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PS-00095-2023

1/13  Expediente Nº: EXP202302277 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUTOFER, S.L. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 26 de julio de 2023 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202302277 (PS/00095/2023) PROPUESTA DE RESOLUCION PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, AUTOFER, SL. con CIF.: B28306389 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/02/23, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante en el que manifiesta, entre otras, lo siguiente: “Habiendo presentado previamente una reclamación por este mismo medio con expediente N.º: EXP202212099 (tramitado por Autocontrol), por venir recibiendo, no uno, sino múltiples SMS publicitarios después de haber solicitado expresamente la anulación de mis datos para dicho fin. Recibo resolución fechada el 06/02/2023 por el cual se me indica que la empresa ha tomado medidas por el "error" (yo digo que reiterado) cometido. Afirmando que este tipo de situaciones no se volverán a repetir, y no siendo sancionada en dicha resolución por "buena fe". Recibo el mismo JUEVES 9 DE FEBRERO DE 2023 (3 días después de la resolución) un nuevo SMS no deseado por parte de la empresa. Aclaro, que aun siendo cliente yo NUNCA HE AUTORIZADO el uso de mis datos para fines publicitarios, y tras los SMS publicitarios les he solicitado por activa y por pasiva que no usasen mis datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 con esos fines. También puedo adjuntar emails que ya presenté en la reclamación previa ya que ni siquiera proporcionan de una manera de darse de baja (…)”. Junto al escrito de reclamación se presenta la siguiente documentación: - Fechado el 20/04/21, copia del correo electrónico enviado desde la dirección de correo del reclamante a la dirección de correo contacto@autofer.com con el siguiente mensaje: o - Fechado el 20/04/21, copia del correo electrónico enviado desde la dirección Contacto AUTOFER contacto@autofer.com a la dirección de correo electrónico del reclamante con el siguiente mensaje: o - “Buenos días, a pesar de haber solicitado formalmente dos veces la cancelación de todos mis datos sigo recibiendo publicidad por parte de AUTOFER (la última hace apenas unos minutos). he puesto en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos los hechos. para que tomen las medidas oportunas contra su deficiente gestión. Así mismo, vuelvo a solicitar formalmente la cancelación inmediata de todos mis datos en sus sistemas. Buenas tardes, Te escribo desde el departamento de marketing, siento que hayas tenido este problema. A partir de este momento tus datos se eliminarán de nuestra base de datos. Siento las molestias, Un saludo”. Copia del SMS recibido el día (jueves, 9 de febrero a las 17:47) “Este mes solo en Renault AUTOFER asumimos el 100% de la franquicia de tu segundo parte. Llama al ***TELÉFONO.1 para más información. ***DIRECCIÓN.1”. SEGUNDO: En el marco del expediente abierto en esta Agencia con Nº EXP202212099 (AT/04869/2022), donde el reclamante, con fecha 21/10/22, denuncia que, tras haber solicitado la cancelación de sus datos y la petición de no recibir más publicidad, y tras recibir respuesta con las "supuestas cancelaciones", sigue recibiendo SMS publicitarios. Solicitado, por parte de esta Agencia, información a la entidad reclamada, sobre los acontecimientos denunciados en la reclamación, ésta manifestó, con fecha 14/12/22, entre otras que, por un error humano, el receptor del vehículo del reclamante en el taller, marcó la casilla envío de información comercial, quitando “NO QUIERE RECIBIR INFORMACION COMERCIAL”, tal como se mostraba en el pantallazo que se adjuntó, indicando además que, “Los consentimientos fueron retirados para que no recibiera comunicaciones comerciales”. TERCERO: Con fecha 24/02/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 14/06/23, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad reclamada, al apreciar indicios razonables de vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, con una sanción inicial de 10.000 euros, (diez mil euros). QUINTO: Con fecha 27/06/23, la entidad reclamada presente escrito de alegaciones en esta Agencia, en el cual, entre otras, manifiesta lo siguiente: PRIMERO. – El reclamante manifiesta que ha recibido el día 9 de febrero de 2023 un SMS no deseado por parte de AUTOFER. S.L. habiendo solicitado previamente la supresión de sus datos y habiendo recibido una respuesta satisfactoria por parte de nuestra entidad. AUTOFER S.L. ha procedido a realizar las pertinentes comprobaciones en los