1/10 Procedimiento Nº PS/00093/2018 RESOLUCIÓN: R/01097/2018 En el procedimiento sancionador PS/00093/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALN TELEMARKETING BPO S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra ALN TELEMARKETING S.L. (en lo sucesivo el denunciado) y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en el que denuncia que a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones la exclusión de su línea ***TLF.4 para los tratamientos publicitarios realizados por JAZZTEL, seguía recibiendo publicidad por teléfono y ello pese también a haber recibido respuesta afirmativa al respecto por parte de JAZZTEL. Manifestaba haber recibido llamadas publicitarias de esta entidad entre 2010 y 2016 y que los números de líneas llamantes entre agosto de 2015 y septiembre de 2016 son: ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.
- Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: Solicitudes de acceso, cancelación y exclusión ejercidas ante JAZZTEL; Facturas emitidas los años 2000, 2010, 2014, 2015 y 2016 a nombre del denunciante por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre servicios de telefonía de la línea ***TLF.4 y Cartas fechadas el 8 de enero de 2009 y el 21 de julio de 2015 en las que JAZZTELL le informaba que su línea ***TLF.4 sería excluida de los tratamientos publicitarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las actuaciones previas de investigación E/05630/2016 para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Iniciado procedimiento sancionador PS/00357/2017 a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) por presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. Con fecha 12/02/2018 finalizó el mismo mediante Resolución R/00178/2018 en la que constan como hechos probados lo siguiente. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Según la información conservada por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, el 15/09/2016 la línea de la denunciante recibe una llamada, de 1:32 de duración, con origen en la línea ***TLF.3…>> www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - <<…En su primer escrito de respuesta ORANGE informa de que la línea ***TLF.3 a 15/09/2016 era de ALN TELEMARKETING S.L. (ALN) y que dicha entidad es “una empresa de tele-venta de la marca Jazztel”. Aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013…>> - En el hecho probado sexto se recoge que ORANGE ha aportado Certificado emitido por el representante legal de ALN TELEMARKETING, S.L. en el que reconoce la recepción de los envíos con el Fichero Robinson de JAZZTEL, de fechas 4 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016, 3 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016 , 1 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016), en los que figuraba el número del denunciante ( ***TLF.4). Por todo lo anterior, ha quedado acreditado el envío por parte de ORANGE a ALN TELEMARKETING, S.L. de los Ficheros Robinson con el número de teléfono del denunciante ( ***TLF.4), con anterioridad a las fechas de realización de la llamada comercial del día 15/09/2016, así como la recepción por parte de ALN TELEMARKETING, S.L de dichos Ficheros Robinson…>> Así mismo en el antecedente segundo de la citada Resolución R/00178/2018 consta: <<…
- Como evidencia de ello ORANGE aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013, en cuya cláusula 12 Protección de datos de carácter personal se recoge: <<…EL AGENTE se obliga a excluir del tratamiento los datos relativos a aquellas personas que hayan ejercido ante él o en su caso, el Cliente Final, el derecho de cancelación, rectificación u oposición, o en su caso, hayan revocado el consentimiento otorgado en su día. Cuando los titulares de los datos a los que el AGENTE pudiera tener acceso por cuenta de JAZZTEL ejercitasen sus derechos ante EL AGENTE y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, EL AGENTE dará traslado a JAZZTEL dentro de los plazos establecidos en el RD 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal a fin de que por el mismo se resuelva las solicitudes de ejercicio de los derechos de los titulares de los datos…>> Dicho contrato incorpora un Anexo (que obra en el procedimiento sancionador de esta Agencia PS/43/2015), también de fecha 14/08/2013, con el rótulo como “Anexo de protocolos de actuación en materia de protección de datos y llamadas comerciales”. Entre las estipulaciones o cláusulas convenidas por ambas entidades en el citado Anexo, que constan detalladas en el Antecedente Cuarto, que se declara reproducido, cabe destacar las siguientes: “
- UTILIZACIÓN DE BASES DE DATOS: Jazztel entregará al Agente bases de datos, que podrán utilizarse por el Agente durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el Agente no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de Jazztel”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “El Agente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los interesados que formen parte de la Lista Robinson facilitada por Jazztel en cada momento. En concreto, la gestión y uso de la Lista Robinson de Jazztel se realizará del siguiente modo: a) Jazztel generará por cada campaña, si así lo considera oportuno, una versión actualizada de su Lista Robinson… b) Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel. c) El Agente, una vez recibida la Lista Robinson y en el caso de que, previa autorización escrita de Jazztel, vaya a utilizar bases de datos propias para la campaña, deberá, previamente al inicio de dicha campaña, cruzar su base de datos con la Lista Robinson aportada por Jazztel… En el supuesto de que algún cliente potencial comunicara al Agente su deseo de que sus datos no sigan siendo utilizados con finalidades de marketing y publicidad, el Agente comunicará, en el plazo de tres
