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PS-00097-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00097/2015 RESOLUCIÓN: R/01796/2015 En el procedimiento sancionador PS/00097/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/03/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que declara que “TTI FINANCE SARL le ha notificado la inclusión en fichero de morosidad por una supuesta deuda de 2009 con VODAFONE, entidad con la que no ha tenido ninguna relación. La deuda está con su nombre y NIF, pero con otro domicilio y cuenta bancaria que desconoce. Declara también que hace años recibió una llamada de la Jefatura Provincial de Policía de Alicante donde le preguntaban sobre un pedido de telefonía que tenían retenido, por lo que considera que se han utilizado sus datos de forma fraudulenta.” Aporta copia del DNI; copia de denuncia ante la Guardia Civil de Cercedilla de 13/3/2014; en la que además de denunciar una supuesta usurpación de estado civil, añade que el 3/03/2014 recibió una llamada telefónica de ISGF RECUPERACIONES informándole que adeudaba 218,34 euros a VODAFONE por un servicio contratado, y que consiguió que le remitieran el 4/03/2014 a través correo electrónico un escrito informativo de ISGF RECUPERACIONES, fechado el 3/3/2014 donde se le informa: -Sus datos, asociados a la línea ***TEL.1, deuda de 218,34 € han sido adquiridos por TTI FINANCE SARL mediante contrato de 28/02/2013, dentro de una cartera de deuda de VODAFONE. Figura su nombre y domicilio en (C/.............1), ALICANTE, que le resulta desconocido SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, figurando literalmente en el Informe de actuaciones previas E/01922/2014: “Las actuaciones previas de investigación de este expediente se han basado en la práctica de sendas inspecciones realizadas en los establecimientos de VODAFONE (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y ATENTO (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y en la solicitud de información a TDX sin respuesta hasta la fecha. A efectos expositivos, este informe se va a estructurar de la siguiente manera: 1º Se va a proceder a exponer el contexto y condiciones en que se produjo la cesión de una cartera de deudas por parte de VODAFONE a TTI. En el seno de dicha cartera se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 encontraban la deuda atribuida al denunciante. 2º Se analizará la denuncia recibida, haciendo especial referencia a:

  1. a)El origen de la deuda en VODAFONE; su atribución al denunciante; y las condiciones de su cesión a TTI.
  2. b)Las inclusiones de que hayan sido objeto los datos de los denunciantes en ficheros de información de solvencia patrimonial. SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DE VODAFONE A TTI Los servicios de inspección de la AEPD han tenido conocimiento, en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas, de la adquisición por parte de TTI de una cartera de créditos vendida por VODAFONE, habiéndose podido constatar los siguientes hechos: SOBRE LAS DEUDAS OBJETO DE CESIÓN 1. 1.1. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (VODAFONE): En 2013 VODAFONE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en contacto con la entidad dedicada a la gestión de créditos fallidos, TTI, con la que suscribió un contrato de cesión de créditos de fecha 28/02/2013. 1.2. Se cedió a TTI un total de 1.291.451 cuentas (de particulares y autónomos). 1.3. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes:  deudas con una antigüedad superior a 360 días sin límite superior desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Además, se definieron una serie de supuestos en los cuales aunque existieran deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente, no serían objeto de cesión en los siguientes casos:  que el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación.  que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.)  que el cliente tuviera cuenta activa al corriente de pago con VODAFONE  que el crédito fuera susceptible de recuperación de IVA  que el crédito estuviera gravado con el pago de una fianza  que la cuenta objeto de cesión estuviera catalogada como fraude  que el deudor sea una persona física de edad superior a 75 años  que el deudor esté identificado por un pasaporte o con dirección en el extranjero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  que VODAFONE haya realizado algún abono al deudor  que la deuda sea inferior a 10€ 1.4. En el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por TTI y que, por lo tanto, estas entidades se convertían, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran:  El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma TTI, según VODAFONE.  Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y TTI. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ante el comprador.  