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PS-00095-2021

1/7  Procedimiento Nº: PS/00095/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. El reclamante señala que su vecino, el reclamado, tiene instaladas cámaras de videovigilancia orientadas hacia su propiedad. Aporta copia de unas actuaciones policiales de la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 de 29 septiembre de 2020 donde se recoge que, según el reclamado, “(…) se trata de cámaras de vigilancia, que cuentan con toda la documentación en regla, afirmando que (…) una empresa se personará en el lugar para proceder a instalar más. Al ser requerido para que muestre dicha documentación a los agentes, manifiesta que no sabe dónde la tiene, que no la encuentra pero que al día siguiente cuando le instalen las nuevas guardará toda la documentación.” SEGUNDO: Esos hechos ya fueron objeto de reclamación ante esta Agencia a través del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, tramitándose el expediente E/03389/2019. Desde esta Agencia se comunicaron al reclamado los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de datos personales, indicándole que, en el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con esos requisitos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes. Como contestación, el reclamado remitió un escrito en el que señala que “(…) las únicas cámaras exteriores que graban son aquellas instaladas por contrato con la empresa de Seguridad Securitas Direct España SAU (…) Las referidas cámaras solo graban si se detecta un intruso en su domicilio, siendo en todo momento el responsable del tratamiento y gestor de estas imágenes Securitas Direct España SAU y no el suscribiente. Por otro lado y a mayor abundamiento, tal como se ha indicado solo y exclusivamente graban imágenes, si se accede al interior de su propiedad y no graban de modo continuo a los viandantes ni paseantes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Indica que la reclamación es consecuencia de un conflicto vecinal. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 23 de febrero de 2021. CUARTO: Con fecha 28 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 20 de mayo de 2021 tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el reclamado, que, en síntesis, señala que no es el responsable de las cámaras objeto de la presente reclamación, que el responsable es la empresa instaladora. SEXTO: Con fecha 21 de julio de 2021, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. SÉPTIMO: Con fecha 23 de julio de 2021 se formuló propuesta de resolución, en la que, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideraba que la parte reclamada había dispuesto varias cámaras de videovigilancia mal orientadas, que captan imágenes no solo de su propiedad, sino también de la del reclamante. Asimismo, no se había aportado fotografías o prueba alguna que permitiera valorar la zona que se capta con cada una de las cámaras instaladas. En base a lo anterior, procedía proponer imponer a la parte reclamada la sanción de 1.000 € (Mil Euros), por la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, y que, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, se proponía que se ordenase a la parte reclamada que, en el plazo un mes desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, procediera a la retirada de la cámara que graba la propiedad del reclamante, o bien a la reorientación de la misma reduciendo el ángulo de captación. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que el reclamado pudiera alegar cuanto considerase en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). OCTAVO: El reclamado, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, reitera, en síntesis, que el responsable es la empresa instaladora. Ha aportado copia del contrato con dicha empresa en el que, en una de las cláusulas, se indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “
  4. f)En su caso, la activación de los servicios ligados al sistema o elementos de videovigilancia se producirá a través de cualquier elemento de detección instalado al CLIENTE, SECURITAS DIRECT tramitará la señal de alarma técnica y registrará las imágenes y/o sonidos recibidos en modo local, según lo establecido en la normativa de Seguridad Privada y de Protección de Datos aplicable. Por tanto, todo aquello relativo a la protección de datos y la normativa en relación a Seguridad privada, es de correspondencia a la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito que pone de manifiesto que el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia orientado hacia la propiedad del reclamante. Se ha aportado copia de unas actuaciones policiales de la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 de 29 septiembre de 2020 donde se recoge que, según el reclamado, “(…) se trata de cámaras de vigilancia, que cuentan con toda la documentación en regla, afirmando que (…) una empresa se personará en el lugar para proceder a instalar más. Al ser requerido para que muestre dicha documentación a los agentes, manifiesta que no sabe dónde la tiene, que no la encuentra pero que al día siguiente cuando le instalen las nuevas guardará toda la documentación.” SEGUNDO: El reclamado, en su escrito de alegaciones, ha indicado que no es el responsable de dichas cámaras. Para acreditar dicha circunstancia, ha aportado copia del contrato con la empresa instaladora Securitas Direct España SAU en el que, en una de las cláusulas, se indica que: “
  5. f)En su caso, la activación de los servicios ligados al sistema o elementos de videovigilancia se producirá a través de cualquier elemento de detección instalado al CLIENTE, SECURITAS DIRECT tramitará la señal de alarma técnica y registrará las imágenes y/o sonidos recibidos en modo local, según lo establecido en la normativa de Seguridad Privada y de Protección de Datos aplicable. Por tanto, todo aquello relativo a la protección de datos y la normativa en relación a Seguridad privada, es de correspondencia a la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Con fecha 27 de enero de 2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de un sistema de videovigilancia orientado hacia la propiedad del reclamante. El artículo 5.1
  6. c)RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III El reclamado, en su escrito de alegaciones, ha indicado que no es el responsable de las cámaras, y que las cámaras sólo graban imágenes si se accede al interior de su propiedad y no de modo continuo a los viandantes. Para acreditar dicha circunstancia, ha aportado copia de contrato con la empresa instaladora en el que, en una de las cláusulas, se indica que: “
  7. f)En su caso, la activación de los servicios ligados al sistema o elementos de videovigilancia se producirá a través de cualquier elemento de detección instalado al CLIENTE, SECURITAS DIRECT tramitará la señal de alarma técnica y registrará las imágenes y/o sonidos recibidos en modo local, según lo establecido en la normativa de Seguridad Privada y de Protección de Datos aplicable. Por tanto, todo aquello relativo a la protección de datos y la normativa en relación a Seguridad privada, es de correspondencia a la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras cuyo responsable es la empresa instaladora. Asimismo, hay que tener en cuenta las manifestaciones del reclamado indicando que las cámaras sólo graban si se accede al interior de la propiedad, no de forma continua. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  8. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  9. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” VII Examinado el expediente en su conjunto, ha quedado acreditado que el responsable del sistema de videovigilancia objeto del presente procedimiento sancionador no es el reclamado, sino la empresa instaladora. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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