1/6 Procedimiento Nº: PS/00095/2018 RESOLUCIÓN R/01248/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00095/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB EL CHAPARRAL, vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CLUB EL CHAPARRAL, mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00095/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CLUB EL CHAPARRAL (Gestor A.A.A.) en virtud de denuncia presentada ante la misma por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA--JEFATURA SUPERIOR DE ANDALUCIA OCCIDENTAL-- y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA--JEFATURA SUPERIOR DE ANDALUCIA OCCIDENTAL-- (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la entidad CLUB EL CHAPARRAL (en lo sucesivo el/la denunciado/a), por los siguientes extremos: “…. Se realizó una Inspección en el Club El Chaparral, durante el transcurso de la cual se observó la instalación de un Circuito Cerrado de Televisión compuesto por NUEVE Cámaras… ubicadas una en una torreta exterior frontal con una farola, la cual recoge imágenes de una pared frontal del establecimiento…. “En el interior del establecimiento se observan dos cámaras en la Sala principal, una de ellas dentro de la barra, las cuales recogen imágenes de la persona que se encuentra en la barra… Queda patente que no solo se reproducen o emiten las imágenes en tiempo real, y en cuya creación no consta que previamente se haya notificado a la AEPD para su inscripción en el registro General de la misma, imposibilitando así el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que las cámaras instaladas por particulares, no pueden obtener imágenes de la vía pública, al exceder de sus competencias, las mismas (cámaras) deben estar orientadas en todo momento hacia el interior del establecimiento (vgr. principales accesos), no pudiendo afectar al derecho de terceros. El artículo 4 apartado 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Los carteles informativos deben estar colocados en zona visible (entrada del establecimiento) indicando que se trata de una zona video-vigilada, contando con formulario (
- s)a disposición de los clientes que en su caso puedan requerirlos. Los hechos descritos suponen una conducta tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)LOPD “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. No obstante lo anterior se tiene en cuenta que se trata de un establecimiento pequeño, que la afectación del espacio público es “parcial”, así como que no se constata tratamiento de datos de terceros, para proceder a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.5 LOPD. “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra (….)”. Por tal motivo, se procede a encuadrar la sanción a aplicar en la horquilla relativa a las infracciones leves: 900€ hasta 40.000€. En este caso, se tiene en cuenta que la entidad ya fue sancionada previamente por este organismo (PS/00400/2015), que los carteles informativos están incompletos, así como se constata por la autoridad interviniente la captación parcial de la vía pública por las cámaras exteriores sin causa justificada. Por tal motivo se estima acertado cifrar la cuantía de la sanción en la cantidad de 3000€, al tratarse de una conducta que como se ha manifestado afecta al contenido esencial de la normativa vigente en materia de protección de datos. Se advierte a la denunciada que el sistema instalado debe cumplir de manera inmediata con la legalidad vigente, los carteles tienen que colocarse en zona visible, de manera que al menos el de la puerta de entrada tiene que disponer del responsable del fichero claramente indicado. Las cámaras exteriores tienen que orientarse hacia la puerta del establecimiento exclusivamente, evitando la captación de zona pública u otra finalidad, debiendo disponer de toda la información de forma ordenada en el interior del establecimiento a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que así lo requieran. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En caso de grabación de las imágenes se debe proceder a la inscripción del fichero en el Registro General de este organismo, el cual generara un documento acreditativo de tal extremo, que se debe incorporar al resto de requisitos mencionados, cumpliendo de esta manera con la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CLUB EL CHAPARRAL, gestionado por Don A.A.A.; con DNI ***NIF.1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Don B.B.B., y Secretario, en su caso a Don C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CLUB EL CHAPARRAL indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 600€ euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2400€ euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800euros [3000€ menos 2 (600€+ 600€)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2400 euros ó 1800 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00095/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20/06/2018 la entidad CLUB EL CHAPARRAL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00095/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CLUB EL CHAPARRAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es