1/11 Procedimiento Nº PS/00095/2015 RESOLUCIÓN: R/01301/2015 En el procedimiento sancionador PS/00095/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid, vista la denuncia presentada por INTERSINDICAL-STSP y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid en el procedimiento de apercibimiento A/00237/2013 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en dicha comunidad de propietarios. El Director de la AEPD resolvió apercibir al denunciado por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que, en el plazo de un mes, justifique que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro de la comunidad y deberá acreditar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la comunidad denunciada. También debía INFORMAR a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Con fecha 16 de junio de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de junio escrito de la Administradora-Secretaria del denunciado en el que manifiesta: Primera.- Que el pasado día 26 de junio de 2014 se ha realizado una Junta General de Propietarios ratificando por UNANIMIDAD la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro de la Comunidad. Para acreditar dicha medida se adjunta copia del Acta de la Junta General. Segunda.- Que se ha procedido a reubicar las cámaras exteriores de videovigilancia para que no puedan captar imágenes de la vía pública y respecto de las cámaras que no ha sido posible su reubicación se han colocado material específico en la lente para que no pueda recogerse imágenes de la vía pública y únicamente enfoquen al espacio privativo de la Comunidad. Tercera.- Que en los tablones de anuncios de cada portal de la comunidad se han colocado carteles informando sobre el tratamiento de los datos personales de los vecinos según modelo de clausula informativa. Cuarto.- Que debajo de cada cámara se han colocado carteles reglamentarios informando del lugar y forma en que los usuarios pueden ejercer sus derechos. No aporta fotografías que acrediten cuales son las imágenes que se captan, la información en el tablón de anuncios y los carteles instalados. Con fecha 23 de julio de 2014 se solicita al representante del denunciado fotografías de las imágenes captadas por las cámaras, del cartel informativo y del formulario ubicado en el tablón de anuncios teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de agosto escrito de la Administradora-Secretaria del denunciado en el que aporta: 1.- Fotografías de las imágenes captadas por cada una de las cuatro cámaras. Examinadas las imágenes aportadas se observa que las cuatro cámaras instaladas en la fachada del recinto de la comunidad siguen captando vía pública, a pesar de haber insertado máscaras de privacidad. 2.- Fotografía de cerca del cartel informativo con indicación del responsable. 3.- Fotografía del cartel informativo ubicado en los tablones de anuncios con indicación del responsable. Con fecha 19 de diciembre de 2014 se solicita al representante del denunciado la reubicación o reorientación de las cámaras y fotografías de cerca de las imágenes captadas por las cámaras, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de enero de 2015 escrito de la Administradora-Secretaria del denunciado en el que declara: - Que se ha procedido a reubicar las cámaras exteriores de videovigilancia para que no puedan captar imágenes de la vía pública y respecto de las cámaras que no ha sido posible su reubicación se han colocado material específico en la lente para que no puedan recogerse imágenes de la vía pública y únicamente enfoquen al espacio privativo de la Comunidad. Las imágenes aportadas coinciden con las aportadas en el penúltimo escrito de 7/8/2014 que captaban vía pública. Mediante diligencia telefónica de 22 de enero de 2015 se comunica al representante del denunciado este aspecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Con fecha 4 de febrero de 2015 se reitera al representante del denunciado y al propio denunciado la reubicación o reorientación de las cámaras y fotografías de cerca de las imágenes captadas por las cámaras. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 26 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios de la calle de (C/.............1) de Madrid, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Comunidad de propietarios de la calle de (C/.............1) de Madrid formuló alegaciones, significando, que: “…La referida Comunidad vive desde hace tiempo en una situación de inseguridad manifiesta, por lo que optó por instalar cámaras de seguridad como sistema preventivo ante los reiterados delitos contra la propiedad que sucedieron en la misma. (…) Tal y como se acreditó a través del escrito presentado ante este organismo en fecha 27 de junio de 2014, la instalación de las cámaras de