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PS-00096-2021

1/4  Procedimiento Nº: PS/00096/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 22 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de dos cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia zona privativa del reclamante afectando a su intimidad personal y familiar” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo, en la fachada de la vivienda (Doc. nº 1). SEGUNDO: En fecha 13/08/20 se procede a dar TRASLADO a la reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 20/11/20 se reitera el traslado a la reclamada, sin que manifestación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 21/05/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando lo siguiente: “La compareciente no ha instalado nunca cámaras de vigilancia en ningún lugar, ni tampoco es propietaria de inmueble en el que exista la presencia de cámara de vigilancia alguna, siendo sin duda el acuerdo de inicio del presente expediente fruto de un error al que no encontramos explicación” “Como se ha dicho, la “reclamada” no conoce al “reclamante” Sr. A.A.A., de quien le consta por ciencia propia que no es vecino de su edificio sito en la C/ ***DIRECCIÓN.1, de ***LOCALIDAD.1, ni es conocido en ninguno de los edificios de la calle del Pilar de la misma ciudad de Murcia, a la que tiene vistas su balcón. Ni en el balcón ni en la fachada de la dicha vivienda en la que reside la compareciente con su familia existe cámara de vigilancia alguna, como así se constata en las fotografías que se adjuntan. De ningún otro inmueble distinto a su vivienda habitual hace uso la compareciente, por lo que no se entiende que se le haya identificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 como la titular o propietaria de unas cámaras que, de existir, estarán instaladas en una vivienda o local que le es ajeno” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de dos cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia zona privativa del reclamante afectando a su intimidad personal y familiar” (folio nº 1). El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara (
  4. s)no puede enfocar la vía pública. Si es necesario proteger la entrada de una casa o la del garaje o establecimiento, la instalación debe superar los juicios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. III En fecha 21/05/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada negando los hechos, manifestando que “no dispone de cámara alguna de video-vigilancia”, así como “desconoce quien es el reclamante”. “La compareciente no ha instalado nunca cámaras de vigilancia en ningún lugar, ni tampoco es propietaria de inmueble en el que exista la presencia de cámara de vigilancia alguna, siendo sin duda el acuerdo de inicio del presente expediente fruto de un error al que no encontramos explicación” (folio nº 1) Junto con las alegaciones aporta prueba documental (Anexo I) del balcón de su vivienda en la que no consta instalación de aparato alguno. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Cabe indicar que la identificación de la reclamada se produce a instancia de la Agencia Estatal Tributaria la cual identifica el número ***NIF.1, como asociado a la misma, pudiendo tratarse de un error de sistema no achacable, ni a este organismo, ni al reclamante que se limita a trasladar unos “hechos” en genérico. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la reclamada niega ser la responsable de instalación de cámara alguna en vivienda de su titularidad, aportando las pruebas necesarias para decretar el Archivo del presente procedimiento. Es recomendable en caso de persistir la conducta descrita, que el reclamante lo ponga en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. PoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 licía Local), que poseen la experiencia necesaria para actuar ante casos como el descrito, evitando “errores” innecesarios a la hora de acreditar el presunto responsable de la infracción descrita, pudiendo los mismos realizar in situ las indagaciones necesarias. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditado el responsable de la presunta infracción descrita. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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