1/8 Procedimiento Nº: PS/00093/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMANDANCIA DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 4 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad FRIGORIFICA BOTANA, S.L. con CIF B15726938 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Con fecha 20/11/19 a raíz de un operativo (…) Agentes de la Guardia Civil se personan en dependencias de la empresa Frigorífica Botánica SL para realizar estudio de trazabilidad de la cigala congelada que allí se encontraba depositada y que fue inmovilizada (…) por lo que el gerente habilita una sala de reuniones para los Agentes. “Adjunto a las alegaciones se presenta una grabación efectuada a los Agentes en la sala de reuniones de la empresa. Dicha grabación de audio(video) fue tomada el 20/11/19 (Se adjuntan alegaciones por escrito presentadas teniéndose copia de todo ello y de en el citado Juzgado). Tal y como se observa en las siguientes imágenes de le fachada de la Empresa que se adjuntan NO dispone de distintivo informativo con la información obligatoria (…) Por tanto, la grabación de audio se considera una medida que no responde al principio de proporcionalidad recogido en la LOPDGDD, que atenta contra el derecho a la intimidad reconocido en la CE y vulnera el secreto de las comunicaciones (…) resultando por todo ello ilegal”. “Cabe igualmente destacar el art. 8 LOPDGDD que regula el tratamiento por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos (…)” Junto a la reclamación aporta copia escrito de alegaciones presentada en el Juzgado Contencioso-administrativo (***LOCALIDAD.1-Doc- nº1 --. SEGUNDO: En fecha 01/12720 se procede al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada, la cual procede a contestar en fecha 01/01/21. TERCERO. La denunciada realiza las correspondientes alegaciones en fecha 01/01/21 solicitando la Nulidad de las actuaciones. CUARTO: En fecha 23/02/21 se procede la admisión a trámite de la reclamación mediate acto de la Directora de esta Agencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Con fecha 23 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 11/05/21 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Según se ha aportado en contestación al requerimiento formulado por esta Agencia, FRIGORIFICA BOTANA, S.L. sí dispone en sus instalaciones de carteles que informan de la existencia de videovigilancia, en los términos exigidos por la normativa de aplicación. Tales carteles no sólo se ubican en el propio acceso a las instalaciones, sino en distintos espacios del almacén frigorífico, de tal manera que los agentes al haber realizado su inspección por todo el espacio del almacén fueron plenamente conscientes de la existencia de un circuito cerrado interno de videovigilancia. Los agentes de la autoridad pueden ser grabados en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades públicas no gozan de derechos fundamentales en el ejercicio de sus cargos, sino que tales derechos están reconocidos a los ciudadanos como límites a su actividad. Por lo tanto, la grabación de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en sí mismo no constituye un tratamiento ilegítimo, ni desproporcionado de los datos personales de los agentes. La cámara se encuentra ubicada en un espacio al que no acceden trabajadores, y tiene distintos usos además de la grabación de sonido e imágenes (videoconferencias nacionales e internacionales). A la sala de reuniones sólo accede personal de alta dirección de la empresa siendo una zona de ejecución y gestión de actividades esenciales de dirección, por tanto, su uso es proporcionado a los fines perseguidos. El uso de las grabaciones fue exclusivamente judicial, en el marco de un procedimiento donde expresamente se analizaban las actuaciones de los agentes actuantes y denunciantes, en aras de esclarecer los hechos contenidos. Por lo tanto, la denuncia formulada por los agentes a esta Agencia parece tener como fin evitar o limitar las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de ***LOCALIDAD.1, y el control jurisdiccional de su actuación profesional en las instalaciones de FRIGORIFICA BOTANA, S.L. Es decir, es una denuncia que parece instrumentalizarse con un fin distinto al de la protección de datos personales”. SÉPTIMO: En fecha 23/07/21 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se confirma la infracción descrita del art. 5.1
- c)RGPD, proponiendo una sanción inicial cifrada en la cuantía de 4.000€, ante la gravedad de los hechos expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 OCTAVO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 05/09/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto, ni documentación alguna adicional consta aportada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada por la Guardia Civil (Comandancia ***LOCALIDAD.1) que señalan haber sido grabados en una sala de reuniones por la mercantil Frigorifica Botana S.L. sin haberles informado al respecto, realizando un tratamiento de los datos personales de los agentes fuera de los casos permitidos por las leyes. Segundo. Consta identificada como principal responsable de las grabaciones Frigorifica Botana S.L. la cual no niega la presencia de la cámara, señalando que los agentes “fueron grabados en el ejercicio de sus funciones”. Tercero. Los datos de los Agentes de la Guardia Civil fueron tratados y trasladados a sede judicial contencioso-administrativa en dónde se presenta un video en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 (***LOCALIDAD.1) con audio y video de los mismos. Cuarto. Consta acreditado que la reclamada dispone de carteles informativos en la zona de acceso a las instalaciones, pero no en la Sala de reuniones dónde se realizaron labores indagatorias por la fuerza actuante. Quinto. Los agentes de la Guardia Civil no fueron informados en modo alguno de la presencia de una cámara ajena al sistema de seguridad en el interior de la Sala de reuniones, ni se les indico la causa/motivo de proceder a la grabación de las imágenes. Sexto. No se ha constatado ninguna situación “abusiva” que pudiera legitimar el uso de las imágenes, ciñéndose la cuestión a aspectos meramente administrativos relacionados con la presunta ilegalidad del registro efectuado en las instalaciones de la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto cabe indicar que la solicitud de Nulidad de actuaciones del registro efectuado por la Guardia Civil (Comandancia ***LOCALIDAD.1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 es una cuestión que es objeto de análisis en sede judicial contencioso-administrativa, siendo esto un asunto a dirimir en sede judicial, sin que se haya esclarecido el motivo de aportación de una prueba documental (videográfica) para debatir una presunta actuación