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PS-00094-2024

1/10 Expediente N.º: EXP202311377 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de agosto de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ASSURED FLEET SERVICES, S.L. con NIF B02846558 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante (antiguo trabajador de la parte reclamada) indica que un trabajador de la empresa envió, vía correo electrónico, a otro, con copia a las direcciones electrónicas de los afectados (entre ellas la de la parte reclamante), los nombres y apellidos de los 4 empleados de la empresa que habían cometido falta leve por no haber acudido al reconocimiento médico. Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación:  Impresión de correo electrónico de fecha 29/06/2023 a la 16:17, con copia a los cuatros empleados, que indica lo siguiente: “…Adjunto faltas leve de los siguientes trabajadores por no acudir al reconocimiento medico: B.B.B. C.C.C. A.A.A. E.E.E.  Impresión de correo electrónico de fecha 29/06/2023 a la 16:30, con copia a los cuatros empleados, que indica lo siguiente: “Ok las envío para que las firmen”  Impresión de correo electrónico de fecha 29/06/2023 a la 20:46, con copia a los cuatros empleados, que indica lo siguiente: “Buenas según comenta E.E.E. que el renuncio al reconocimiento médico Se puede comprobar?” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10  Impresión de correo electrónico de fecha 29/06/2023 a la 18:13, con copia a los cuatros empleados, que indica lo siguiente: “…El señor B.B.B. me ha contestado que en esos días estuvo de baja, Según me comentan que F.F.F. estaba al corriente adjunto el justificante” Así mismo, aporta cuatro cartas escaneadas dirigidas a los cuatro trabajadores citados para su firma a efectos de notificación de la comisión de la falta, (adjuntas al primer correo) con fecha 28 de junio de 2023, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “Mediante el presente escrito venimos a comunicarle que se nos ha informado que el día 20 de abril de 2023 usted fue citado para comparecer a su REVISIÓN MÉDICA, debiendo incorporarse debiendo acudir a la misma a las 08:15 del jueves 11 de mayo de 2023…. …la empresa le va a imponer en esta ocasión una falta leve, con efectos inmediatos sin suspensión de empleo y sueldo, a fin de que reconduzca su conducta y comprenda que el cumplimiento de la norma en PRL es fundamental, y que además supone un coste a la empresa…. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recibido en fecha 01/09/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR en fecha 20/03/2024, la entidad ASSURED FLEET SERVICES, S.L. es una XXXX empresa constituida en el año 2.020, y con un volumen de negocios de XX.XXX.XXX euros en el año 2.022. QUINTO: Con fecha 12 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Un trabajador de la parte reclamada envió por correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1 el día 29/06/2023 a la 16:17, a otro trabajador de la misma con dirección de correo ***EMAIL.2, los nombres y apellidos de cuatro empleados de la empresa que habían cometido falta leve por no haber acudido al reconocimiento médico a otro, con copia a las direcciones electrónicas de los afectados (entre ellas la de la parte reclamante). Así mismo, adjunta al correo cuatro cartas escaneadas dirigidas a los cuatro trabajadores citados para su firma a efectos de notificación de la comisión de la falta, con fecha 28 de junio de 2023. SEGUNDO: El destinatario contesta en correo electrónico de fecha 29/06/2023 a las 16:30, con copia a los cuatros empleados, que se las envía a los mismos para firmar. TERCERO: El destinatario contesta por correo electrónico de fecha 29/06/2023 a las 18:13, con copia a los cuatros empleados, indicando que uno de los empleados contesta que estuvo de baja, adjuntando justificante. CUARTO: El destinatario envía otro correo electrónico de fecha 29/06/2023 a la 20:46, con copia a los cuatros empleados, que indica que uno de los trabajadores manifiesta que renunció al reconocimiento médico, cuestionando si se puede comprobar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, constaba la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realizaba la recogida, registro, organización y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, número de identificación y datos de localización, entre otros tratamientos. La parte reclamada realizaba esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que era quien determinaba los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el caso que nos ocupa, consta una brecha de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad. Según el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se produce una “Violación de la confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.
  4. f)del artículo 5 del RGPD. Por su parte, la seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente. III Principio de integridad y confidencialidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 5.1.
  5. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de los afectados, obrantes en la base de datos de la parte reclamada, fueron indebidamente expuestos a terceros, produciéndose una pérdida de confidencialidad. Consta, por tanto, una brecha de datos personales, categorizada como una brecha de confidencialidad, consecuencia del envío de un correo electrónico sin copia oculta a varios empleados, siendo accesibles las direcciones de correo electrónico correspondientes, así como información sobre los reconocimientos médicos de los mismos, incluyendo una notificación de la parte reclamada a nombre de cada empleado (entre los que se incluye la parte reclamante, en ese momento empleado de la parte reclamada) de falta leve por no asistir a los reconocimientos médicos indicados. De conformidad con los hechos probados del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
  9. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  11. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  12. f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por la pérdida de confidencialidad de los datos personales de cuatro trabajadores, al enviarse un correo electrónico con datos relativos a su salud sin copia oculta. - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (apartado g): en el presente caso se trata de información sobre la salud de los empleados, datos especialmente protegidos. Se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.f del RGPD, permite fijar una sanción de 2.500 € (dos mil quinientos euros). VI Seguridad del tratamiento El artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  13. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  14. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  15. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  16. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." En el presente caso, no se han acreditado las medidas de seguridad con que cuenta la parte reclamada para evitar que los empleados envíen correos electrónicos sin copia oculta, datos de los que la parte reclamada es titular. Como responsable del tratamiento debería tener implantadas medidas de seguridad y asegurar su cumplimiento, extremo que no consta en esta Agencia puesto que no han contestado al traslado de la reclamación enviado, ni han formulado alegaciones al acuerdo de inicio. Por tanto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 32 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los dos años, conforme al artículo 73 de la LOPDGDD, que califica de grave la siguiente conducta: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  18. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. VIII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar una sanción de 1.500 € (mil quinientos euros). IX Adopción de medidas De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  19. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”., se requiere a la parte reclamada para que en el plazo de tres meses acredite ante esta Agencia la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del RGPD, a fin de evitar que se envíen correos electrónicos con datos personales sin la debida opción de copia oculta, sin perjuicio de otras que pudieran derivarse de la instrucción del procedimiento. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ASSURED FLEET SERVICES, S.L., con NIF B02846558, por una infracción del Artículo 5.1.
  20. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en los artículo 83.5 y 83.4 del RGPD, una multa de 2.500 euros y 1.500 euros respectivamente. SEGUNDO: ORDENAR a ASSURED FLEET SERVICES, S.L., con NIF B02846558, que en virtud del artículo 58.2.
  21. d)del RGPD, en el plazo de tres meses desde que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite ante esta Agencia haber procedido al cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del RGPD, a fin de evitar que se envíen correos electrónicos con datos personales sin la debida opción de copia oculta. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASSURED FLEET SERVICES, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  22. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  23. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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