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PS-00094-2014

1/13 Procedimiento Nº PS/00094/2014 RESOLUCIÓN: R/01724/2014 En el procedimiento sancionador PS/00094/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2013 y 28 de mayo de 2013 se reciben en esta Agencia escritos de A.A.A., en los que denuncia que la entidad Vodafone España SAU ha procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de morosos, con relación a un impago derivado de un contrato de telefonía, que ella nunca realizó, ya que nunca fue cliente de esa compañía. Documentación aportada: Copia de varias cartas de reclamación de deuda. Copia de la Reclamación presentada ante la OMIC de Córdoba con fecha de febrero de 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de la AEPD se solicita información a Equifax, Experian y Vodafone. La fase concluye con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en fichero de morosos, Asnef y Badexcug. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora; tampoco ha aportado la notificación a la persona denunciante del requerimiento previo a cada una de las inclusiones en los ficheros de morosos. CUARTO: Con fecha 25/02/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones. Solicitó el archivo del procedimiento. Alega: <<< Que tal y como ya se informó a la Agencia en el marco del expediente E/02923/2013, los datos de la Sra. A.A.A. se encontraban bloqueados en nuestros sistemas, como resultado del ejercicio del derecho de cancelación que había llevado a cabo la propia denunciante. En dicho escrito, se solicitaba a la Agencia, dadas las circunstancias, autorización para poder proceder al desbloqueo de los datos y recuperar toda la información relativa a este cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Que dicho escrito fue enviado a la Agencia el pasado 19 de julio de 2013, esto es, más de siete meses, sin que hasta la fecha se haya recibido, por parte de la Agencia, escrito alguno autorizando el desbloqueo y por lo tanto, la recuperación de los datos de la Sra. A.A.A., lo que ha imposibilitado a esta parte poder aportar información en relación con el caso. Sin embargo, lo anterior no ha sido impedimento para que la Agencia haya considerado que existe responsabilidad por parte de Vodafone, siendo responsable de los hechos sucedidos, de ahí la apertura del presente expediente sancionador. Esta circunstancia, supone, a entender de esta parte una clara vulneración, por parte de la Agencia del principio de “presunción de inocencia” en tanto que mi presentada, no ha aportado pruebas que permitan a mi representada la descarga de lo que la denunciante manifiesta, esto es, que nunca contrató con Vodafone, no siendo, por lo tanto, titular de la deuda reclamada. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, es decir, que la parte sobre la que recae el expediente, no ha podido aportar pruebas a contrario porque sus datos estaban bloqueados, la Agencia considera que esta parte es responsable de unos hechos sobre los que únicamente existe la información aportada por una de las partes. >>> SEXTO: Con fecha 23/04/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se autorizaba el desbloqueo de los datos y se requería a Vodafone la aportación de documentos relacionados con los hechos denunciados. Vodafone con su respuesta aporta solamente el escrito remitido a la denunciante tras su petición de acceso a los datos, que ya constaba en el expediente. Solicita imposición de sanción leve en base al 45.5.d), atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone. SEPTIMO: En fecha 02/07/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita una sanción acorde con el artículo 45.5.
  4. d)de la LOPD y se gradúe en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Alega: <<< De los hechos descritos por parte de la Agencia, dado que, como esta parte ha trasladado a lo largo de sus escritos, por un error técnico desconocido, cuando se solicitó el desbloqueo de los datos no había información en los sistemas relativo a la Sra. A.A.A.. Por tanto, en este sentido Vodafone no puede añadir ni confirmar ningún tipo de hecho y limitarse a los descritos por la Agencia tanto en el Acuerdo de Inicio como en la Propuesta de Resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Al no disponer de información para así poder aportar las pruebas oportunas respecto a la denuncia sufrida por parte de la Sra. A.A.A. con motivo de un fallo técnico de origen desconocido, no es posible a mi representada presentar los hechos oportunos que permitan contrarrestar lo dicho por la denunciante y demostrar que la contratación fue efectiva y, de ahí correcto el procedimiento posterior de recobro de la deuda. …, no ha sido posible demostrar que la Sra. A.A.A. contactase con Vodafone en algún momento de la relación contractual que le pusiera en antecedentes de la situación para así proceder a su resolución. Sin embargo, sí ha aportado las correspondientes cartas de requerimiento previo de pago, lo cual demuestra, que Vodafone actuó correctamente de acuerdo a un servicio contratado y, que la inclusión en los ficheros fue correcta pues Vodafone no conocía que existiese controversia alguna. …, lo único que consta aportado por la Sra. A.A.A. es una copia de la reclamación realizada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (‘OMIC”) en febrero de 2013, fecha en la que los datos personales de la denunciante ya no estaban incluidos en los ficheros de solvencia por Vodafone sino por otra entidad. … ha abierto un procedimiento sancionador a Vodafone sin contar con toda la información oportuna para poder valorar lo ocurrido, incluso en lo relativo a aquella información procedente de la denunciante o la OMIC. … solicitó a la Agencia que considerase el fallo técnico junto con un reconocimiento de culpabilidad establecido en el artículo 45.5.
