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PS-00095-2024

1/7 Expediente N.º: EXP202402876 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en la Comunidad de Propietarios reclamada se ha instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes sin recabar las mayorías establecidas por la normativa aplicable, para adoptar el acuerdo de instalación de dichos equipos. Señala asimismo que se han utilizado las cámaras instaladas para realizar un seguimiento de la parte reclamante, lo que se ha plasmado en una circular remitida a vecinos de la Comunidad de fecha 7 de febrero de 2022, señalando la parte reclamante que hay accesos indebidos al sistema de videovigilancia de la Comunidad y esta no ha designado qué personas se encuentran autorizadas para visualizar el contenido de las cámaras, habiendo remitido solicitud de información a dicho respecto al presidente de la Comunidad, en fecha 5 de febrero de 2021, sin haber obtenido contestación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 12/04/23 se realiza un primer intento de traslado por parte de esta Agencia a la reclamada, constando como <entregado> en la dirección indicada, sin respuesta alguna al respecto; intento que se reiteró en fecha 18/05/23 con idéntico resultado, esto es, no realiza alegaciones al respecto. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente. PRIMERA.-Que en la finca lleva instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes desde hace años, habiéndose aprobado en Junta de propietarios y estando todos los propietarios informados debidamente. Se aportan actas de las reuniones celebradas: El 25.3.2014 se incluyó en el orden del día (punto 3ª) lo siguiente: Por tanto, expresamente se informó de este tema en el que además se hace referencia a una ampliación, pues ya había cámaras antes. Queda constancia de la aprobación, pues sólo constan 6 votos en contra; el resto votaron a favor de una empresa u otra para que hicieran la instalación, eligiéndose la que más votos obtuvo. El 10.10.2016 se incluyó en el orden del día (punto 5.2) lo siguiente: Se aprobó por amplia mayoría dicha instalación, conforme a la legislación vigente. El 29.1.2020 se incluyó también un punto relativo a este asunto: Quedó aprobado por amplia mayoría. El 8.7.2020 también se incluyó como punto el tema de cámaras: “Punto 4, votación empresa mantenimiento antena, Video portero y Cámaras de circuito de TV (CCTV en adelante)” Se indica expresamente: “Por lo que, siendo un acuerdo ya aprobado en junta de propietarios para tener este mantenimiento de CCTV, la junta de gobierno ha vuelto a solicitar presupuesto por la actualización de las existentes (muchas de ellas inútiles o inservibles, que sólo sirven de adorno, ya que han quedado desfasadas y no se podrán recuperar) y su mantenimiento. Es por ello, por lo que se ha pedido nuevamente presupuestos para instalar cámaras de video vigilancia, ampliándose la instalación de las mismas también al garaje, ya que se ha detectado en los últimos meses numerosos robos de vehículos en los garajes de comunidades de la zona y barrios colindantes. Además de haber recibido numerosas comunicaciones de que es práctica habitual en la comunidad encontrar en nuestro garaje vehículos rayados y a los que se les rompen partes de dichos vehículos, coincidiendo dichas actuaciones vandálicas en días posteriores a la celebración de Juntas de Propietarios, por lo que con la instalación de cámaras en el garaje se busca de manera disuasoria la repetición de estas prácticas vandálicas y garantizar la tranquilidad a todos los propietarios. … Solamente 5 propietarios, de los 39 propietarios que votaron, mostraron su disconformidad a votar en este punto el mantenimiento de antena y videoportero junto con la instalación de CCTV en garajes y zonas comunes. Por lo que sale aprobada la instalación de CCTV en garajes y recuperación de las cámaras de zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDA.- La comunidad de propietarios tiene contratado el mantenimiento de este servicio desde hace años. Por un lado, el correspondiente a la zona exterior y por otro el del garaje. Se aportan copia de ambos a los efectos oportunos. Lógicamente, también figura como gasto dentro de las cuentas de la comunidad, por lo que los propietarios también son conocedores del mismo a través de los datos contables que reciben periódicamente. SEXTO: En fecha 19/08/24 se procede a emitir <Propuesta de resolución> proponiendo el Archivo del actual procedimiento al no quedar acreditada la comisión objeto de reclamación, al aportar la reclamada documentación acreditativa de la adopción de acuerdos de instalación de cámaras en legal forma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/03/23 por medio de la cual se traslada “instalación de sistema de video-vigilancia” sin contar con las mayorías establecidas. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema la Comunidad de propietarios-***COMUNIDAD.1—quien no niega ser la responsable de la instalación. Tercero. Consta aportado al procedimiento copia de las Actas de autorización de la instalación del sistema. Copia Acta Junta Extraordinaria 25/03/2014 en dónde consta aprobado como punto del <orden del día> la ampliación del sistema de cámaras de seguridad a favor de la empresa STM Syntec con un total de 26 votos (18,5790%). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de sistema de cámaras en la Comunidad sin haber informado al respecto (…)” Los “hechos” por parte de esta Agencia se van a concretar en determinar si la reclamada dispone del respaldo legal exigido para la instalación del sistema de videovigilancia, sin más consideraciones sobre las <imágenes> en su caso obtenidas con las mismas. La posibilidad de instalar estas cámaras de videovigilancia viene permitida siempre y cuando el acuerdo de la Junta de propietario sea adoptado por la mayoría exigida legalmente y además se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales (LOPDP) y del Reglamento 2016/679 de 27 de Abril relativo a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que sirve de marco normativo a toda la Unión Europea. El artículo 17 apartado 3 de la LPH (Ley Propiedad Horizontal): «El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.» Por tanto, es necesario que el conjunto de propietarios (

  1. as)de la Comunidad sean informados de la presencia de cámaras, mediante la inclusión de su instalación en el punto del Orden del día de la convocatoria correspondiente. Con carácter general, es el Presidente o el Administrador, los encargados de acceder a las imágenes del sistema, siendo los responsables de dar traslado en caso de captar algún tipo de ilícito, a las autoridades competentes a los efectos legales oportunos. El artículo 22.3 de la LOPDP establece que el tiempo máximo de conservación de las imágenes grabadas por una cámara de seguridad en la comunidad de propietarios será como máximo de un mes, salvo que la Policía o fuerzas de Seguridad necesiten la grabación. » Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.» El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. El artículo 6 letra
  2. e)RGPD dispone: El tratamiento sólo será licito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; De manera que, en base a lo expuesto, el tratamiento será licito, siempre y cuando la responsable (Comunidad de propietarios) esté en disposición de acreditar, que dispone de documento fehaciente que acredite que el conjunto de propietarios (
  4. as)fueron informados y votaron sobre la instalación del sistema objeto de reclamación. III En fecha 16/08/24 se recibe escrito de contestación de la reclamada, negando la ilegalidad de los hechos esgrimido por la parte reclamante, al aportar documentación suficiente que acredita que el sistema instalado conto con el respaldo en legal forma de los propietarios del inmueble. Un acta de la comunidad de propietarios es un documento que recoge las decisiones tomadas en una Junta de propietarios. Estas decisiones pueden incluir asuntos como la elección de un presidente, la aprobación de presupuestos, o la realización de obras en el edificio. Su regulación y funcionamiento se recoge en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga. Las cámaras instaladas llevaban ejerciendo su función desde hace años, habiéndose aprobado en sucesivas juntas de propietarios cuestiones relacionadas con la ampliación del sistema y el mantenimiento del mismo. El artículo 19.3 LPH dispone: “El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario”. De manera que los acuerdos adoptados en Junta, vincula a todos los propietarios, siendo los mismos válidos y de obligado cumplimiento, sin que la votación en contra o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la manifestación de una posible impugnación sea causa de liberación de estas decisiones comunitarias, máxime si no se impugnan en los plazos legalmente establecidos. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Analizadas las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, se llega a la conclusión de que el sistema objeto de reclamación fue debidamente autorizado por el conjunto de propietarios (
  5. as)de la Comunidad, con la finalidad de preservar la seguridad del inmueble. En relación al acceso a las imágenes del sistema cabe recordar que con carácter general es el Presidente y/o persona que se designe a tal efecto el que debe acceder a la visualización de las mismas, debiendo en caso de conductas delictivas dar traslado a las autoridades competentes o bien hacer un uso proporcional de las mismas en caso de <advertencias> a propietarios (
  6. as)en caso de conductas incívicas o contrarias a las normas de convivencia. Cabe indicar que este organismo no es competente para entrar en consideraciones propias de la Ley de Propiedad Horizontal, como pudieran ser el presunto incumplimiento de obligaciones por parte de los órganos rectores de misma o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 validez o invalidez de Actas de Juntas de propietarios, lo que debe ser dirimido en las instancias judiciales oportunas en caso de estimarse oportuno. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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