diferentes ficheros de la empresa, comprobando que el día 18/11/2022 se dieron de baja los datos de carácter personal del interesado en el DMS “Quiter”, prueba de ello el siguiente pantallazo (…) Como se puede observar se ha marcado con “X” que no se envíe información comercial al cliente, en el renglón “RE” que significa Renault, marca a la que pertenece AUTOFER, S.L. SEGUNDO. - De conformidad con el principio de responsabilidad proactiva, se informó a este organismo que AUTOFER S.L. ha realizado el pago para la formación del responsable de privacidad en materia de protección de datos. Sin embargo, debido a que se esperaba que la entidad encargada de la formación convocara cursos especializados para el manejo de la herramienta “Quiter”, destinados a concesionarios de la marca Renault, el curso no pudo comenzar hasta el 8 de febrero. Es importante tener en cuenta que la herramienta “Quiter” es utilizada en el sector de la automoción y presenta particularidades únicas. No solo se limita a un sector específico, sino que también el DMS se configura de acuerdo a la marca a la que pertenezca el concesionario. Esto hace que sea una herramienta compleja de manejar, que requiere cursos especializados. TERCERO. - El curso fue convocado por la entidad PROASSA, y se llevó a cabo desde el 8 de febrero hasta el 30 de marzo de 2023, como se indica en el diploma adjunto (Anexo 1). El contenido del curso incluyó los siguientes temas: (…) En lo que respecta al tema del curso 7 “El diseño e implementación de políticas de protección de datos”, se brinda una explicación sobre el manejo del DMS en relación a las pestañas de LSSI y RGPD. No obstante, se presentó un inconveniente a finales del mes de abril cuando la responsable de privacidad detectó que las marcaciones en el DMS no se habían llevado a cabo correctamente. En concreto, la casilla correspondiente a "EG" (empresas del Grupo) no había sido seleccionada, de acuerdo a su criterio. La responsable de privacidad había omitido esta selección debido a que AUTOFER S.L. no forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 parte de ningún Grupo. En su lugar, solo había marcado las casillas "RE", que hacen referencia a Renault. La responsable de privacidad estaba convencida que al existir corresponsabilidad entre RENAULT COMERCIAL ESPAÑA Y AUTOFER S.L., con la simple marcación de “RE” ya se daban por bloqueados los datos para ambas compañías. CUARTO. - La omisión de marcar las casillas correspondientes al campo "EG" en el DMS, debido a la falta de conocimiento sobre su correcta gestión, resultó en la inclusión de los datos de este cliente en el listado para la campaña comercial de fecha 09 de febrero de

  1. Una vez detectado este error a finales de abril, se iniciaron las labores de verificación exhaustiva en todo el DMS, con el objetivo de replicar las marcaciones adecuadas en todas las fichas personales de los clientes. Estas tareas se llevaron a cabo desde finales de abril hasta principios de junio, realizándose también una actualización de los datos. QUINTO. - AUTOFER S.L. es consciente de la importancia de realizar una gestión adecuada de los datos y de mantener la confidencialidad de la información. Sin embargo, en ocasiones, a pesar de los esfuerzos por hacer las cosas de la mejor manera posible, pueden ocurrir errores. En este caso específico, se cometió un error al omitir la marcación de las casillas del campo "EG" en el DMS debido a la falta de conocimiento sobre su correcta gestión. Es importante resaltar que la empresa reconoce este error y ha tomado medidas inmediatas para corregirlo. Previamente a que se nos notificara el presente procedimiento sancionador se han llevado a cabo labores de verificación exhaustiva en todo el DMS, replicando las marcaciones adecuadas en las fichas personales de los clientes y realizando una actualización de los datos. La empresa asume la responsabilidad de rectificar el error y se compromete a implementar medidas preventivas y proporcionar la capacitación necesaria para evitar que situaciones similares ocurran en el futuro. SEXTO. - Actualmente, el sector de la automoción se encuentra atravesando un momento delicado debido a diversos factores que están impactando negativamente en su funcionamiento. Uno de los principales desafíos es la escasez de dinero en los concesionarios, AUTOFER S.L., no es la excepción. Esta situación se debe a varios factores, entre ellos la disminución en las ventas de vehículos nuevos por la falta de componentes, lo cual ha afectado los ingresos de los concesionarios. Además, la crisis económica generada por la pandemia de COVID-19 y la inflación