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PS-00096-2018

1/12 Procedimiento Nº PS/00096/2018 RESOLUCIÓN: R/01235/2018 En el procedimiento sancionador PS/00096/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L., vista la denuncia presentada por --AJUNTAMENT DE BARCELONA—(Guardia Urbana), y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO. En fecha 19/02/18 tiene entrada en este organismo escrito remitido por la Agencia Catalana de Protección de Datos, a raíz de Denuncia tramitada por la Guardia Urbana (Barcelona) en el establecimiento–ApartaHotel Catalonia S.L-- sito en la ***DIRECCIÓN.1. Se adjunta Acta de Inspección dónde se constata la presunta “realización de actividades de naturaleza sexual”, constatando la presencia de cámaras de videovigilancia en el interior del establecimiento, sin disponer de preceptivo cartel informativo, obteniendo imágenes de las zonas de descanso de las trabajadoras del establecimiento y careciendo de formulario e inscripción de fichero en la AEPD. Se aporta, igualmente, prueba documental anexa impresión de pantalla del monitor (

  1. es)dónde se constata lo aseverado por las Fuerzas del orden público. SEGUNDO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L., por presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas, como GRAVE, en el artículo 44.3
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L., por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas, como LEVE, en el artículo 44.2
  3. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 900€ hasta 40.000€ , de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, APARTHOTELS CATALONIA S.L. en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente, la entidad denunciada alega en fecha 17/05/2018 lo siguiente: “La Empresa es una mercantil de reducidas dimensiones que tiene su actividad en el ámbito de salones e institutos de belleza. Para la realización de esta actividad, las masajistas tienen un horario de trabajo determinado (…) y conciertan la preparación con el cliente en unas cabinas preparadas adecuadas para este tipo de servicios. La empresa al corriente de todas sus obligaciones en los diferentes marcos normativos que le son de aplicación. Por otro lado, esta Empresa no ha sido denunciada por estos hechos, ni similares tal y como se manifiesta en el FD2 del escrito sancionador. La empresa viene a reconocer un tanto de “culpa” por esta omisión en la reinstalación de los carteles, por lo que se reconoce la misma, pero no se considera ajustada la sanción impuesta. En relación a la imputación del art. 4 LOPD, la empresa considera que la denuncia cursada por la Guardia Urbana NO se ajusta a la realidad de los hechos (…) Las imágenes obtenidas no son de zona de descanso de las empleadas. Es decir, esa zona es de trabajo de las empleadas y no puede confundirse con una zona de descanso. Si que es cierto que la empresa ha creado una zona “cómoda” con mesa y algunos sillones en las que las trabajadoras se pueden conectar con sus ordenadores portátiles (…) El sistema de video-vigilancia cuenta con 10 cámaras de video-vigilancia instaladas en el interior del establecimiento: Las cámaras son visibles y perceptibles para cualquier usuario. El sistema ha sido instalado por motivos de seguridad y apoyo a las trabajadoras. A la Directora de la AEPD: Que tenga por presentado este escrito y por presentadas las alegaciones contra el inicio del Acuerdo de procedimiento sancionador y por el cual (…) QUINTO: Con fecha 14/05/2018 se inició el período de práctica de pruebas, incorporando la Denuncia presentada por la Guardia Urbana (Barcelona), junto con las pruebas documentales que la acompañan, así como el resto de documentación que forma parte del expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SEXTO: En fecha 07/06/18 se emite propuesta de Resolución en el marco del procedimiento con número de referencia PS/00096/2018, proponiendo una sanción pecuniaria de 12.000€ (Doce mil euros) por la infracción del artículo 4.1 LOPD, así como una sanción de 900€ (Novecientos Euros) por la infracción leve del contenido del artículo 5 LOPD, al no disponer la entidad denunciada de los preceptivos carteles informativos. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 19/02/2018 se recibe en este organismo escrito remitido por la Agencia Catalana de Protección de Datos, a raíz de Denuncia tramitada por la Guardia Urbana (Barcelona) en el establecimiento–ApartaHotel Catalonia S.L-- sito en la ***DIRECCIÓN.1. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia la entidad ApartaHotel Catalonia S.L Tercero. Consta acreditada la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia que obtiene imágenes de espacios privativos de las empleadas del establecimiento sin causa justificada. Cuarto. Se ha procedido a la colocación de carteles informativos a raíz de la notificación del presente procedimiento sancionador. Quinto. No consta acreditado que la entidad denunciada disponga de los preceptivo formulario (
