1/12 Expediente Nº: EXP202306065 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DIGIMAN ALICANTE, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202306065 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de abril de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como DIGIMAN ALICANTE S.L. con NIF B532469069 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: "el X de abril de 20XX a las 14:35, he podido ser grabado por las cámaras de videovigilancia que se hallan en una nave industrial sita en la carretera de Ocaña, 44 de Alicante y donde figura un cartel que pone Grupo Digisoft". A su vez, afirma que dichas instalaciones carecen de un cartel visible e informativo en el que conste la identidad del responsable del tratamiento y la dirección a la que pueden dirigirse los afectados para ejercer los derechos” Junto a la reclamación aporta varias fotografías en las que se visualizan las cámaras de videovigilancia, no apreciándose carteles informativos (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 fecha 11/05/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión en el marco del Expediente N.º: EXP202306065 , en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 1 de abril 2023, 24 de abril 2023, 19 de mayo 2023, 27 de mayo 2023, 1 de junio 2023, 2 de junio 2023, 3 de junio 2023, 5 de julio 2023, 6 de julio 2023, 17 de julio 2023, 6 de diciembre de 2023, 14 de diciembre de 2023, 16 de diciembre de 2023, 19 de diciembre de 2023, 8 de febrero de 2024 y 13 de febrero de 2024. Con fecha y número de registro 11/05/2023 y REGAGE23s00030248303, se traslada a DIGILAB TEAM, S.L. notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Con fecha y número de registro 11/05/2023 y REGAGE23s00030248374, se traslada a DIGIMAN ALICANTE, S.L. notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 08 de junio de 2023 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “……. La responsable de la instalación de videovigilancia es DIGIMAN ALICANTE, S.L. Sin perjuicio de lo anterior, DIGIMAN ALICANTE, S.L. presta, en calidad de encargada del tratamiento, los servicios de videovigilancia a DIGILAB TEAM, S.L. Por ese motivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 tienen suscrito un contrato de encargado de tratamiento conforme a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) que se acompaña con este escrito. Por tanto, se optó en su día por advertir de la existencia de dispositivos de videovigilancia, informando de quién es el responsable del tratamiento en función de la ubicación de esas cámaras, así el Interesado puede conocer en todo momento quién es la responsable del tratamiento de datos obtenidos por videovigilancia y a quién debe dirigirse para, en su caso, ejercitar los derechos reconocidos en el artículo 12 y ss. del RGPD. Así, los carteles informativos ubicados en la entrada a las instalaciones y en la planta baja aluden a DIGIMAN ALICANTE, S.L. como responsable del tratamiento de videovigilancia y los carteles informativos de la primera planta aluden a DIGILAB TEAM, S.L. como responsable del tratamiento.” Asimismo, adjunta foto de carteles en diferentes dependencias de la nave donde hay instaladas cámaras de videovigilancia. Con fecha 01 de julio de 2023, en el procedimiento AT/02319/2023 la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamante (Nº registro REGAGE23s00043513484) la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: DIGILAB TEAM, S.L. con NIF B54941729 con domicilio en ENRIQUETA ORTEGA, 3, ENT. - 03005 ALICANTE/ALACANT (ALICANTE) y DIGIMAN ALICANTE, S.L. con NIF B53246906 con domicilio en AVDA SALAMANCA 11 - 03005 ALICANTE/ALACANT (ALICANTE) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: - Según contestación recibida (REGAGE23e00037063769 y fecha 08/06/2023) DIGIMAN ALICANTE es el encargado del tratamiento (encargado de la videovigilancia), documento "Contrato_ETDigimanDigilab.pdf". DIGILAB TEAM responsable. En el mismo escrito el reclamado adjunta documento "Contestacin_requerimiento_AEPD_EXP202306065_DIGIMAN.pdf" donde muestra la existencia de diferentes carteles informativos, pero ninguno en la fachada sino en la entrada que puede estar tapado por una persiana cuando está cerrado. Indica además en este documento (pág. 12/39) que hay dos cámaras en la fachada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 - En fecha 14/12/2023 y Nº de registro REGAGE23e00084898071A se recibe respuesta a requerimiento enviado a DIGIMAN (donde se le pedía que adjuntara fotos de la fachada donde se encontrara aviso del responsable de los datos) en las fotos adjuntas se observa dicho cartel en el lateral izquierdo de la entrada, también se observa que no está presente la cámara lateral derecha que denunciaba el reclamante y que enfocaba el espacio del concesionario de coches VOLVO. Hay que especificar que dicho cartel no se encontraba en la documentación enviada en respuesta al traslado de la reclamación (como se especifica en el párrafo anterior). CONCLUSIONES: De diversas pruebas aportadas por el reclamante y tal como puede apreciarse en la página 13 de 39 (apartado 1. Cámara 1 Fachada) del documento “Contestacin_requerimiento_AEPD_exp202306065_DIGIMAN.pdf” (fecha 08/06/2023 y N.