Una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos a petición de TTI o a iniciativa de VODAFONE, mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias de exclusión y se encontrara dentro de las condiciones de retrocesión que figuran tasados en el contrato. Cuando se producía la recompra se cesaba en la reclamación de la deuda al cliente por parte del comprador y se le excluía del fichero de morosidad. Las recompras efectuadas hasta el 10/04/2014 suponen un 0,91% del total de cuentas cedidas. El CD con los datos, se depositó ante notario, y seis meses después de la firma del contrato VODAFONE entregó a TTI, en discos duros, en caso de localizarlos, tanto los contratos, como las facturas de las que traía causa la deuda. 1.5. Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento 1 adjunto al Acta de Inspección E/04886/2013/I-2), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor) y TTI FINANCE SARL. (Comprador), de 28/02/2013. De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El contrato establece (estipulación Primera, pg. 7) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 1 de noviembre de 2012 (pg. 24). Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o Fecha y origen de cada uno de los créditos. o Importe de cada uno de los créditos. o Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como le consta al Vendedor en sus Bases de Datos (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). 2. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (ATENTO): 2.1. TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda y a su vez, TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de ocho carteras de encargo, de las que tres están activas. Para el resto de la cartera de deuda se contrató a otras entidades. Se adjunta como documento Doc.1 copia del Contrato Marco de Prestación de Servicios de Recobro entre TDX INDIGO IBERIA, S.L. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.AU. de 12/03/2013, y copia de ocho Carteras de Encargo, cuatro de fechas 19 de abril, una de 3 de mayo, tres de 4/11/2013 que figuran en el ámbito de la inspección E/04886/2013/I-03. Estas Carteras de Encargo son para la prestación de tres tipos de servicio: recepción de llamadas de clientes (Inbound), emisión de llamadas a clientes (Outbound) y Servicio de Atención al Cliente (SAC). TDX proporciona, mediante una conexión segura de transmisión de ficheros, sftp, los ficheros de los clientes con sus datos como nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto, y los datos relativos a la deuda: importe, gastos devengados, antigüedad, fecha de impago y contrato de origen de la deuda. TDX facilitó esta información por última vez para las carteras de noviembre de 2013. Mediante una aplicación web de TTI (Query Portal), ATENTO comunica a TTI todas las incidencias con los clientes tales como el ejercicio de sus derechos, la presentación de alguna demanda/ reclamación o cualquier otra información facilitada por los mismos. Temporalmente ATENTO cesa en la reclamación de la deuda al cliente hasta que TTI resuelve sobre la reclamación del cliente. Mediante esta misma aplicación TTI comunica a ATENTO las resoluciones tomadas y cualquier incidencia respecto a la deuda o datos de los clientes. La actualización del pago de la deuda se realiza diariamente, la del resto de los datos cuando TDX lo estima. La comunicación por correo a los clientes de la cesión de deuda corresponde a TTI. En el caso de que la gestión de la deuda haya sido contratada a ATENTO, TTI incluye esta información en la carta y también se lo comunica a Equifax. Cinco carteras fueron contratadas hasta noviembre de 2013 y en noviembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de 2013 se contrataron las dos carteras actualmente vigentes: inbound y outbound y en diciembre de ese año se contrató el Servicio de Atención al Cliente o SAC. En algunos casos un titular de la deuda se incluye dentro de la cartera de Inbound o Outbound, pero nunca están incluidos en paralelo en las dos carteras, de manera que Atento trata solo el más reciente. A la finalización del contrato de prestación de servicios de recobro ATENTO devuelve todos los datos a TTI. En otros casos se pacta un periodo de custodia, pero no aplica a este caso. La duración del contrato es de un año prorrogable a otro y la duración de las cartas de encargo es de 240 días. ATENTO no actualiza los datos de los clientes sino que comunica las incidencias al responsable del fichero que es TTI. Tampoco gestionan la información ni registros que se envían a ASNEF, es un dato facilitado por TDX en el fichero de clientes. ATENTO tampoco accede a información de contratos o facturas de los clientes, solo en el caso de la contratación del servicio SAC. TDX le facilita el acceso a esta información pero no de forma automática. 3. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (TDX): Con fecha 30/04/2014 se solicita información a TDX y el 20/05 tiene entrada en la Agencia escrito de respuesta en el que manifiestan que:  TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., respecto de los datos referidos de, con NIF ***NIF.1, actúa como Encargado del Tratamiento, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Recobro suscrito con TTI el 31/03/2013, siendo el Responsable de su Tratamiento la Entidad TTI FINANCE, Entidad de nacionalidad luxemburguesa, con domicilio en (C/.............2) - Luxembourg, y provista de Número de Identificación Fiscal de Entidad no Residente núm. ***NÚMERO.1.  Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos a A.A.A., con NIF ***NIF.1 con validez desde 23/04/ 2013: o  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Domicilio en (C/.............1), Alicante Certificado acreditativo del requerimiento de pago de deuda: o Copia de la carta de comunicación con membrete de VODAFONE y TTI de fecha 17/05/ 2013 de la deuda de 218,34 € a 25/04/2013. o BB DATA PAPER, como prestador del Servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión en ASNEF/EQUIFAX, en virtud de contrato marco de 11/03/2013 certifica la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, el día 20 de mayo de 2013, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de la notificación de inclusión a nombre de A.A.A.. o No se manifiestan sobre si la carta fue devuelta. SOBRE LA DENUNCIA RECIBIDA EN LA AEPD, SU RELACIÓN CON LA CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDOS POR VODAFONE A TTI y LA ACTUACIÓN DE AMBAS ENTIDADES. A continuación se va a proceder al análisis individualizado de los hechos investigados fruto de la denuncia recibida en la AEPD. Dicha investigación se ha asentado sobre la práctica de sucesivas inspecciones en los domicilios de VODAFONE y ATENTO. 1. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la misma se puede consultar en dos ficheros:  El fichero con los datos del CD que en su día se cedieron al comprador, en los términos expuestos en el primer punto y actualizado con los datos de las recompras efectuadas.  El fichero de clientes, donde aparecen reflejados los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, los contactos y las reclamaciones presentadas por el cliente. 1.1. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A.:  como parte de la cartera cedida al comprador, se encontraba una deuda con fecha de venta de 28/02/2013, fecha de comunicación al titular de la deuda de 20/03/2013, por valor de 218,34 € correspondiente 138,34 € a consumo y 80 € a permanencia, sin recompra.  Accediendo al fichero de clientes se verifica que esta persona ha sido cliente de la entidad con antigüedad 08/10/2010, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CTA.1, a la que se encontraba vinculada una línea ***TEL.2 con alta 08/10/2010 y baja 11/04/2011:  la dirección principal y de facturación coinciden siendo (C/.............1), Alicante  figuran devueltas dos facturas de 15/10/2010 y 15/11/2010 que suman el importe de consumo de la deuda de 138,34 €  no figura reclamación del cliente  se solicita contrato de Internet a VODAFONE. Se adjunta impresión de datos proporcionados consistente en la mera impresión de datos, fecha del pedido que no contiene verificación ni aseguramiento sobre la persona que contrata y los datos introducidos. Se aportan impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas y copia de las facturas de las que trae causa la deuda que fue objeto de cesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. De las actuaciones de inspección practicadas en ATENTO se desprende lo siguiente: a. En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de ATENTO con los datos facilitados por TDX y se realizan las siguientes verificaciones relacionadas con la prestación de servicios de recobro de la cesión de deuda de VODAFONE a TTI. b. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador NIF, para comprobar los datos del titular con sus registros o cuentas. En la ficha de datos figuran los siguientes campos, definidos por TDX, entre otros: c.  Nombre de la cuenta y NIF: con nombre, apellidos y NIF del titular  Cartera: de tipo Atento Inbound / Outbound  Marca: que indica la procedencia de la deuda, TTIVodafone  Es Asnef (No/Si): si la deuda estaba comunicada a esta entidad  Es Experian: si la deuda estaba comunicada a esta entidad  Direcciones del cliente  Descripción: contactos realizados por el cliente con ATENTO  Actividades Cerradas: llamadas realizadas al cliente  Información de Estados: Incontactable, si el cliente no llamó o no se le ha llamado y Tratado, en caso contrario  Documentos de Impago: con Número de contrato; Importe de la deuda: total, pagado y pendiente; Teléfono Deudor y Estado, que indica si la cartera se ha devuelto a TDX por petición propia o del cliente (Devolución-Petición de TDX/A Petición del cliente (no TDX)) Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A., para el que