  4. s)a disposición de los clientes que en su caso puedan requerirlos para el ejercicio de sus derechos en el marco de la LOPD. Sexto. No consta acreditado el modo/manera que las empleadas del establecimiento son informadas del modo de ejercer sus derechos en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por la Agencia Catalana de Protección de Datos, a raíz de Denuncia tramitada por la Guardia Urbana (Barcelona) en el establecimiento–ApartaHotel Catalonia S.L-- sito en la ***DIRECCIÓN.1. Los hechos se concretan en la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo, ejerciendo una control sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 las “empleadas” del establecimiento, afectando a zonas reservadas a su intimidad, sin causa justificada y con una intencionalidad de control excesiva. Las zonas de descanso de las empleadas, así como aquellas zonas reservadas a la intimidad de las mismas, no pueden ser objeto de control a través de un sistema de video-vigilancia. Como tiene establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el derecho a la propia imagen “pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana”. Por otra parte, la legislación específica sobre video-vigilancia, se contiene fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue. A mayor abundamiento, la entidad denunciada no dispone de los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni consta que se haya informado a las empleadas del establecimiento o a los “clientes” del mismo, que desconocen el modo de ejercer sus derechos en el marco de la LOPD. El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. Lo anterior supone una afectación al contenido del artículo 5 LOPD “Derecho a la información en la recogida de datos”. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. La denunciada en relación a la ausencia de cartel (
  11. es)reconoce su “culpabilidad” por motivos de obras en la instalación, si bien ha procedido “a reinstalarlos y ubicarlos en las zonas de acceso”. Por tanto queda constatado en este punto concreto la comisión de la infracción descrita al carecer en el momento de producirse los “hechos” de la preceptiva cartelería informando que se trataba de una zona video-vigilada. III Los hechos descritos suponen la realización de dos faltas calificadas, la primera, afectación al artículo 4 LOPD (art. 44.3 b), como grave, al no ser una medida proporcionada a la finalidad de la instalación del sistema, y la segunda que ha quedado concretada, falta de cartel informativo afectando al deber de información (art. 5 LOPD), como infracción leve del art. 44.2
  12. c)LOPD. La instalación del sistema denunciado supone una conducta atentatoria a los principios y derechos regulados en la normativa vigente, que no excluye la adopción de las oportunas medidas correctoras, de tal forma que se cese en la violación de los derechos de las empleadas y clientes del establecimiento. La captación de imágenes de personas mediante cámaras de video vigilancia y su trasmisión a un monitor, donde es visionada, aun cuando el sistema se limite a posibilitar su visualización, y su grabación, mediante la reproducción de la imagen de los individuos, constituye un acto de tratamiento de datos de carácter personal que proporciona información de personas físicas identificables acerca de su imagen personal, lugar en que se encuentran y actividad que desempeñan. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazadas al lugar de los hechos constatan (prueba documental anexa) que existen cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de la zona de descanso de las empleadas del establecimiento, incluida la zona de la cocina y vestidor, controlando inclusive las entradas/salidas de las empleadas de las habitaciones del establecimiento. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) --LPAC—dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 17/05/18 niega los hechos de esta infracción en relación con el contenido del artículo 4 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Considera que una de las habitaciones denunciadas por la Policía “no es zona de descanso, sino zona de trabajo”. En dicha zona la propia denunciada reconoce que es un espacio de descanso de las empleadas en dónde pueden permanecer de 2 a 4 horas, “para que las trabajadoras puedan conectar sus ordenadores portátiles”. No queda justificada en esa zona la presencia de cámaras de video-vigilancia, pues no consta acreditado que se trate de un espacio dónde se hayan producido altercados, ni se puede ejercer un control en una zona como se argumenta en dónde las empleadas pasan un tiempo de espera hasta la recepción de nuevos “clientes”. Como es conocido a través de una nutrida doctrina constitucional y jurisprudencial (STS/4ª de fecha 19-4-2011, rec. 16/2009), la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador (a), de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadanos (18 CE). Las empleadas desempeñan sus tareas calificadas por la empleadora como “masajes” en las habitaciones indicadas para ello. La argumentación de “seguridad” esgrimida por la denunciada se cumple con la presencia de las cámaras en los principales puntos de acceso al establecimiento, lo que permite la obtención de imágenes de las personas (clientes) que accedan al establecimiento. Por tanto excede de la medida, la obtención de imágenes de las empleadas en una zona dónde la propia Empresa le permite la conexión a redes sociales, más acorde a una zona de descanso, que propiamente a una zona de trabajo como pretende esgrimir. Tampoco se ha aportado por la denunciada copia de un contrato-tipo en dónde se indique cuál es la finalidad del sistema y si en el mismo constan las cláusulas correspondientes informativas en materia de LOPD, que pudiera ser objeto de examen por este organismo. Las instalación de cámaras de video-vigilancia en el lugar de trabajo no requiere del consentimiento de los empleados pero si que se le informe de la presencia de las cámaras, así como, que la instalación de las mismas no afecte a zonas “reservadas” a la intimidad de las mismas. Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, “… Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Si lo que se pretende es un control de los ventanales de acceso, las cámaras se pueden instalar en la zona exterior de los mismos, cumpliendo de esta manera una función más disuasoria, que la colocación en el interior en dónde la medida carece de sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El control empresarial de las empleadas se produce con el fichaje que las mismas realizan al entrar/salir del establecimiento en dónde desarrollaran el número de horas que la Legislación laboral establezca según el caso concreto. A mayor abundamiento, según se desprende de las alegaciones de la denunciada las empleadas “pueden permanecer en una zona” hasta la llegada de clientes, por lo que con independencia del número de horas, su trabajo como “masajistas” está asociada a la atención de los clientes que demanden los servicios ofertados, permitiéndoles el propio empleador ocupar ese tiempo en tareas de descanso (vgr. conexión a redes sociales, revisión de correo personal, etc). La zona de trabajo se desarrolla en el interior de las habitaciones en dónde las empleadas realizan las tareas de “masaje”, de manera que la zona en dónde esperan sin actividad laboral ha de ser considerada zona de descanso, como lo sería la zona donde puedan tomar un refrigerio, conexión a Internet, máquinas de vending, etc. Por tanto examinadas las pruebas aportadas cabe concluir una afectación al contenido del artículo 4 LOPD, al haber instalado una cámara de video-vigilancia en una zona de descanso de las empleadas del establecimiento, afectando de esta manera a su intimidad personal. IV Consta acreditado como principal responsable de la instalación -- ApartaHotel Catalonia S.L—al ser identificado como tal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al lugar de los hechos. V El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, consta acreditado la existencia de un sistema de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo (
  28. s)cartel informativo en zona visible, el cual obtiene imágenes desproporcionadas de espacios reservados a la privacidad de las empleadas del establecimiento, sin causa justificada. El artículo 45.5 LOPD dispone lo siguiente: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos (…)”. En este caso, se tiene en cuenta en relación a la infracción del artículo 5 LOPD (ausencia de cartel informativo) que la denunciada ha procedido a regularizar la situación de manera inmediata (art. 45. 5 b LOPD), colocando diversos carteles informativos en el establecimiento; la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de los hechos descritos, así como que se trata de una entidad no habituada al tratamiento de datos de carácter personal (artículo 45.5
  29. a)LOPD), para establecer la cuantía de la sanción en el marco de las infracciones leves: 900 a 40.000€. De manera que se atiende a la petición de la denunciada de establecer la sanción más baja dentro de la escala de las infracciones leves, considerando acertado que la misma quede establecida en la cuantía de 900€. Con relación a la segunda conducta examinada, este organismo valora que nos encontramos ante la “presunta” comisión de dos infracciones a la normativa vigente, a la hora de determinar la sanción administrativa a imponer, que se sitúa en la parte inferior de las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Según la doctrina constitucional, “la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, “a fortiori”, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones. Cabe indicar que la finalidad del sistema instalado se aparta de lo que sería una función de protección del establecimiento, afectando a derechos de terceros y empleados (
  30. as)sin causa justificada (art. 45.4
  31. h)LOPD) y que con el sistema se invade espacio “reservado” a la intimidad de las personas (art. 45.4
  32. j)LOPD). Por la primera infracción descrita, instalación de cámaras que captan imágenes de espacios “reservados” del establecimiento sin causa justificada, desviándose de la finalidad del sistema instalado, se considera acertado imponer una sanción de 12.000€, al infringir el contenido del artículo 4 LOPD, antes transcrito, la cual está en la parte inferior de la escala aplicable a las infracciones leves; por la segunda infracción, carecer de los preceptivos carteles informativos de tal manera que no es posible ejercitar los derechos de la LOPD, ni haber informado a los “usuarios” del establecimiento, afectando al contenido del artículo 5 LOPD, se fija una sanción de 900€. De manera que por la infracción de los preceptos indicados se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 12.900€ (Doce Mil Novecientos Euros). Lo anterior no exime de la regularización del sistema instalado, de manera que se retiren de manera inmediata todas aquellas cámaras que ejercen un control excesivo en zonas reservadas a la intimidad de las empleadas del establecimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L. con NIF B66544339, por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3c) de la LOPD, una multa de 12.000€ (Doce Mil Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: Imponer a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L. con NIF B66544339, por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.2
  33. c)de la LOPD, una multa de 900€ (Novecientos Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad APARTHOTELS CATALONIA S.L.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 artículo 98.1.
  34. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  35. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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