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PS-00097-2019

1/10  Procedimiento Nº: PS/00097/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/09/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra EDP ENERGÍA, S.A.U., con NIF A33543547 (en adelante, la reclamada o EDP) fundada en el tratamiento que ha realizado de sus datos personales pese a no haber celebrado con ella ningún contrato. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación, la AEPD, al amparo de lo prevenido en el Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio de “medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos” que entró en vigor el 31/07/2018 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), que entró en vigor el 07/12/2018, llevó a cabo las siguientes actuaciones: A. En el marco del expediente de referencia E/07119/2018, mediante escrito de fecha 08/10/2018, da traslado de la reclamación a EDP para que proceda a su análisis, comunique al reclamante la decisión adoptada e informe a esta Agencia en el plazo de un mes sobre las causas que han provocado la incidencia que origina la reclamación y sobre las medidas adoptadas para evitar que se repitan hechos similares. En esa misma fecha la AEPD remite un escrito al reclamante en el que acusa recibo de su reclamación y le informa de las actuaciones llevadas a cabo. La respuesta de la reclamada tiene entrada en la AEPD el 09/11/2018 y en ella manifiesta lo siguiente:

  1. Que el reclamante fundamenta su reclamación en el tratamiento que ha hecho de sus datos personales en la contratación de un suministro eléctrico sin su consentimiento y añade a ese respecto que la contratación se efectuó de forma telefónica “a través de SELECTRA” por D. ª B.B.B., en nombre del reclamante.
  2. Explica que la contratación se realizó en dos fases: (I) En la primera fase, por vía telefónica, a través de D. ª B.B.B., quien manifestó ser la pareja del reclamante y actuar en su representación. La citada señora aportó y confirmó todos los datos personales del reclamante que eran necesarios para formalizar el contrato; también la dirección del punto de suministro y los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 bancarios del reclamante y “autorizó a consultar el Código Universal de Punto de Suministro en la base de datos de consumidores y puntos de suministros de electricidad”. Subraya que como puede comprobarse en el minuto 1:24 de la grabación de la conversación telefónica en la que D. ª B.B.B. prestó el consentimiento a la contratación -grabación que la reclamada ha aportado anexa a su escrito- dice ser “usuario del citado suministro” y “se hace responsable de la exactitud de la información facilitada”. Que seguidamente se leyó el número de la cuenta bancaria. Añade que, como se acredita en la grabación, en el minuto 2:28, D. ª B.B.B. fue informada de que tanto sus datos personales como los de su representado serían tratados por EDP. (II) Una segunda fase, posterior al consentimiento prestado verbalmente, en el que “se requirió una acción expresa y positiva de confirmación por parte de la contratante, para completar el proceso”: se exigió que contestara a un mensaje de texto SMS con la palabra “Sí”. La reclamada ha aportado los documentos siguientes:
  3. Un CD con la grabación de la conversación telefónica mantenida con D.ª B.B.B. que se transcribe a continuación: <<-Señora B.B.B. para contratar necesito su conformidad, ¿de acuerdo? -Sí -Bien, pues son las 10 y 39 del 17 de mayo de
  4. Doña B.B.B., con NIE ***NIF.1, como pareja y en la representación del titular, D. A.A.A., con NIE ***NIF.2, teléfono ***TELEFONO.1 y correo electrónico ***EMAIL.1 ha llamado a SELECTRA y acepta la oferta de la compañía EDP en la dirección ***DIRECCIÓN.1, que consiste en un 10% de descuento en el término fijo del gas para el CUPS ES020833056079000 (…) y un 2 % de descuento en el término valle del consumo de luz para el CUPS ES0031300560790008 sobre el precio EDP vigente de electricidad (…) El Cliente se declara usuario del citado suministro y se hace responsable de la exactitud de la información facilitada para la búsqueda de los datos técnicos del suministro, en especial de la dirección. La forma de pago escogida es domiciliación bancaria en la cuenta ES XX XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX y se pasará al cobro en la fecha indicada en la factura. En su nombre, y tras superar un análisis de riesgo de la operación, haremos las gestiones necesarias para activar los contratos anteriores, momento a partir del cual entrará en vigor el nuevo contrato. A partir de ahí (…) El contrato tendrá una duración de un año prorrogable por igual periodo salvo notificación con antelación de 15 días. ¿Está conforme con la anterior información y condiciones del contrato? - Sí. Muchas gracias. En unos días recibirá el contrato, incluyendo el documento de desistimiento por duplicado de la que sólo tendrá que devolvernos firmada una de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 copias en el sobre de auto franqueo que le adjuntaremos. Dispone de 14 días naturales para ejercer su derecho de desistimiento