º de registro REGAGE23e00037063769) en respuesta del reclamado al traslado de la reclamación, las instalaciones del reclamado solo contenía aviso del responsable del tratamiento detrás de una persiana, con lo cual este cartel solo podía ser visible cuando el establecimiento estuviera abierto (con la persiana subida), aunque en respuesta (fecha 14/12/2023 y Nºs de registro REGAGE23e00084898071 y REGAGE23e00084898428) a posterior requerimiento de información el reclamado hubiera adjuntado fotos con cartel en la parte lateral izquierda el cual si está visible permanentemente, este cartel (como se indica) no se encontraba al momento de la reclamación. Aunque el reclamante presenta fotos de monitores con imágenes de diferentes personas incluyéndose a él (según su testimonio) obtenidas de la página web del reclamado las mismas son ilegibles, con lo cual no se puede sacar ninguna conclusión. El reclamado en contestación a correo del reclamante acepta que dichas fotos estaban presentes al afirmarle que habían procedido a eliminarlas atendiendo al derecho de oposición del reclamante. Con respecto a la cámara lateral derecha de la nave el mismo reclamante afirma que estuvo instalada hasta febrero de 2022 fecha anterior a la reclamación. 48-100523 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con [Introduzca el texto correspondiente a [Texto fundamento I PS].] y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/04/24 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámaras sin estar debidamente señalizadas mediante cartel informativo” (folio 1º). Las actuaciones del presente procedimientos se dirigen contra la entidad Digiman Alicante S.L, en su condición de <responsable> de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia en concreto de las instaladas en fachada exterior, tal y como manifiesta en escrito de fecha 08/06/23. Las alegaciones esgrimidas determinan que si bien la entidad responsable del sistema de video-vigilancia disponía de cartel (
- es)informativo, el mismo quedaba <oculto> al bajar el cierre principal del establecimiento, lo que produce que no se pueda conocer el responsable al que dirigirse en caso de querer ejercitar los derechos correspondientes en el marco del actual RGPD. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." III La imagen de una persona en la medida que identifique o pueda identificar a la misma constituye un <dato de carácter personal> que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. Otra de las obligaciones que conlleva el uso de la videovigilancia con fines de seguridad, en relación con la protección de datos, es cumplir con el derecho de información, mediante un distintivo informativo. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 IV Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia sin estar debidamente señalizado, informando que se trata de <zona videovigilada>. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada del art. 13 RGPD, anteriormente citado. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica (…). V Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Entre las medidas a adoptar la pare reclamada deberá acreditar fehacientemente haber procedido a la corrección de la situación descrita, mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 colocación de cartel informativo aportando fotografía fecha y hora en zona visible, sin perjuicio de las alegaciones que en derecho estime preciso realizar. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad DIGIMAN ALICANTE S.L., con NIF B53246906, por la presunta infracción del artículo 13 RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería 1000€ (mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa administrativa. No obstante, de acuerdo con el art. 83.7 del RGPD, y lo dispuesto por el art. 77.2 de la LOPDGDD, por la categoría del sujeto presuntamente responsable de la infracción, dicha sanción se sustituiría por la declaración de la infracción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a DIGIMAN ALICANTE S.L., con NIF B53246906, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600€ (seiscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 800 euros o 600 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-18032024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 27 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el citado Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se señalaba que de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose recibido escrito mediante el que DIGIMAN ALICANTE, S.L. informa que ha adoptado las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir los hechos determinantes de la infracción cometida, por parte de esta Agencia se acusa recibo del mismo, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202306065, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIGIMAN ALICANTE, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1219-21112023 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es