(3)días, a Jazztel tal circunstancia, incluyendo los datos mínimos para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad o el contacto con el mismo. De este modo, se podrá generar una Lista Robinson a partir de cada acción o campaña…”…>> CUARTO: Con fecha 19/02/2018 la Directora de esta Agencia acordó el archivo del expediente E/5630/2016 por caducidad respecto al denunciado y la apertura de nuevas actuaciones de investigación frente a la citada entidad. QUINTO: Con fecha 26/02/2018 se procedió a la apertura de las actuaciones previas de investigación E/983/2018. SEXTO: En fecha 14/03/2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en relación con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Estableciendo una sanción de 15.000 € a los efectos previstos en el art. 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 127 letra
- b)del RLOPD. El citado acuerdo fue notificado al denunciado el 23/03/2018. SÉPTIMO: La entidad denunciada no ha remitido escrito de alegación alguno frente al citado acuerdo de inicio, en el que se establece literalmente lo siguiente: “...Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante contra el denunciado y Orange Espagne, S.A.U. (Jazztel) en el que denuncia que a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones la exclusión de su línea ***TLF.4 para los tratamientos publicitarios realizados por JAZZTEL, seguía recibiendo publicidad por teléfono y ello pese también a haber recibido respuesta afirmativa al respecto por parte de JAZZTEL. Manifestaba haber recibido llamadas publicitarias de esta entidad entre 2010 y 2016 y que los números de líneas llamantes entre agosto de 2015 y septiembre de 2016 son: ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: Solicitudes de acceso, cancelación y exclusión ejercidas ante JAZZTEL; Facturas emitidas los años 2000, 2010, 2014, 2015 y 2016 a nombre del denunciante por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre servicios de telefonía de la línea ***TLF.4 y Cartas fechadas el 8 de enero de 2009 y el 21 de julio de 2015 en las que JAZZTELL le informaba que su línea ***TLF.4 sería excluida de los tratamientos publicitarios. SEGUNDO: Iniciado procedimiento sancionador PS/00357/2017 a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) por presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. Con fecha 12/02/2018 finalizó el mismo mediante Resolución R/00178/2018 en la que constan como hechos probados lo siguiente. - Según la información conservada por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, el 15/09/2016 la línea de la denunciante recibe una llamada, de 1:32 de duración, con origen en la línea ***TLF.3…>> - <<…En su primer escrito de respuesta ORANGE informa de que la línea ***TLF.3 a 15/09/2016 era de ALN TELEMARKETING S.L. (ALN) y que dicha entidad es “una empresa de tele-venta de la marca Jazztel”. Aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013…>> - En el hecho probado sexto se recoge que ORANGE ha aportado Certificado emitido por el representante legal de ALN TELEMARKETING, S.L. en el que reconoce la recepción de los envíos con el Fichero Robinson de JAZZTEL, de fechas 4 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016, 3 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016 , 1 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016), en los que figuraba el número del denunciante ( ***TLF.4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por todo lo anterior, ha quedado acreditado el envío por parte de ORANGE a ALN TELEMARKETING, S.L. de los Ficheros Robinson con el número de teléfono del denunciante ( ***TLF.4), con anterioridad a las fechas de realización de la llamada comercial del día 15/09/2016, así como la recepción por parte de ALN TELEMARKETING, S.L de dichos Ficheros Robinson…>> Así mismo en el antecedente segundo de la citada Resolución R/00178/2018 consta: <<…5. Como evidencia de ello ORANGE aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con ALN el 14/08/2013, en cuya cláusula 12 Protección de datos de carácter personal se recoge: <<…EL AGENTE se obliga a excluir del tratamiento los datos relativos a aquellas personas que hayan ejercido ante él o en su caso, el Cliente Final, el derecho de cancelación, rectificación u oposición, o en su caso, hayan revocado el consentimiento otorgado en su día. Cuando los titulares de los datos a los que el AGENTE pudiera tener acceso por cuenta de JAZZTEL ejercitasen sus derechos ante EL AGENTE y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, EL AGENTE dará traslado a JAZZTEL dentro de los plazos establecidos en el RD 1720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal a fin de que por el mismo se resuelva las solicitudes de ejercicio de los derechos de los titulares de los datos…>> Dicho contrato incorpora un Anexo (que obra en el procedimiento sancionador de esta Agencia PS/43/2015), también de fecha 14/08/2013, con el rótulo como “Anexo de protocolos de actuación en materia de protección de datos y llamadas comerciales”. Entre las estipulaciones o cláusulas convenidas por ambas entidades en el citado Anexo, que constan detalladas en el Antecedente Cuarto, que se declara reproducido, cabe destacar las siguientes: “2. UTILIZACIÓN DE BASES DE DATOS: Jazztel entregará al Agente bases de datos, que podrán utilizarse por el Agente durante el mes en el que se produzca la entrega y los 15 días posteriores a la finalización de dicho mes, salvo que Jazztel indique otro plazo distinto. Pasado dicho plazo el Agente no podrá utilizar dichas bases de datos, salvo autorización expresa de Jazztel”. “El Agente establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún momento, se contacte con los interesados que formen parte de la Lista Robinson facilitada por Jazztel en cada momento. En concreto, la gestión y uso de la Lista Robinson de Jazztel se realizará del siguiente modo:
- a)Jazztel generará por cada campaña, si así lo considera oportuno, una versión actualizada de su Lista Robinson…
- b)Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel.