ha llevado a una reducción en la capacidad adquisitiva de los consumidores, lo que ha disminuido la demanda de automóviles. Esta baja demanda ha llevado a una acumulación de inventario en los concesionarios y en nuestra empresa en particular, lo que a su vez requiere una inversión de capital para mantener y gestionar adecuadamente esos vehículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Como resultado, muchos concesionarios nos encontramos en una situación financiera difícil, lo que nos dificulta cubrir nuestros gastos operativos y cumplir con nuestras obligaciones financieras. Además, enfrentamos el riesgo de recibir multas elevadas, las cuales podrían llevar al cierre del establecimiento o, en el mejor de los casos, a prescindir de puestos de trabajo. SÉPTIMO. - La multa impuesta en el acuerdo de inicio del procedimiento representa una carga adicional para nuestra empresa, que ya se encuentra en una situación financiera precaria (Anexo 2). Entendemos que esta sanción es el resultado de un error cometido por una empleada debido a una interpretación errónea en el uso de un programa informático, lo que resultó en la omisión de las marcaciones adecuadas en el DMS. Esto subraya la importancia de contar con personal debidamente formado y capacitado para llevar a cabo estas tareas. Sin embargo, la imposición de multas tan altas a una pyme como lo es AUTOFER S.L. pone en riesgo la supervivencia y la estabilidad de los puestos de trabajo. OCTAVO. - Solicitamos a la autoridad de control que se tome en consideración el error cometido y se evite imponernos una multa. El monto de la multa representa una cifra significativa para una pequeña empresa como la nuestra. Nos comprometemos a corregir el error y a implementar medidas para evitar que situaciones similares ocurran en el futuro. Apelamos a la comprensión de las autoridades competentes y solicitamos una consideración favorable a nuestra situación, teniendo en cuenta nuestras dificultades financieras y el compromiso que tenemos de rectificar el error cometido. Confiamos en que se pueda encontrar una solución justa y proporcional que permita salvaguardar la continuidad de nuestra empresa y el empleo de nuestros trabajadores. NOVENO. - Entendemos que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del reclamante y nuestra empresa asumirá la responsabilidad de resarcir dicho daño. Como prueba de nuestra voluntad de rectificar esta situación, adjuntamos una copia de la captura de pantalla que muestra el estado actual de la ficha personal del cliente, así como la auditoría del DMS. Reconocemos la importancia de proteger la privacidad de nuestros clientes y lamentamos profundamente lo ocurrido. Nos comprometemos a tomar todas las medidas necesarias para corregir este error y asegurar que no pase con ningún otro cliente. Nos gustaría destacar que esta situación no representa nuestros estándares habituales de seguridad y protección de datos. Estamos llevando a cabo una revisión exhaustiva de nuestros procesos y procedimientos para evitar que situaciones similares vuelvan a ocurrir en el futuro. SUPLICO A LA AGENCIA que, tras haber analizado las razones expuestas en este escrito, así como los documentos adjuntos que lo respaldan, considere otorgar el correspondiente apercibimiento sin imponer una multa por esta actuación, en vista de que se trató de un error involuntario. Apelamos a la comprensión de la Agencia y solicitamos que se tome en cuenta el contexto y las circunstancias específicas que rodearon este incidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Reconocemos plenamente nuestra responsabilidad en el error cometido y nos comprometemos a tomar todas las medidas necesarias para evitar que situaciones similares ocurran en el futuro. Valoramos la importancia de cumplir con las normativas y regulaciones en materia de protección de datos, y nos esforzamos por mantener altos estándares en nuestro manejo de la información personal. Sin embargo, en esta ocasión, debido a circunstancias excepcionales y a un malentendido puntual, se produjo este error que no refleja nuestra voluntad de incumplir con dichas normativas. Por tanto, solicitamos respetuosamente que se considere otorgar el apercibimiento como consecuencia de este incidente y que no se imponga una multa que pueda tener un impacto negativo significativo en nuestra empresa. Agradecemos de antemano su atención y consideración, y estamos a disposición para brindar cualquier información adicional que sea requerida”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: El reclamante indica en su escrito de reclamación que sigue recibiendo comunicaciones comerciales de la entidad reclamada habiendo incluso presentado previamente una reclamación ante esta Agencia, Expediente N.