1/11 Procedimiento Nº PS/00094/2016 RESOLUCIÓN: R/01591/2016 En el procedimiento sancionador PS/00094/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad USER IDBASE S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con motivo de la denuncia registrada en esta Agencia con fecha 7 de mayo de 2014 en la que Don A.A.A., en adelante el denunciante, ponía de manifiesto la recepción con fecha 30 de abril de 2014 de una comunicación comercial no solicitada en su cuenta de correo electrónico el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó el inicio del expediente de actuaciones previas E/03324/2014, en cuyo marco se tuvo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Del examen de la comunicación comercial objeto de denuncia aportada por el denunciante se observa que con fecha 30/04/2014 (7:49 h.) fue remitido un correo electrónico desde la cuenta .....@...... con destino a la cuenta .....1@...... con el asunto “IDacccion Nest Door Business”. En dicho correo se promocionan los servicios de la plataforma social profesional “IDacción Next Door Business”. En el pie del envío aparece la dirección electrónica www.idaccion.com y la indicación “Estás recibiendo este mail porque eres contacto de IDaccion”, bajo la cual también aparece el domicilio de User ID Base SL. En la cabecera de internet del correo electrónico aparece que fue remitido desde la dirección IP ***IP.1. 2. Con fecha 28/05/2014 se constata que en la Política de Privacidad que aparece en la http://...../politica-de-privacidad se hace constar lo siguiente: “El usuario tiene derecho a acceder a la información que lo concierne recopilada en los ficheros de Idacción, rectificarla en caso de que sea errónea, cancelarla u oponerse a su tratamiento, en los términos establecidos por la Ley dirigiéndose a USER ID BASE SL- Idaccion) (C/....1) Barcelona o a .....idaccion.com.” 3. Con fecha 26/09/2014 se verifica que el dominio idaccion.com figura registrado a nombre de IDBASE, con domicilio en (C/....1) de Barcelona. 4. Con fecha 9 de octubre de 2014 USER IDBASE, S.L. (en adelante IDBASE o la denunciada) contesta el requerimiento de información que le fue dirigido al (C/....1) de Barcelona, CP ***CP.1, en el siguiente sentido: a. Manifiesta la entidad que, con ocasión del lanzamiento de la red C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 social de negocios IDaccion se realizó un comunicado general a todos los contactos de los avatares profesionales de IDaccion en Linkedin de manera adecuada y no excesiva. No aporta acreditación de que el denunciante hubiese consentido el contacto con la entidad. b. Informa la entidad que en el extracto de los perfiles Linkedin de los mencionados avatares se incluyó el siguiente texto: <<En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de carácter Personal, te informo que datos personales serán tratados y quedarán incorporados a los ficheros de titularidad del titular de IDaccion - User IDbase, SL inscritos en la Agencia Española de Protección de datos, con el fin de comunicarte lanzamientos de productos y otras noticias corporativas. En este sentido consientes en forma personal y expresa, al aceptar mi invitación a contactar, que tus datos sean tratados por la entidad para dar cumplimiento a la finalidad indicada anteriormente así como para remitirte información relativa a los servicios prestados en esta entidad que sean de interés para ti. Puedes ejercer tus derechos de acceso, información, rectificación, oposición, en los términos establecidos por la Ley, dirigiéndose, a USER ID BASE SL – IDaccion, (C/....1) Barcelona o a .....idaccion.com.>> c. Según IDBASE, la información de contacto de los miembros Linkedin de cada perfil corresponde a datos recogidos de fuentes accesibles al público, como es el caso que nos ocupa. En el tratamiento de los datos se respetan los derechos de los interesados, puesto que se comunica a los interesados la finalidad de uso de los datos y de la identidad del cesionario, IDaccion. d. Finaliza la entidad afirmando que este contacto acepto de manera personal y expresa la política de privacidad publicada en el extracto del perfil profesional avatar del cual era contacto, y que, desde la fecha de alta como contacto Linkedin hasta la fecha se le envió un solo email: el de comunicación del lanzamiento de la plataforma social de negocios de IDaccion. Nunca llegó a la entidad una petición por su parte para ejercer sus derechos de acceso, información, rectificación, oposición y tras la comunicación de la Agencia de Protección de Datos hemos tratado de ponernos en contacto con dicha persona sin éxito. 