existe una cuenta:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Una cartera Inbound de TTI-Vodafone en la que consta que no se ha comunicado a ASNEF, sin llamadas del cliente, por el contrato nº ***TEL.1 por el teléfono ***TEL.2 con un importe total de 218,34 € en estado Devolución-Petición de TDX e importe pendiente de pago 0 €. Figuran dos facturas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11  ATENTO no ha realizado ninguna comunicación con el titular de deuda. gestión ni Se aportan impresiones de pantalla con las verificaciones realizadas.” TERCERO: Con fecha 24/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 18/03/2015 la denunciada reitera lo manifestado, y añade que la infracción estaría prescrita pues la cesión se produjo el 28/02/2013 y el acuerdo de inicio se notificó el 2/03/2015 QUINTO: Con fecha 18/06/2015 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU y tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. k)de la citada LOPD.” La denunciada presenta escrito el 3/07/2015 aceptando la propuesta. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante denuncia que nunca ha contratado con VODAFONE y TTI (ISGF en su nombre) le está reclamando una deuda que la primera le cedió

(1). Aporta copia de reclamación de pago de ISGF en nombre de TTI fechada el 3/03/2014 (6, 47). 2. En la citada reclamación de pago por 218,34 euros se le informó que la adquisición de su supuesta deuda y sus datos fue según contrato de 28/02/2013 entre VODAFONE, cedente y TTI FINANCE SARL cesionaria
(6)3. El denunciante puso en conocimiento de la Policía el 13/03/2014 telefónica de 3/03/2014 ISGF sobre la reclamación del pago
(4). la llamada
  1. Los datos del denunciante figuraban en los sistemas de VODAFONE por el alta de la línea ***TEL.2 desde 8/10/2010 a 11/04/
  2. El alta se produjo a través de internet (13, 15, 16) Figura un domicilio en Guardamar de Segura, donde el denunciante dice no haber vivido, tfno. de contacto ***TEL.3 (16 a 19) que no coincide con el que el denunciante consigna en su denuncia.
  3. VODAFONE dispone de los datos del denunciante introducidos en modalidad alta a través de Internet, donde entre otros, consta número de cuenta bancaria y un correo electrónico. La denunciada no aporta sistema de verificación de los datos proporcionados ni copia de contrato en soporte alguno (26 a 28). El correo electrónico no coincide con el que consigna el denunciante en su denuncia.
  4. A VODAFONE le figuraban del denunciante dos facturas impagadas, emitidas el 10 y 11/2010 por importe de 138,34 euros (20 a 25) más 80 euros de compromiso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 permanencia.
  5. Los datos del denunciante figuraban a 24/04/2014 accesibles por ATENTO y TDX, encargados de tratamiento de datos de TTI (29 a 35, 39, 42).
  6. TDX, encargada de tratamiento de datos de TTI disponía de los datos del denunciante (39, 42) .TDX manifiesta que la carta que supuestamente se envió al denunciante al domicilio de Guardamar, se puso en el Servicio de Correos el 20/05/2013
(45). Aporta copia de la supuesta carta remitida que contiene la comunicación de la cesión de datos de 218,34 euros y deuda de VODAFONE a TTI, fechada 17/05/2013
(46). 9. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00097/2015 se firmó el 24/02/2015 y resultó notificado a la denunciada el 2/03/2015 (55-65). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto a la alegación que impediría entrar en el fondo del asunto, la prescripción de la infracción, el artículo 47.1 de la LOPD indica: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.” La infracción que se imputa, 11, en relación con el 6.1 de la LOPD es de carácter grave y prescribe a los dos años de haberse cometido. En este caso, como fecha en la que cabe entender se cedieron los datos y la deuda se tiene en cuenta la de 28/02/2013. La supuesta carta comunicando la efectiva cesión al denunciante aparece fechada el 17/05/2013 y era emitida por TTI con el logo también de VODAFONE según acordaron, para el cumplimiento de la información de la cesión, no perteneciendo ya los datos a VODAFONE. Figuraba enviada a un domicilio con el que el denunciante declaró no guardar relación alguna. Por tanto, no existe rastro de haberse producido algún tipo de tratamiento por parte de VODAFONE tras la cesión de 28/02/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto a los efectos de la prescripción, y ante el silencio tanto de la LOPD como de la Ley 30/1992, hay que aplicar lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora del que resulta que cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador; en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento, debería acordarse su archivo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 11.1 de la LOPD imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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