irregular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Una cosa es una presunta ilegalidad de un acto administrativo y otra bien distinta una presunta actuación delictiva de la Fuerza actuante, aspecto este que no es competente para determinarlo por esta Agencia. Las imágenes de los Agentes como empleados públicos no está exenta de grabación, como correctamente afirma la reclamada, si bien no en todos los casos y con ciertas limitaciones, como puede ser el caso de las conversaciones o interrogatorios efectuados por los mismos. Una videoconferencia es una comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo, que permite mantener reuniones a distancia con grupos de personas, a través de una red como Internet. La videoconferencia se puede utilizar para mantener reuniones, impartir teleformación, prestar asistencia sanitaria a un paciente, presentar un servicio o producto, asesorar fiscal, laboral o jurídicamente a clientes, etc. En lo concerniente a la privacidad, la comunicación online mediante videoconferencia no difiere demasiado de la que se realiza habitualmente de manera presencial, ahora bien, hay que tener presente que habrá cuestiones y elementos particulares que deberemos respetar para que esta tenga lugar en un entorno seguro que respete la privacidad del interesado, y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información (incluida la personal). La propia reclamada determina la naturaleza de la cámara “realizar videoconferencias internacionales por motivos comerciales” no formando parte del sistema de cámaras instaladas por motivo de seguridad de las instalaciones, sino con fines profesionales relacionados con la actividad de la mercantil citada. Huelga señalar que hubiera bastado una mera indicación breves momentos antes de la grabación, indicando el motivo (
- s)de efectuar las mismas, inclusive lo argumentando “para evitar irregularidades”, pero debiendo ser conscientes los Agentes actuantes de la grabación audio (video) efectuada en la sala en cuestión, al conllevar la misma un “tratamiento de sus datos” sin que aclaración alguna se hubiera efectuado. La labor de los agentes de la Guardia Civil en tareas de inspección no forma parte de la actividad comercial de la reclamada, de manera que se usaron las cámaras citadas para una finalidad distinta de la propia de las mismas: tareas comerciales relacionadas con la actividad de la mercantil. Por los motivos expuestos procede desestimar las argumentaciones esgrimidas en el ejercicio al derecho a la defensa (art. 24 CE), sin que pueda hablarse de indefensión alguna a la hora de exponer las pretensiones reseñadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/11/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ausencia de distintivos informativos indicando que se trata de una zona videovigilada” Los hechos iniciales se concretan en la ausencia de distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, al producirse la grabación de imágenes de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el interior de una sala de reuniones. El sistema estaba provisto de grabación de audio siendo grabada la conversación que tuvo lugar en dicha reunión, sin que los agentes de la autoridad fueran informados al respecto. Este tipo de cámaras se limita al personal de la empresa debiendo quedar su uso informado de manera “clara y expresa” cuestión que no se realizó, pues los Agentes de la autoridad aunque observaron las mismas, no fueron informados de la grabación de las conversaciones producidas. La ley veta la instalación de sistemas de grabación de sonidos y de videovigilancia en los lugares destinados al descanso de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos y comedores. Por lo que hace referencia a los dispositivos de captación y grabación de sonidos, su utilización únicamente se admitirá cuando los riesgos resulten relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo. En cualquier caso, siempre se deberá respetar los principios de proporcionalidad e intervención mínima. El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Asimismo, la instalación del sistema de cámara (
- s)denunciado puede suponer un “tratamiento de imágenes” (dato personal) de terceros sin causa justificada, al poder grabar y conservar las imágenes de los mismos, afectando con ello a su derecho a la intimidad. Es criterio mantenido por este organismo que con este tipo de dispositivos no se graben conversaciones privadas, menos aún de manera subrepticia, desconociendo las partes que en la sala de reunión el sistema estaba operativo y grababa (audio/video). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 La única excepción a esta norma se aplica en caso de que las grabaciones hayan sido autorizadas judicialmente y, en todo caso, deben ser realizadas por profesionales especialmente designados para esta tarea. IV De conformidad con las palmarias pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de grabación (audio/video) de manera desproporcionada en una sala de reuniones, habiendo “tratado datos” de los Agentes actuantes sin causa justificada y sin informarles previamente en legal forma. Las pruebas documentales aportadas por la fuerza actuante se consideran suficientes para enervar la presunción de inocencia de la reclamada, cuyas alegaciones no han hecho sino constatar el desvío de finalidad en el “tratamiento de imágenes” obtenidas en una Sala de reunión, dónde sin advertencia previa fueron grabados sin informarles previamente de la causa/motivo de tal filmación. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. V El artículo 83.5 letra
- a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que dispone de la modalidad de grabación audio, tratando de datos de personas físicas identificables (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, la cámara (
- s)no fue debidamente señalizada (
- s)del tratamiento o la finalidad de la obtención de las imágenes, lo cual hace considerar la conducta como “negligente” por los motivos expuestos (art. 83.5
- b)RGPD). Las imágenes obtenidas con las cámaras de grabación instaladas en una sala de reunión de la reclamada fueron usadas sin informar de la finalidad del tratamiento, produciéndose un “tratamiento de datos” que no se ajusta a la finalidad inicial de estas: fones comerciales relacionados con la actividad de la mercantil. Por todo ello, se propone una sanción pecuniaria cifrada en la cuantía de 4.000€ (Cuatro Mil Euros), por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FRIGORIFICA BOTANA, S.L., con CIF B15726938, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000€ (Cuatro Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FRIGORIFICA BOTANA, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante COMANDANCIA DE ***LOCALIDAD.1. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es