5. Con fecha 16/10/2014 se comprueba que el perfil del denunciante figura en la web Linkedin (www.linkedin.com). 6. Solicitada información a ORANGE ESPAGNE S.A.U. respecto al titular de la línea que tuvo asignada la dirección IP ***IP.1 el 30 de abril de 2014 entre las 15:00 y las 20:00 horas, la entidad informa que estuvo asignada a Dª B.B.B.. 7. Solicitada información a Dª B.B.B., en su lugar responde Don C.C.C. en el siguiente sentido:: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 <<… El correo que mencionan en su comunicado fue enviado por mí, a petición de USER IDBASE S.L, y fueron los responsables de USER IDBASE quienes me suministraron las direcciones de DOS envíos de correo que se realizaron a su lista, la IP constaba en ese momento a nombre de mi señora, que no tiene nada que ver con el asunto, ya que los envié desde casa. Según me expresaron los responsables de USER IDBASE S.L, los correos que constaban eran contactos personales suyos establecidos en la plataforma de redes Linkedin. Yo, en este momento no trabajo ni para ni en USER IDBASE S.L, con lo que no puedo conocer que contratos de aceptación u oposición existan entre ellos, pero si lo necesitan, les puedo dar los nombres y correos electrónicos de dichas personas, y los mails donde se me pedía que realizara el envío y las listas originales de las personas que me suministraron, tampoco tengo acceso a los registros de oposición a correos comerciales que hayan podido establecer (si existe).>> SEGUNDO: Con fecha 24 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00298/2014 a USER IDBASE, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción del artículo 21.1 de dicha norma, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. Dicho acuerdo fue notificado a esa mercantil con fecha 28 de octubre de 2014 en la dirección: (C/....1) de Barcelona, CP ***CP.1, según figura en el “Aviso de Recibo de Notificación“ del Servicio de Correos,. No consta que dicha entidad ejerciese su derecho a formular alegaciones al reseñado acuerdo. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2015 el Director de la AEPD dictó resolución de referencia R/00171/2015 en el Procedimiento nº A/00298/2014 seguido a USER IDBASE, S.L., en la que acordó: “1.- APERCIBIR (A/00298/2014) a USER IDBASE S.L. con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). 2.- REQUERIR a USER IDBASE S.L. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2 de la Ley 34/2002 para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a que cese en el envío de comunicaciones comerciales a la dirección de correo del denunciante que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien eliminando dicha cuenta de correo del fichero de contactos comerciales o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite la remisión de publicidad a la referida cuenta de correo electrónico. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que manifiesto su cumplimiento.” pongan de En la resolución se advertía que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abría el expediente de investigación E/00793/2015, se podría incurrir en una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.” Atendido que el intento de notificación a USER IDBASE, S.L. de la citada resolución efectuado con fecha 1 de abril de 2015 en el (C/....1) de Barcelona, CP ***CP.1, resultó infructuoso al ser devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de “Desconocido”, la resolución R/00171/2015 fue publicada con fecha 20 de abril de 2015 en el BOE nº 94 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estando, asimismo, expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Barcelona entre el 17 de abril al 6 de mayo de 2015. CUARTO: En el marco de las Actuaciones Previas de Investigación E/00793/2015, y al objeto de verificar el cumplimiento de lo requerido, con fecha 28 de julio de 2015 desde la Subdirección General de Inspección de Datos se comprobó que en el expediente de referencia no constaba documento alguno acreditativo de que la entidad USER IDBASE S.L. hubiese adoptado las medidas de subsanación que le fueron requeridas con arreglo a lo previsto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI en la resolución acordada el 26 de marzo de 2015, relativa al procedimiento de apercibimiento nº A/00298/2014 . QUINTO: Con fecha 8 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad USER IDBASE S.L. por presunta infracción del artículo 37.1.
