucciones de cómo proceder en el caso de que se reúnan las personas que quieren realizar la Junta” y un comunicado “indicando los motivos por los que la Junta del día 30 convocada por los promotores no está bien convocada”. Nada se indica en este correo sobre el envío a la empresa de seguridad de una copia del Acta correspondiente a la Junta General Ordinaria celebrada el 05/03/2020. CUARTO: Con fecha 30/09/2020, DATA 1000 FINCAS remitió a CMM Guard S.L. un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 correo electrónico mediante el que se da cuenta de la convocatoria de reunión realizada por un grupo de vecinos, prevista para esa misma fecha, y se le facilitan instrucciones sobre las medidas que deberán lleva a cabo atendiendo a las normas de sanidad establecidas por la Comunidad de Propietarios mencionada (cierre de algunas instalaciones, aviso a la policía, en su caso, conservación de las imágenes de videovigilancia, desconexión de iluminación en determinadas zonas de la urbanización, etc.). Con este correo electrónico se adjuntó copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada por la mencionada comunidad el 05/03/2020. En el texto de esta comunicación se dice expresamente: “Les adjuntamos copia del acta de la Junta General del pasado 5 de marzo del presente año donde se incluyen los nombramientos de la Junta de Gobierno”. Este Acta incluye, entre otra información, detalle relativo a los propietarios con recibos pendientes, con indicación de la “finca”, nombre y apellidos del titular e importe de la deuda y acciones emprendidas para el cobro de las cantidades adeudadas, en su caso; información sobre el alquiler de una plaza de garaje que está llevando a cabo un propietario, con indicación de su nombre y apellidos; y renovación de cargos, señalando el cargo, la persona designada y el inmueble de su propiedad; además del estado de cuentas de la Comunidad. QUINTO: Mediante documento aportado a las actuaciones por la entidad reclamada con fecha 01/09/2021, las personas que a fecha 30/09/2020 ostentaban el cargo de Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios han declarado que dieron instrucciones al Administrador de la misma para que hiciera llegar al Director Gerente de la empresa CMM Guard, S.L. el acta de la Junta General del 05/03/2020, “como prueba documental de las personas que, en aquel momento, ostentaban los cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad, como efectivamente hizo el mismo día 30 de septiembre de 2020 cumpliendo con estas instrucciones”. En el mismo documento se indica que dicho envío se realizó el día 30/09/2020 “cumpliendo con esas instrucciones”; que se produjo a petición de la empresa indicada, que presta el servicio de vigilancia; y con ocasión de la Junta convocada por un grupo de propietarios para ese mismo día 30/09/2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el RGPD, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 II El artículo 5 del RGPD se refiere al principio de minimización de datos en la letra
- c)de su apartado 1 en los siguientes términos: “Artículo 5 Principios relativos al tratamiento 1.Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En este caso, los hechos denunciados se concretan en la entrega a un tercero, la empresa de seguridad contratada por la Comunidad de Propietarios, de copia del Acta de la Junta General celebrada el 05/03/2020, en la que se contienen datos de carácter personal de los vecinos de la Comunidad que constan reseñados en el Hecho Probado Cuarto, sin que exista ninguna base jurídica que justifique esta comunicación de datos personales. La Comunidad tiene concertado un contrato con la empresa destinataria de la información, CMM Guard S.L., en virtud del cual esta empresa presta a la Comunidad servicios de vigilancia y seguridad. Esta relación contractual justifica el acceso por parte de la citada empresa a datos personales de las personas que integran la Comunidad, siempre que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la prestación de servicios acordada. Así, CMM Guard S.L. podría tener legitimación para conocer los datos identificativos y de algunos de los acuerdos tomados en Junta General, como puede ser la designación de la Junta de Gobierno; pero no justifica el acceso a la información sobre vecinos que adeudan cantidades a la Comunidad, ni los detalles de la deuda, y tampoco las cuestiones personales que puedan abordarse en una Junta General como la celebrada en fecha 05/03/2020. Con la entrega del Acta en cuestión a la empresa de seguridad se pretendía darle a conocer los miembros de la Junta de Gobierno designados en la respectiva Junta General Ordinaria, por cuanto dicha información puede resultar necesaria para la ejecución del contrato de servicios mencionado. Por tanto, debió limitarse a facilitar esa información o a remitir el documento del Acta después de haber sido debidamente anonimizado. Siendo así, la entrega del Acta a la empresa de seguridad, con toda la información contenida en ese documento, da lugar al tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. La remisión del Acta se realizó por la entidad reclamada en su condición de Administrador de la Comunidad de Propietarios, y ello determinó la apertura del presente procedimiento sancionador. Dicha entidad manifestó que el envío del repetido documento a la empresa de seguridad se llevó a cabo en cumplimiento de las instrucciones recibidas de los representantes de dicha Comunidad. Sin embargo, en prueba de ello aportó un correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 electrónico que le fue remitido por la Presidenta en fecha 19/09/2020, en el que nada se indica al respecto. La reclamada manifestó, asimismo, que las instrucciones de la Presidenta sobre el envío del repetido documento se impartieron como respuesta a una carta enviada por la empresa de seguridad en la que requería copia del Acta. Pero aportó como prueba una carta de la empresa de 28/10/2020, muy posterior al envío del correo electrónico mediante el que se facilitó ese Acta, remitido en fecha 30/09/2020. En base a todo lo expuesto, se elaboró propuesta de resolución en la que se concluyó que los citados hechos vulneran lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)del RGPD, que supone la comisión de una infracción tipificada en el apartado 5.