videovigilancia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo acordada su instalación por unanimidad en Junta General Ordinaria de 26 de junio de 2014. (…) Por todo ello, la instalación de las cámaras de videovigilancia se llevó a cabo cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, siendo objeto de la presente controversia únicamente la posible captación de imágenes de la vía pública que realizan las cámaras de la Comunidad de Propietarios (C/.............1). (…) Así, en el caso que nos atañe la Comunidad de Propietarios (C/.............1) ha llevado a cabo todas las medidas posibles para evitar la captación de imágenes de espacios públicos, reubicando las cámaras y colocando material específico en algunas de las lentes para impedir la visión de los mencionados espacios. No se puede considerar que exista una falta contra el derecho a la imagen y al honor de las personas que pudieran ser grabadas por las mismas, ya que cumplen una necesaria e imprescindible función de seguridad para la Comunidad de Propietarios y se encuentran debidamente señalizadas, siendo el campo de acción de las cámaras limitado.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del Procedimiento Sancionador, permitiendo a la Comunidad de Propietarios de la (C/.............1) continuar con el sistema de videovigilancia que actualmente tienen instalado. QUINTO: Con fecha 12 de marzo de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por INTERSINDICAL-STSP y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle de (C/.............1) de Madrid, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01454/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00095/2015 presentadas por la Comunidad de propietarios de la calle de (C/.............1) de Madrid, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 12 de mayo de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 3.500 € a la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid, por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “ Que desde el momento en que la Comunidad de Propietarios tuvo constancia por primera vez, en fecha 17 de marzo de 2014, de la actuación que inició la Agencia Española de Protección de Datos (En adelante, AEPD) mediante escrito en el que se apercibía a la Comunidad en el procedimiento A/00237/2013 en relación con una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en la Comunidad, ésta ha procurado llevar a cabo todos y cada uno de los requerimientos que le solicitó la AEPD de la manera más diligente posible y sin poner trabas u obstáculos a su actuación. (…) Todas estas actuaciones demuestran la voluntad y la buena fe que tuvo y aún tiene la Comunidad para tratar de resolver la controversia surgida de manera amistosa y satisfactoria, procurando acatar las instrucciones recibidas de la AEPD. TERCERA.- Que teniendo presentes los esfuerzos realizados por la Comunidad, no resulta proporcional, en ningún caso, la imposición de una sanción de 3.500 euros.(…) La falta de hábito en el tratamiento de datos personales demuestra la inexistencia de intencionalidad de la Comunidad en cometer ningún tipo de infracción. Es más, si la misma ha llegado a cometerse en algún momento, la Comunidad ha hecho todo lo posible, dados sus conocimientos en la materia, para cesar en su presunta actuación infractora. CUARTA.- Que como ha venido haciendo hasta la fecha, la Comunidad de Propietarios pone todos los medios a su alcance para cumplir con todas y cada una de las indicaciones de la AEPD, por lo que si es necesario, una vez más, proceder a la reubicación de las cámaras de videovigilancia, la Comunidad la llevará a cabo a la mayor brevedad posible.” Concluyen las alegaciones solicitando lo siguiente: “1.- Otorgar un período de tiempo razonable a la Comunidad de Propietarios de la Calle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 (C/.............1) de Madrid (***CP.1-Madrid) para que proceda, nuevamente, a la reubicación de las cámaras de videovigilancia instaladas, adoptando las medidas necesarias para cumplir la normativa de protección de datos con la mayor brevedad posible. 2.- No aplicar la sanción de 3.500 € (tres mil quinientos euros) reflejada en su propuesta de resolución de fecha 12 de mayo de 2015.