- n)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Consta que el intento de notificación del citado Acuerdo de Iniciación practicado el día 14 de marzo de 2016 en el domicilio social de la empresa USER IDBASE, S.L. , sito en el (C/....1) de Barcelona, CP ***CP.1 , resultó infructuoso por “Desconocido”, según figura en la “Certificación de Entrega” emitida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. De conformidad con lo previsto en los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, (en lo sucesivo LRJ-PAC), con fecha 23 de marzo de 2016 se procedió a la notificación del mencionado acto mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 publicación de anuncio de notificación del Acuerdo de Inicio del procedimiento PS/00094/2016 en el Boletín Oficial del Estado núm. 71, Supl. N. Pág. 1. Con fecha 21 de marzo de 2016 se notificó dicho Acuerdo de Inicio a Don A.A.A.. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo concedido a USER IDBASE, S.L. para formular alegaciones al reseñado Acuerdo de Inicio y no constando que dicha empresa haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución R/00171/2015 en el procedimiento A/00298/2014, en virtud de la cual se acordó: “1.- APERCIBIR (A/00298/2014) a USER IDBASE S.L. con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). 2.- REQUERIR a USER IDBASE S.L. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2 de la Ley 34/2002 para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a que cese en el envío de comunicaciones comerciales a la dirección de correo del denunciante que incumplan lo dispuesto en dicho precepto, bien eliminando dicha cuenta de correo del fichero de contactos comerciales o bien adoptando cualquier otra medida necesaria que evite la remisión de publicidad a la referida cuenta de correo electrónico. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que pongan de manifiesto su cumplimiento.” SEGUNDO: En la resolución citada se advertía que en caso de no atender el citado requerimiento podría incurrir en una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. TERCERO:En la Diligencia de fecha 28 de julio de 2015 que figura en el expediente de investigación E/00793/2015, cuya apertura fue ordenada en la mencionada resolución de Apercibimiento A/00298/2014 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, se pone de manifiesto que no constan documentos que acrediten el cumplimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 medidas requeridas en la resolución de fecha 26 de marzo de 2015 referida al citado procedimiento de Apercibimiento. CUARTO: Con fechas 1 de marzo y 21 de junio de 2016 se constata que el domicilio social de la entidad USER IDBASE, S.L. que figura inscrito en el Registro Mercantil Central es (C/....1). Barcelona QUINTO: No consta que durante la instrucción del procedimiento sancionador PS/00094/2016 la entidad USER IDBASE, S.L. haya adoptado las medidas correctoras que le fueron requeridas en la resolución del procedimiento de Apercibimiento A/00298/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Reglamento). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III En cuanto a la práctica de las notificaciones el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución. IV El artículo 39.bis 2 de la LSSI establece lo siguiente: “2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el presente caso no consta que la entidad denunciada haya cumplido el requerimiento realizado mediante la Resolución R/00171/2015 derivada del procedimiento de apercibimiento A/00298/2014. V De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
- n)de la LOPD, que establece como funciones de la Agencia de Protección de Datos “Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.”, la falta de atención del Apercibimiento A/00298/2014 contemplada en el artículo 39 bis 2 de la LSSI es la conducta que describe el artículo 44.3
- i)de la LOPD, que considera infracción grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso se produce la conducta típica descrita en dicha infracción, al constar en el procedimiento que la mercantil USER IDBASE, S.L. no ha contestado el requerimiento de adopción de medidas correctoras que le fue efectuado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en la Resolución R/00171/2015, resultando, por tanto, responsable de la comisión de la infracción imputada a título de culpa o inobservancia. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad de la entidad imputada por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, en concreto los supuestos
- e)y
- h), en atención a la falta de constancia de que la entidad imputada haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción o se hayan generado perjuicios a las personas interesadas o terceras personas. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, se concluye que en este supuesto actúan como agravantes las circunstancias recogidas en los criterios
- a)y f). En este sentido, si bien no ha quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 acreditada la existencia de intencionalidad en la conducta de la denunciada, de la secuencia y cronología de los hechos expuesta en esta resolución se evidencia la falta de diligencia mostrada por USER IDBASE, S.L. tanto para adoptar las medidas correctoras que le fueron requeridas en orden a impedir la remisión de comunicaciones comerciales al correo electrónico del denunciante como para informar a esta Agencia, en el plazo y formas indicados, el cumplimiento de lo requerido en la resolución del expediente de Apercibimiento de referencia A/00298/2014 . De hecho, refleja el carácter continuado de la infracción que a fecha de hoy no hay constancia de que dicha entidad haya atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución de Apercibimiento de fecha 26 de marzo de 2015, manteniéndose la conducta infractora desde el momento en que devino firme en vía administrativa la reseñada resolución de Apercibimiento hasta la actualidad por falta de contestación al mismo. Paralelamente, se considera que operan como circunstancias atenuantes a los efectos de la fijación de la sanción los criterios
- b)y
- c)que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, en atención a que el uso del dato del correo electrónico del denunciante (Don A.A.A.) con fines comerciales se limitó a un solo tratamiento (envío) y dado que del objeto social de la empresa no se desprende la vinculación de la misma con la realización habitual de tratamientos de datos de carácter personal o con la remisión de comunicaciones comerciales por vía electrónica En consecuencia, se estima adecuado a la gravedad de los hechos imputados imponer una sanción en la cuantía de 1.500 euros a USER IDBASE, S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad USER IDBASE, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
- n)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, una multa de 1.500 € (Mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a USER IDBASE, S.L. y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es