º: EXP202212099 (AT/ 04869/2022), por los mismos hechos. Segundo: En la Resolución de Archivo del N.º: EXP202212099 (AT/04869/2022), de fecha 06/02/23, se indicaba expresamente lo siguiente: a).- En los Hechos, se indicaba lo siguiente: PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2022 y con número de registro de entrada REGAGE22e00047292096, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación referida a AUTOFER, S.L. (en lo sucesivo, la parte reclamada), por una presunta vulneración del Artículo 21 de la LSSI. En particular por las siguientes circunstancias: Reclama por la recepción de SMS promocionales en su línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.2, tras haber solicitado la supresión de sus datos y de recibir respuesta satisfactoria de la parte reclamada. Junto al escrito de reclamación aporta copia de una solicitud de supresión remitida por correo electrónico el día 10/09/
  2. Acompaña también, copia de una respuesta, de fecha 20/04/2021, en la que le confirman la supresión de sus datos personales en su base de datos. Facilita copia de 6 SMS recibidos entre el 04/04/2022y el 05/10/
  3. Indica que recibió el último el 18/10/2022 (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 b).- En el Fundamento de Derecho III, se puede leer, lo siguiente: “(…) III Manifestaciones de la parte reclamada: En respuesta a las actuaciones de traslado y de información realizadas, se ha recibido en esta Agencia escrito de la parte reclamada en el que, por lo que aquí interesa, manifiesta lo siguiente: Señalan que tratan los datos de la parte reclamante con el consentimiento de la misma otorgado el 12/09/2019 (aportan copia del documento acreditativo firmado por la parte reclamante.) Posteriormente la parte reclamante se opuso al envió de comunicaciones comerciales de la parte reclamada, solicitud que se atendió el 20/01/2021 (aportan pantallazo de su base de datos). El 07/11/2021, la parte reclamante lleva a reparar su coche y el empleado que lo recoge, por error además de marcar la casilla de recibir información del estado del coche, marcha también la de recibir comunicaciones comerciales. Esta es la razón de que la parte reclamante haya venido recibiendo estas comunicaciones. Para solucionar este error, han vuelto a marcar la oposición de la parte reclamante (tal y como se aprecia en el pantallazo que adjuntan). La parte reclamada manifiesta que han tomado varias medidas para evitar futuras incidencias parecidas: han creado un sistema de marcación de casillas en el DSM que se comunicó a todos los empleados (que debían acusar recibo del correo). Se va a impartir formación a los equipos de venta y postventa en el uso de las herramientas del sistema de la entidad reclamada, realizándose un recordatorio de las funciones y obligaciones en materia de protección de datos y van a incluir en las comunicaciones comerciales un enlace automático de baja, por último se documentó y aprobó la política de la parte reclamada del procedimiento de ejercicio de derechos que databa de 2018 (aportan copia) (…)”. Y en el punto IV “Conclusiones”, de los Fundamentos de Derecho, podemos leer: (…) En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 21 de octubre de 2022, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. Este Título VIII dispone en su artículo 68.1, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación y procede acordar el archivo de la reclamación formulada (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Tercero: Justo al escrito de reclamación presentado el 20/02/23, el reclamante aporta, entre otros, el siguiente documento: - Copia del SMS recibido el día 09/02/23, con el siguiente mensaje publicitario: o “Este mes solo en Renault AUTOFER asumimos el 100% de la franquicia de tu segundo parte. Llama al ***TELÉFONO.1 para más información. ***DIRECCIÓN.1”. FUNDAMENTOS DE DERECHO ICompetencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la LSSI. IISíntesis de los hechos acaecidos: Según el reclamante, habiendo solicitado, por una parte, su derecho a no volver a recibir más comunicaciones comerciales de la entidad reclamada, y haber obtenido respuesta afirmativa de su solicitud, (todo ello, en abril del año 2021) y por otra, habiéndolo presentado además, reclamación ante esta Agencia, (expediente N.º: EXP202212099), cuya resolución, de fecha 06/02/23, era de archivo, por haber considerado esta Agencia que había sido atendida la reclamación, se ha enviado una nueva comunicación comercial al reclamante, con fecha 09/02/
