1/13 Procedimiento Nº PS/00094/2015 RESOLUCIÓN: R/01763/2015 En el procedimiento sancionador PS/00094/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.............1) (ALICANTE), enfocado hacía la vía pública y la vivienda del denunciante. La denunciante aporta Informe de incidencia de la Policía Local de Elda de 9/08/2013 con reportaje fotográfico, que personada en el domicilio denunciado, observa en la vivienda n° 7 dos cámaras de vigilancia, sin saber si graban o no. Los Agentes identifican al propietario de la vivienda con domicilio en dicha partida, al que solicitan la autorización para poder instalar dichas cámaras, de la cual carece al no tener conocimiento. El denunciado informa que tiene instaladas las cámaras porque en las fiestas de septiembre tiene problemas con las personas que entran en el camino y que las cámaras no graban. Los Agentes le instan a retirarlas y al día siguiente sobre las 12:00 horas, observan como las cámaras han sido retiradas e informan al propietario del procedimiento para que en caso de necesidad de colocar dichas cámaras éstas sean colocadas con todas las garantías de la ley. La denunciante informa que el propietario quitó las cámaras durante un periodo de tiempo pero pasadas varias semanas las ha vuelto a instalar esta vez a mayor altura. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron las siguientes: - Con fecha 7 de julio de 2014 se solicitó información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de julio y 13 de agosto el mismo escrito en el que manifiesta: no tener ni haber tenido nunca ningún tipo de sistema de videovigilancia ni en el interior ni en el exterior de su vivienda. - Mediante una diligencia telefónica de 22 de julio, la denunciante informa que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 denunciado retiró las cámaras tras otra visita de la Policía Local. Sin embargo, ha vuelto a instalar otra cámara camuflada en un pino y orientada hacia su propiedad. - Con fecha 11 de agosto tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante aportando fotos de esta cámara. - Con fecha 2 de octubre se solicita la colaboración de la Policía Local de Elda para localizar la cámara denunciada, teniendo entrada en esta Agencia contestación de 6 de noviembre con la Ficha de Incidencia Policial de 9 de octubre y reportaje fotográfico en el que: “los agentes actuantes se entrevistan con el propietario de la finca, el cual les invita a pasar al interior de su propiedad, al objeto de poder inspeccionar la posible instalación de videovigilancia. Que según las fotografías aportadas en la denuncia y facilitadas por la Agencia de Protección de Datos, el punto de instalación de las cámaras es en el tronco de un pino cercano a la puerta. Que no se localiza ninguna cámara, ni rastro de instalación alguna, y preguntado al propietario, manifiesta que nunca han existido dichas cámaras”. En conclusión, el denunciado ya retiró en dos ocasiones dos cámaras a instancias de denuncia y actuación de la Policía Local, quien le informó de la necesidad de cumplir con la normativa aplicable. Por tercera vez instala una cámara, esta vez camuflada en un pino. Tras solicitar la colaboración de la Policía Local, ésta comprueba que no hay instalada ninguna cámara actualmente en el pino. Pero, en el momento de la denuncia y en varias ocasiones más, SÍ que estaba la cámara instalada (y lo llegó a ver la policía). De las actuaciones del denunciado deriva la necesidad de incoar Procedimiento sancionador. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que Don A.A.A. disponía de un sistema de videovigilancia ubicado en el exterior de su domicilio en la (C/.............1) (ALICANTE), que captaba imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que las cámaras no son tales, sino meras carcasas que carecen de mecanismo interno que grabe o visiones. Que el motivo de su instalación fue los intentos de daños a su propiedad y de allanamiento de morada que fue denunciado en la Comisaría de Policía. Que las cámaras estaban enfocadas a la puerta de entrada de su vivienda, y que no enfocan a la calle ni a la vivienda de la denunciante, que se encuentra enfrente de la suya. Que en el mes de agosto de 2013, recibió una visita de agentes de la Policía Local, que comprobaron que las cámaras no estaban en funcionamiento, puesto que son meras carcasas, pero le instaron a desinstalarlas, por lo que desde entonces no se ha colocado nuevas cámaras ni en la puerta de la vivienda ni en un árbol, como manifiesta la denunciante. El denunciante aportó copia de la denuncia formulada el 26 de febrero de 2014 frente a los denunciantes. Asimismo, solicitó la práctica de la siguiente prueba: <<TESTIFICAL: Interesamos se cite a las siguientes personas ya que han sido testigos de todo lo acaecido: - D. C.C.C., con domicilio sito en la (C/.............2) (Alicante). - D. D.D.D., con domicilio sito en la (C/.............3) (Alicante). - D E.E.E., con domicilio sito en la (C/.............3) (Alicante).