  5. d)de la LOPD conforme al artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora reduciendo así la sanción a imponer. Aspecto que, de nuevo no ha tenido en cuenta por lo que de nuevo Vodafone ve claramente perjudicada su situación y presunción de inocencia. Así puesta, mi representada quiere apelar de nuevo a la Agencia para que tenga en consideración de manera objetiva lo ocurrido y establezca una sanción acorde a ello. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 01. 18/09/11, fecha de alta de los datos personales de la denunciante ( A.A.A.) en el fichero Badexcug asociados a una deuda de 445,66 €, a instancias de Vodafone. 02. 12/01/12, Vodafone efectúa inclusión de los datos personales de la denunciante, A.A.A., en el fichero Asnef asociados a impagos con vencimiento entre el 16/06/11 y el 19/10/11 por importe de 571,67 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 03. 01/03/12, fecha de la carta enviada por Vodafone, por medio de la empresa de recobros Oriol Abogados, a la persona denunciante ( A.A.A.) por la que le invitan a ponerse en contacto por teléfono con el fin de poder aclarar algunos aspectos sobre la información que tenemos. 04. 24/10/12, en esta fecha la citada anotación en Asnef figura como titular acreedora Sierra Capital. 05. 04/11/12, en esta fecha es dada de baja la anotación en Badexcug con un importe de deuda asociada de 571,67 €. 06. 14/02/13, escrito de Vodafone remitido a la persona denunciante informándole que en sus bases de datos figuran como datos personales suyos: A.A.A.; fecha nacimiento; nº de teléfono Vodafone F.F.F. (cuenta cliente ***CTA.1 desactivada); y la cuenta bancaria C.C.C. en la Caixa D’Estalvis del Penedés. 07. Febrero de 2013, la persona denunciante presenta en la OMIC del Ayuntamiento de Córdoba una hoja de reclamación contra Vodafone en la que describe los siguientes hechos: <<< Principalmente un cordial saludo. Yo, A.A.A., he recibido llamadas de la compañía de Vodafone cobrándome una deuda de 640, la cual no me han enviado carta ni ningún documento donde acredite tal. He enviado fotocopias de mi NIF, cartas notificándoles que me envíen una ellos o la anulación de tal o una solución. Al pasar los meses sin recibir una sola llamada, hace poco me llama una entidad llamada Trasierra la cual me cobra la misma deuda diciendo que Vodafone se la ha vendido, y que esta sube intereses. Pero tampoco me envían ningún documento, ni siquiera el de la venta de tal. Teléfono del que llaman E.E.E., fax D.D.D.. Trasierra dice que el envío de un documento es demasiado tardado. Solo quiero estar segura de la deuda y que luego no me salgan con más cosas. >>> 08. 12/03/13, carta de la empresa de recobros Intrum Justitia, en nombre de Sierra Capital Management 2012 SL, instando a la persona denunciante a pagar una deuda de 651,23 €. 09. 21/06/13, la anotación en Asnef de 571,67 €, figura cancelada por fallido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo esos datos ni la identidad (con el DNI) de la persona solicitante del servicio de telefonía. No ha acreditado que al titular de la línea se le haya notificado documento de bienvenida o de entrega de contratos o terminales telefónicos, o respuesta del destinatario. C. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de la línea, comienza a emitir facturas. Como las emitidas resultan impagadas inicia la gestión de recobros y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos. Y no consta haya notificado la venta del crédito a un tercero. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales, sin consentimiento, y asociados a una deuda inexistente, sin corresponder a la realidad y los incluyó en fichero de moroso sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en ambas inclusiones en los ficheros de morosos. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Vodafone se encuentran registrados los datos personales de la persona denunciante, asociados a un servicio de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratados para la emisión de facturas, gestiones de cobro e inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento de los datos de la denunciante, realizado por parte de Vodafone no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a la entidad, ni ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de sus datos personales, en relación con la línea controvertida sobre las que versa la denuncia, y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajusto su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  8. b)(…)
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  11. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que haya acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
  12. b)y
  13. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  14. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  15. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros Asnef y Badexcug, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, y por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  16. b)y
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede atenderse su petición de aplicación del contenido del 45.5.d), como reconocimiento espontaneo de la culpabilidad de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado esas circunstancias, la espontaneidad y el reconocimiento de forma expresa y precisa en las primeras alegaciones después de recibir la resolución de acuerdo de inicio. Por otra parte, no cabe deducir que haya realizado una regularización diligente de la situación irregular que constituyen los hechos denunciados y declarados probados en esta resolución, para que lo dispuesto en el 45.5.
  23. b)de la LOPD le pueda ser aplicado. En primer lugar ha de recalcarse que la imputada no ha aportado documento probatorio acreditativo de contrato con la persona denunciante o de otorgamiento de consentimiento para tratar los datos personales, o acreditativo de la facturación de servicios prestados, o de notificación de los requerimientos de pago previos a la inclusión en Asnef y Badexcug. Tampoco se ha acreditado la notificación de la venta de la deuda, que se le reclamaba, a Sierra Capital. La persona denunciante envía escritos de reclamación por fax (06/03/12 y 17/01/13) y por correo certificado (25/01/13), que no ha quedado acreditada su recepción por parte de Vodafone. Pero alguno de ellos debió recibir pues le comunicó -a su domicilio- el 14/02/13 los datos personales que constaban en su base de datos de clientes, aunque no le comunica la venta de su deuda a Sierra Capital. Después de esa comunicación, la anotación en Asnef permanece hasta el 21/06/13 en que es cancelada, como fallida, por el nuevo titular de la deuda, Sierra Capital. La anotación en Badexcug figura cancelada desde 04/11/12. VIII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El carácter continuado de la infracción. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)
  28. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento y han permanecido en fichero de morosos durante años. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios y más tarde en ficheros de morosidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Vodafone España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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