  4. III.-1 Tipificación de la posible infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales Con carácter previo procede contestar las alegaciones presentadas a la incoación del expediente, pues en las mismas, la entidad reclamada reconoce el error e indica que, se han tomado medidas inmediatas para corregirlo. La empresa asume la responsabilidad de rectificar el error y se compromete a implementar medidas preventivas y proporcionar la capacitación necesaria para evitar que situaciones similares ocurran en el futuro y solicita que se tome en consideración el error cometido para graduar la sanción. No obstante lo anterior, debemos recordar que, en el expediente N.º: EXP202212099 (AT/04869/2022) abierto en esta Agencia por los mismos motivos, con fecha 14/12/22, la entidad reclamada ya manifestó que habían tomado varias medidas para evitar incidencias parecidas, como la creación de un sistema de marcación de casillas en el DSM que se comunicó a todos los empleados, se iba a impartir formación a los equipos de venta y postventa en el uso de las herramientas del sistema, que se venía realizando un recordatorio de las funciones y obligaciones en materia de protección de datos y se iba a incluir en las comunicaciones comerciales un enlace automático de baja, entre otras medidas y en base a eso, esta Agencia procedió, con fecha 06/02/23, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 a archivar el expediente al entender que las razones expuestas por la entidad reclamada eran motivo suficiente para considerar que la reclamación había sido atendida. No obstante, unos días después de que la entidad hubiera manifestado que habían tomado todas las medidas necesarias para que no se volviera a producir situaciones como ésta, el 09/02/23, reclamante volvió a recibir una nueva comunicación comercial o publicitaria de la entidad reclamada. Por tanto, todo lo anterior, puede constituir la vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “
  5. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas.
  6. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” III.-2 Propuesta y graduación de la sanción La citada infracción del artículo 21 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.d) de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a).- Pues la entidad, después de recibir la solicitud del reclamante de no querer volver a recibir más comunicaciones comerciales y de haber respondido satisfactoriamente a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 solicitud (en abril del año 2021), e incluso de haber manifestado ante esta Agencia, el 14/12/22, en el marco del expediente Nº EXP202212099 (AT/04869/2022), que el envío de comunicaciones comerciales al reclamante fue exclusivamente fruto de un error humano al haber desmarcado sin intención, la casilla de “NO QUIERE RECIBIR INFORMACION COMERCIAL” cuando llevó el vehículo al taller, y de afirmar que el error ya estaba solucionado, ha vuelto a enviarle comunicaciones comerciales, vía SMS, con fecha 09/02/
  7. A la vista de todo lo expuesto se procede a emitir la siguiente, PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad AUTOFER, SL. con CIF.: B28306389, por infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.d) de dicha norma, con una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), al volver a enviar comunicaciones comerciales al reclamante, después de que éste hubiera solicitado que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales y que la entidad manifestara haber procedido a implantar todas las medidas necesarias para que no volviera a ocurrir. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros (ocho mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. B.B.B. EL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ANEXO Relación de documentos obrantes en el Procedimiento PS/0095/2023, se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes:
  8. Denuncia y documentación
  9. Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
  10. Alegaciones al acuerdo de inicio y documentos adjuntos. >> SEGUNDO: En fecha 9 de agosto de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 8000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
  11. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  12. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  13. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202302277, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTOFER, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-171022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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