>> En base a todo lo anterior, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Don A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04064/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00094/2015 presentadas por Don A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se acordó desestimar por improcedente la práctica de prueba solicitada Don A.A.A. relativa a la Testifical citada en el Antecedente anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 A este respecto se informó que la información pretendida, relacionada con los testimonios de los problemas vecinales alegados no era procedente ni necesaria, por cuanto la infracción que se imputa al denunciante no guarda relación con las cuestiones a las que se refieren las citadas pruebas y por cuanto dicho denunciante no justifica cómo pueden influir en la resolución del presente procedimiento sancionador las decisiones que se adopten en las actuaciones a las que se refieren las pruebas solicitadas. Asimismo se indicó que, en todo caso, la documentación que el solicitante pretendía recabar corresponde a actos promovidos a su iniciativa y que, por tanto, pueden ser aportados por el mismo en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se rechazó la solicitud de prueba formulada por Don A.A.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SÉPTIMO: Con fecha 2 de junio de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo el Archivo del presente procedimiento sancionador respecto de la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD. Notificada la citada propuesta, el denunciante no ha presentado alegaciones dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, con fecha 20 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito Doña B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. instaladas en (C/.............1) (ALICANTE), enfocado hacía la vía pública y la vivienda del denunciante (folios 1-7) SEGUNDO: La denunciante aportó Informe de incidencia de la Policía Local de Elda de 9 de agosto de 2013 con reportaje fotográfico, que personada en el domicilio denunciado, observa en la vivienda n° 7 dos cámaras de vigilancia que afectan a lugares públicos, sin saber si graban o no. Los Agentes identifican al propietario de la vivienda. El denunciado informa que tiene instaladas las cámaras porque tiene problemas con las personas que entran en el camino y que las cámaras no graban (folios 2-5) Los Agentes le instan a retirarlas y al día siguiente sobre las 12:00 horas, observan como las cámaras han sido retiradas (folio 3) TERCERO: Consta que el titular de las cámaras instaladas es Don A.A.A. con NIF ***DNI.1 (folio 3) CUARTO: Con fecha 11 de agosto de 2014, la denunciante presentó un nuevo escrito de denuncia en esta Agencia manifestando que el propietario había vuelto a instalar las cámaras camufladas en un pino dentro de su propiedad. Aporta fotografías sin datar en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 las que aparece una cámara encima de un pino (folios 16-34) QUINTO: Con fecha 2 de octubre se la Inspección de Datos solicitó la colaboración de la Policía Local de Elda para localizar la cámara denunciada, que remitió la Ficha de Incidencia Policial de 9 de octubre y reportaje fotográfico en el que los agentes actuantes se entrevistan con el propietario de la finca, el cual les invita a pasar al interior de su propiedad, al objeto de poder inspeccionar la posible instalación de videovigilancia no localizándose ninguna cámara, ni rastro de instalación alguna, y preguntado al propietario, manifiesta que nunca han existido dichas cámaras (folios 48-49) SEXTO: Respecto a las dos cámaras que constan instaladas por el denunciado en el momento de la inspección de la Policía Local de Elda el 9 de agosto de 2013 (citadas en el Hecho Probado Segundo) y que, según el informe policial fueron retiradas ese mismo día, no consta acreditado que captaran ni grabaran imágenes. El denunciante siempre ha mantenido que se trataban de cámaras ficticias. SÉPTIMO: Respecto a la posterior instalación de cámaras camufladas (citadas en el Hecho Probado Cuarto) no se ha podido constatar su existencia, toda vez que la Policía Local no localizó ninguna cámara, ni rastro de instalación alguna, y preguntado al propietario, manifiesta que nunca han existido dichas cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, consta acreditado que en la finca sita en la (C/.............1) (Alicante) se encontraban instaladas dos cámaras de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso Don A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a Don A.A.A., como responsable de las cámaras ubicadas en la finca sita en la (C/.............1) (Alicante), es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. IV Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la finca del denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En este caso, las cámaras instaladas en la finca del denunciado, afectaban a lugares públicos pudiendo encontrarse captando imágenes de la misma, de manera desproporcionada, sin autorización al respecto, tal y como se acreditaba en la Ficha de incidencia redactada por la Policía Local de Elda En este sentido, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus propios intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A este respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece “1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”. Asimismo, el Artículo 2 de esa misma Ley establece que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” Sin embargo, en el presente supuesto, no ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en la finca del denunciante, que según informe de la Policía Local (de 9 de agosto de 2013) afectaban a lugares públicos, grabasen o captasen imágenes. Por otro lado, dichas cámaras fueron retiradas por el denunciante al día siguiente. En cuanto al nuevo escrito de denuncia, presentado por la denunciante durante el transcurso del procedimiento (el 11 de agosto de 2014), manifestando que el propietario había vuelto a instalar las cámaras camufladas en un pino dentro de su propiedad, hay que señalar que la denunciante aportó una serie de fotografías sin datar en las que aparece una cámara encima de un pino, sin que podamos identificar la titularidad de dicha cámara con el denunciante, toda vez que no se ha podido constatar su existencia por parte de la Policía Local – a quien se solicitó su colaboración- que no localizó ninguna cámara, ni rastro de instalación alguna, y preguntado al propietario, manifiesta que nunca han existido dichas cámaras. En definitiva, de la información remitida por la Policía Local respecto de las dos cámaras inicialmente denunciadas, así como de las manifestaciones del denunciante, se desprende que se trataban de cámaras ficticias que en ningún momento captaron ni grabaron imágenes y que fueron retiradas en el mismo momento de la inspección policial. Por tanto, en el presente caso, no existe prueba suficiente que permita proponer imputar una posible vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. V No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20/02, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por otra parte, la Audiencia Nacional ha señalado, en su Sentencia de fecha 25/05/2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 29/2000, interpuesto contra una resolución de esta Agencia, que “queda probado, y admitido por las partes, que el Banco sancionado emitió un extracto y que el mismo coincide con el presentado por D..., ex esposo de la denunciante y titular de la cuenta, Dña... Ahora bien la resolución no sanciona, ni puede sancionar, al Banco por apreciarse tal coincidencia sino porque ha considerado que aquel extracto fue entregado por personal del Banco a una persona que no era en ese momento titular de la cuenta corriente, vulnerando de este modo su deber de guardar secreto sobre los datos del correspondiente fichero automatizado. En este sentido, es cierto que la lectura de la resolución sancionadora, y de la desestimatoria del recurso de reposición, deja bien a las claras que la administración está sancionando precisamente el hecho de la entrega por parte del Banco al Sr... de un extracto de cuenta corriente de la que es titular su ex esposa, y ningún tipo de indefensión se ha producido cuando vemos la actuación del hoy actor en defensa de sus intereses; mas dando por buena la integración de los hechos probados, la Sala, como pasamos a razonar, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieron producirse los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21/02/2001, en la que señala que “La única prueba de cargo, de la que la APD infiere la responsabilidad de la recurrente, es el hecho de que fuera el ex marido de Dña... quien suministrara al abogado dicho extracto que fue aportado al incidente de modificación de medidas, debiendo convenirse con la recurrente que la tenencia del extracto, a juicio de esta Sala, es una prueba indiciaria insuficiente para destruir su presunción de inocencia pues, ciertamente, dicho extracto pudo llegar a la posesión de D... por conductos distintos de su entrega directa por parte de la entidad bancaria, por lo que no quedando acreditada ninguna de estas hipótesis, esta duda razonable acerca de la forma en la que el ex marido obtuvo el extracto de la cuenta de la denunciante ha de operar siempre en beneficio de la sancionada, procediendo, en consecuencia, estimar su pretensión de anulación de la sanción impuesta por falta de prueba bastante de la participación de la recurrente en la entrega del extracto bancario a persona distinta de la titular de la cuenta”. VI Como conclusión, de las actuaciones realizadas por parte de la Inspección de Datos y del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados y, en atención a lo expuesto, no se ha podido acreditar que las cámaras instaladas inicialmente por el denunciante, que se encontraban orientadas hacia espacio público, captasen o grabasen imágenes, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar el archivo respecto de la infracción imputada del artículo 6.1. No obstante, si en el futuro se ubicaran cámaras enfocando vía pública sin habilitación, y de modo desproporcionado, tal situación sería susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO respecto de la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a Doña B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es