1/7 Expediente N.º: EXP202402876 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en la Comunidad de Propietarios reclamada se ha instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes sin recabar las mayorías establecidas por la normativa aplicable, para adoptar el acuerdo de instalación de dichos equipos. Señala asimismo que se han utilizado las cámaras instaladas para realizar un seguimiento de la parte reclamante, lo que se ha plasmado en una circular remitida a vecinos de la Comunidad de fecha 7 de febrero de 2022, señalando la parte reclamante que hay accesos indebidos al sistema de videovigilancia de la Comunidad y esta no ha designado qué personas se encuentran autorizadas para visualizar el contenido de las cámaras, habiendo remitido solicitud de información a dicho respecto al presidente de la Comunidad, en fecha 5 de febrero de 2021, sin haber obtenido contestación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 12/04/23 se realiza un primer intento de traslado por parte de esta Agencia a la reclamada, constando como <entregado> en la dirección indicada, sin respuesta alguna al respecto; intento que se reiteró en fecha 18/05/23 con idéntico resultado, esto es, no realiza alegaciones al respecto. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente. PRIMERA.-Que en la finca lleva instalado un sistema de videovigilancia en zonas comunes desde hace años, habiéndose aprobado en Junta de propietarios y estando todos los propietarios informados debidamente. Se aportan actas de las reuniones celebradas: El 25.3.2014 se incluyó en el orden del día (punto 3ª) lo siguiente: Por tanto, expresamente se informó de este tema en el que además se hace referencia a una ampliación, pues ya había cámaras antes. Queda constancia de la aprobación, pues sólo constan 6 votos en contra; el resto votaron a favor de una empresa u otra para que hicieran la instalación, eligiéndose la que más votos obtuvo. El 10.10.2016 se incluyó en el orden del día (punto 5.2) lo siguiente: Se aprobó por amplia mayoría dicha instalación, conforme a la legislación vigente. El 29.1.2020 se incluyó también un punto relativo a este asunto: Quedó aprobado por amplia mayoría. El 8.7.2020 también se incluyó como punto el tema de cámaras: “Punto 4, votación empresa mantenimiento antena, Video portero y Cámaras de circuito de TV (CCTV en adelante)” Se indica expresamente: “Por lo que, siendo un acuerdo ya aprobado en junta de propietarios para tener este mantenimiento de CCTV, la junta de gobierno ha vuelto a solicitar presupuesto por la actualización de las existentes (muchas de ellas inútiles o inservibles, que sólo sirven de adorno, ya que han quedado desfasadas y no se podrán recuperar) y su mantenimiento. Es por ello, por lo que se ha pedido nuevamente presupuestos para instalar cámaras de video vigilancia, ampliándose la instalación de las mismas también al garaje, ya que se ha detectado en los últimos meses numerosos robos de vehículos en los garajes de comunidades de la zona y barrios colindantes. Además de haber recibido numerosas comunicaciones de que es práctica habitual en la comunidad encontrar en nuestro garaje vehículos rayados y a los que se les rompen partes de dichos vehículos, coincidiendo dichas actuaciones vandálicas en días posteriores a la celebración de Juntas de Propietarios, por lo que con la instalación de cámaras en el garaje se busca de manera disuasoria la repetición de estas prácticas vandálicas y garantizar la tranquilidad a todos los propietarios. … Solamente 5 propietarios, de los 39 propietarios que votaron, mostraron su disconformidad a votar en este punto el mantenimiento de antena y videoportero junto con la instalación de CCTV en garajes y zonas comunes. Por lo que sale aprobada la instalación de CCTV en garajes y recuperación de las cámaras de zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDA.- La comunidad de propietarios tiene contratado el mantenimiento de este servicio desde hace años. Por un lado, el correspondiente a la zona exterior y por otro el del garaje. Se aportan copia de ambos a los efectos oportunos. Lógicamente, también figura como gasto dentro de las cuentas de la comunidad, por lo que los propietarios también son conocedores del mismo a través de los datos contables que reciben periódicamente. SEXTO: En fecha 19/08/24 se procede a emitir <Propuesta de resolución> proponiendo el Archivo del actual procedimiento al no quedar acreditada la comisión objeto de reclamación, al aportar la reclamada documentación acreditativa de la adopción de acuerdos de instalación de cámaras en legal forma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/03/23 por medio de la cual se traslada “instalación de sistema de video-vigilancia” sin contar con las mayorías establecidas. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema la Comunidad de propietarios-***COMUNIDAD.1—quien no niega ser la responsable de la instalación. Tercero. Consta aportado al procedimiento copia de las Actas de autorización de la instalación del sistema. Copia Acta Junta Extraordinaria 25/03/2014 en dónde consta aprobado como punto del <orden del día> la ampliación del sistema de cámaras de seguridad a favor de la empresa STM Syntec con un total de 26 votos (18,5790%). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de sistema de cámaras en la Comunidad sin haber informado al respecto (…)” Los “hechos” por parte de esta Agencia se van a concretar en determinar si la reclamada dispone del respaldo legal exigido para la instalación del sistema de videovigilancia, sin más consideraciones sobre las <imágenes> en su caso obtenidas con las mismas. La posibilidad de instalar estas cámaras de videovigilancia viene permitida siempre y cuando el acuerdo de la Junta de propietario sea adoptado por la mayoría exigida legalmente y además se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales (LOPDP) y del Reglamento 2016/679 de 27 de Abril relativo a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que sirve de marco normativo a toda la Unión Europea. El artículo 17 apartado 3 de la LPH (Ley Propiedad Horizontal): «El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.» Por tanto, es necesario que el conjunto de propietarios (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.