- c)El Agente, una vez recibida la Lista Robinson y en el caso de que, previa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 autorización escrita de Jazztel, vaya a utilizar bases de datos propias para la campaña, deberá, previamente al inicio de dicha campaña, cruzar su base de datos con la Lista Robinson aportada por Jazztel… En el supuesto de que algún cliente potencial comunicara al Agente su deseo de que sus datos no sigan siendo utilizados con finalidades de marketing y publicidad, el Agente comunicará, en el plazo de tres
(3)días, a Jazztel tal circunstancia, incluyendo los datos mínimos para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad o el contacto con el mismo. De este modo, se podrá generar una Lista Robinson a partir de cada acción o campaña…”…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, el cual establece que: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.” En el fundamento de derecho II de la resolución del procedimiento sancionador PS/357/2017 se recogía: <<…Conforme a las normas expuestas y las reseñadas en el presente Fundamento de Derecho, la entidad ORANGE interviene como responsable del tratamiento de los datos personales del denunciante realizado en el marco de las campañas encargadas por dicha entidad, pues el tratamiento acontecido se enmarca en actividades de prospección comercial cuya beneficiaria es la propia ORANGE, que además conocía el derecho de oposición ejercitado por el denunciante en relación con la utilización de sus datos con esta finalidad específica. Aunque no lo realice materialmente, con el encargo de las campañas promocionales a ALN, ORANGE decide la finalidad, el contenido y uso del tratamiento. Por otra parte, en relación con el derecho ejercitado por el denunciante, ORANGE ha remitido frente al Acuerdo de Inicio prueba suficiente para acreditar que comunicó a ALN, en reiteradas ocasiones y antes de la realización de las llamadas objeto de la denuncia, el fichero Robinson que incluía el teléfono del denunciante para su exclusión en campañas comerciales, lo que no hizo ALN contraviniendo las instrucciones de ORANGE. En concreto, ORANGE ha facilitado con su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio certificado de 21/09/2017 de la entidad ALN, sobre todas las comunicaciones del fichero Robinson realizadas entre enero y septiembre de 2016, en el citado certificado el distribuidor ALN, ha reconocido la recepción de dichos envíos, indicando expresamente que en dicho fichero figuraba el número de teléfono del denunciante. De acuerdo con el contenido del anexo de Protocolos de actuaciones en materia de protección de datos y llamadas comerciales de 14/08/2013 en el que se recogía “…Jazztel enviará al Agente la Lista Robinson, acompañando a la base de datos de clientes potenciales o de modo independiente. En cualquier caso, el Agente no podrá contactar de modo alguno, con un cliente potencial que figure en la Lista Robinson previamente aportada por Jazztel…” ha quedado acreditado la remisión del citado fichero Robinson a ALN por parte de ORANGE donde se recogía el número del denunciante ( ***TLF.4) con anterioridad a la recepción de las llamadas por el mismo, sin que ALN haya cumplido las órdenes recibidas de ORANGE, de no realizar llamadas publicitarias a los potenciales clientes que figuran en las citadas Listas Robinson…>> De lo anteriormente expuesto se desprende que ALN incumplió el artículo 6 de la LOPD al tratar los datos del denunciante para realizarle llamadas telefónicas publicitando los servicios de Orange a pesar de su oposición expresa a seguir recibiendo información publicitaria de Orange. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar, el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV En el presente caso, se considera que de conformidad con el artículo 45.5 LOPD procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo, que establece que: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
- b)y
- h)del artículo 45.4 de la LOPD, ello teniendo en cuenta que el volumen de tratamientos afecta a la realización de una llamada y no hay constancia de que la comisión de la infracción haya generado perjuicios al denunciante o terceras personas distintos de los que se derivan de la comisión de la propia infracción. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, operan como circunstancias agravantes: la estrecha vinculación del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal con fines de publicidad, lo que lleva a exigir a dicha empresa un escrupuloso conocimiento de la LOPD y su Reglamento de desarrollo a fin de dar cumplimiento a los principios y garantías de los titulares de los datos recogidas en dicha normativa (criterio c); la actividad desarrollada por el denunciado, directamente relacionada con la comercialización y venta de servicios de telecomunicaciones (criterio d). De conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones, se estima adecuado a la gravedad de los hechos, imponer al denunciado una multa por importe de 15.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALN TELEMARKETING BPO S.L. con NIF B.B.B., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 49 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, una multa de 15.000 € (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartado 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALN TELEMARKETING BPO S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es