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios de la calle de (C/.............1) de Madrid con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. (folios 1 a 13) SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes, justifique que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro de la comunidad y deberá acreditar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la comunidad denunciada. También debía INFORMAR a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. (folios 1 a 13) TERCERO: Reiterado el requerimiento a la entidad imputada en este procedimiento, el 27 de junio de 2014 se recibió escrito de la Administradora-Secretaria en el que manifiesta: Que el 26 de junio de 2014 la Junta General de Propietarios ha ratificado la decisión de instalar un sistema de videovigilancia en el perímetro de la Comunidad. Que se han reubicado las cámaras exteriores para que no capten imágenes de la vía pública y las que no ha sido posible su reubicación se ha colocado material específico en la lente para que no pueda recogerse imágenes de la vía pública. Que se han colocado información sobre el tratamiento de los datos personales en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tablones de anuncios de cada portal de la comunidad y debajo de cada cámara. No aporta fotografías que acrediten lo manifestado. (folios 14 a 32) CUARTO: Requerida información sobre los extremos anteriores, el 7 de agosto de 2014 se recibe escrito en el que aporta fotografías de las imágenes captadas por las cuatro cámaras. En las que se observa que siguen captando vía pública, a pesar de haber insertado máscaras de privacidad. Se aporta también fotografía de los carteles informativos con indicación del responsable. Requerida información de nuevo, con fecha 16 de enero de 2015 se recibe escrito de la entidad imputada en el que declara lo mismo que en el escrito de 27 de junio y las imágenes aportadas coinciden con las del escrito de 7 agosto que captaban vía pública. Mediante llamada telefónica, el 22 de enero de 2015 se comunican al representante de la entidad imputada los problemas constatados. Con fecha 4 de febrero de 2015 se reitera la reubicación o reorientación de las cámaras y el envío de fotografías de las imágenes captadas por las cámaras. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. (folios 33 a 62) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en el plazo de un mes concedido en la resolución notificada a la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador, por la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos se procedió a reiterar a la entidad el cumplimiento de lo requerido. La entidad imputada ha acreditado que el 26 de junio de 2014 la Junta General de Propietarios ratificó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia en el perímetro de la Comunidad. Por otra parte se manifiesta que se han reubicado las cámaras exteriores para que no capten imágenes de la vía pública y las que no ha sido posible su reubicación se ha colocado material específico en la lente para que no pueda recogerse imágenes de la vía pública. La Inspección de Datos de esta Agencia ha constatado, del examen de las fotografías aportadas de lo captado por las cámaras instaladas en el exterior de la Comunidad de Propietarios, que continúa captándose vía pública de forma desproporcionada, tanto aceras como calzada del perímetro de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios imputada ha alegado a la propuesta de resolución del presente procedimiento: “Que como ha venido haciendo hasta la fecha, la Comunidad de Propietarios pone todos los medios a su alcance para cumplir con todas y cada una de las indicaciones de la AEPD, por lo que si es necesario, una vez más, proceder a la reubicación de las cámaras de videovigilancia, la Comunidad la llevará a cabo a la mayor brevedad posible.” Y solicitan que se les otorgue “un período de tiempo razonable a la Comunidad de Propietarios de la Calle (C/.............1) de Madrid (***CP.1-Madrid) para que proceda, nuevamente, a la reubicación de las cámaras de videovigilancia instaladas, adoptando las medidas necesarias para cumplir la normativa de protección de datos con la mayor brevedad posible”. En el presente procedimiento sancionador se valora el cumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia el 17 de marzo de 2014 en el que se concedió un plazo de 1 mes para acreditar la adopción de las medidas correctoras impuestas y se advirtió de que en caso de no atender el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Tras constatar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 incumplimiento de lo requerido, por la Inspección de Datos se efectuaron 4 reiteraciones por correo postal con acuse de recibo y dos llamadas telefónicas que constan diligenciadas en el expediente. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado. (…) Por todo ello, procede rechazar este motivo de impugnación del acto administrativo recurrido y, con ello, desestimar la pretensión principal del demandante.” En esta ocasión es evidente la existencia de una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid, por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Comunidad de Propietarios calle de (C/.............1) de Madrid y a INTERSINDICAL-STSP. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es