- a)del artículo 83 del RGPD, y que la entidad reclamada era la responsable de la comisión de esta infracción. No obstante, con sus alegaciones a la citada propuesta de resolución, la reclamada ha aportado una “Certificación”, suscrita por la Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios en la fecha del 30/09/2020, en la que estas personas declaran que dieron instrucciones a la entidad reclamada para que hiciera llegar a la empresa CMM Guard, S.L. el acta de la Junta General del 05/03/2020, “como prueba documental de las personas que, en aquel momento, ostentaban los cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad, como efectivamente hizo el mismo día 30 de septiembre de 2020 cumpliendo con estas instrucciones”. En el mismo documento se indica que dicho envío se realizó el día 30/09/2020 “cumpliendo con esas instrucciones” Siendo así, el tratamiento de datos personales consistente en comunicar a la empresa de seguridad los datos personales en cuestión se realiza por la entidad DATA 1000 FINCAS en su condición de encargado del tratamiento, de acuerdo con las instrucciones recibidas del responsable, que no es otro que la Comunidad de Propietarios, y por cuenta de ésta, por lo que no cabe imputar a DATA 1000 FINCAS responsabilidad alguna por los hechos analizados en el presente procedimiento sancionador. A este respecto, el artículo 29 del RGPD se refiere al “Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento” en los términos siguientes: “El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. El artículo 28.10 del RGPD atiende al criterio de la determinación de los fines y medios del tratamiento para establecer la responsabilidad del encargado del tratamiento en la comisión de infracciones al propio Reglamento. De acuerdo con este artículo, si el encargado determina los fines y medios del tratamiento será considerado responsable del mismo: “10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La existencia de un encargado del tratamiento depende de una decisión adoptada por el responsable del tratamiento, que podrá decidir realizar por si mismo determinadas operaciones de tratamiento o contratar la totalidad o parte del tratamiento con un encargado. La esencia de la función de “encargado el tratamiento” es que los datos personales sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento. En la práctica, es el responsable el que determina la finalidad y los medios, al menos los esenciales, mientras que el encargado del tratamiento tiene una función de prestar servicios a los responsables del tratamiento. En otras palabras, “actuando en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento” significa que el encargado del tratamiento está al servicio del interés del responsable del tratamiento en llevar a cabo una tarea específica y que, por tanto, sigue las instrucciones establecidas por el responsable del tratamiento, al menos en lo que se refiere a la finalidad y a los medios esenciales del tratamiento encomendado. El responsable del tratamiento es quien tiene la obligación de garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos y la protección de los derechos de los interesados, así como ser capaz de demostrarlo (artículos 5.2, 24, 28 y 32 del RGPD). El control del cumplimiento de la legalidad se extiende durante todo el tratamiento, desde el principio hasta el final. El responsable del tratamiento debe actuar, en cualquier caso, de forma diligente, consciente, comprometida y activa. Ese mandato del legislador es independiente de que el tratamiento lo realice directamente el responsable del tratamiento o de que lo efectúe valiéndose de un encargado del tratamiento. Además, el tratamiento ejecutado materialmente por un encargado de tratamiento por cuenta del responsable del tratamiento pertenece la esfera de actuación de éste último, de igual forma que si lo realizara directamente él mismo. El encargado de tratamiento, en el supuesto examinado, es una extension del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento tiene la obligación de integrar y desplegar la protección de datos dentro de todo lo que constutiya su organización, en todos sus ámbitos. Se debe tener muy presente que, en última instancia, la finalidad determinante es la de garantizar la protección del interesado. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, acreditar que se disponía de una base jurídica para facilitar a la empresa de seguridad el Acta de la Junta General Ordinaria con toda la información personal reseñada en dicho documento corresponde a la Comunidad de Propietarios, como entidad responsable, y no a la entidad reclamada, imputada en el procedimiento de referencia, que intervino en los hechos en su condición de encargado del tratamiento y conforme a las instrucciones que le fueron impartidas por la Comunidad de Propietarios. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 28 “Responsabilidad” de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por tanto, procede estimar la alegación de falta de legitimación pasiva efectuada por DATA 1000 FINCAS, a la que se imputaron unos hechos de los que no era responsable, lo que implica la imposibilidad de seguir contra la misma el procedimiento, que deberá archivarse sin más trámite, con todos los pronunciamientos favorables que ello implica respecto de la reclamada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad DATA 1000 FINCAS, S.L., con NIF B84433309, por una presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DATA 1000 FINCAS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuan, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es