en la forma que considere oportuna. Procederemos a iniciar los trámites de forma inmediata salvo que usted nos manifieste lo contrario. Sus datos personales y los de su representado serán tratados por EDP Comercializadora S.A.U., y EDP Energía, S.A., para la gestión de sus contratos, prevención de fraude, realización de perfiles basados en información de cliente EDP así como la realización de comunicaciones personalizadas sobre productos o servicios directamente relacionados con sus contratos. Adicionalmente debe responderme sí o no a las siguientes preguntas: ¿Nos permite presentarle ofertas relacionadas con la energía tras la finalización del contrato o remitirle en cualquier momento información de productos o servicios del sector financiero, aseguradoras o automoción de empresas colaboradoras con EDP? - Sí - ¿Nos permite completar su perfil comercial con información de bases de datos de terceros con la finalidad de enviarle propuestas personalizadas y la posibilidad de contratar o no determinados servicios? -Sí Le recordamos que usted y su representado podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en cualquier momento solicitándolo a través de cualquiera de las vías que se indican en las Condiciones Generales que puede consultar en nuestra web: www.edpenergia.es. Esta solicitud va a ser registrada con el código que le voy a indicar y será utilizada en futuros contactos. Tome nota, por favor. No hace falta que tome nota, D.ª B.B.B., porque se la voy a mandar en el mensaje a continuación, ¿vale? Mire, es 057180517 S9CC. Recuerde que el certificado debe encontrarse en vigor para realizar la contratación correctamente. En los próximos días recibirá un correo electrónico para activar su perfil de cliente en la compañía EDP. De esa forma recibirá un email cuando tenga una factura disponible, en lugar de recibirlas en papel (…)>>
  5. Copia de un mensaje SMS que remitió al número de teléfono proporcionado por la contratante. Afirma que el mensaje, además de concretar los términos de la oferta que se acordó telefónicamente, incluye la fecha, hora y el teléfono desde el que el mensaje fue enviado, así como el teléfono destinatario y “la fecha, hora y contenido de la contestación al mismo” El documento aportado por EDP que ella identifica como “copia del mensaje SMS” ofrece las características siguientes. En su primer párrafo dice: “Confirmación de aceptación de comunicación por sms. El día 2018-05-17 10:44.15 se envió un SMS desde el número de teléfono +34658806873 con el texto: Oferta EDP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 057180517F9B
  6. Por favor, responde con un Sí a este SMS para activar y aceptar descuentos. Gracias. Detalles: http:// edpconfirma.es/CKEAKAOAZS, al número de teléfono ***TELEFONO.1”.“Dicho mensaje fue respondido con el ID de notificación CKEAKAOAZS, el día 2018-05-17 10.47.05 y con el texto: Sí, el cual aceptamos como válido para la tramitación del producto ofertado en el documento que se muestra a continuación.” El documento que figura inmediatamente debajo lleva el anagrama de EDP y la rúbrica “Tu oferta EDP”. Dedica su primer párrafo a los datos identificativos de la entidad reclamada. El segundo, bajo la rúbrica “Datos personales” ofrece el nombre del reclamante (A.A.A.); su NIF (***NIF.2) -que coincide con el que el reclamante hizo constar en el formulario presentado ante la AEPD-; la dirección de suministro (***DIRECCIÓN.1) -que asimismo coincide con el dato del domicilio que el reclamante facilitó en su reclamación- y el teléfono ***TELEFONO.
  7. Copia de una carta, con el anagrama de EDP, dirigida al reclamante, en la que consta la fecha de 07/11/2018, en la que se limita a informarle de que, respecto a la contratación del suministro con dicha entidad, tiene constancia de que se realizó por Dª. B.B.B. “actuando en nombre y representación de Ud.” Que fue D.ª B.B.B. quien le proporcionó todos sus datos personales y los demás que eran necesarios para formalizar el contrato. Y que esta persona declaró ser usuario del suministro y hacerse responsable de la veracidad de la información facilitada. La carta finaliza con esta afirmación: “No podemos sino concluir que EDP ha guardado todas las cautelas exigibles y que esta contratación ha sido, en todo momento, de buena fe por parte de EDP” B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, en fecha 21/03/2019 se firmó el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. TERCERO: Con fecha 05/09/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.
  8. del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el 24/09/2019 el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba el archivo de las actuaciones por haber actuado de forma correcta y ajustada a Derecho y, subsidiariamente, la reducción del importe de la sanción. Expuso en apoyo de su pretensión de archivo que obró con la diligencia que era procedente; que los datos del reclamante fueron aportados por Dª. B.B.B. en el marco de un proceso de contratación, quien prestó el consentimiento en su nombre y representación siendo esta la base legitimadora de su tratamiento. Además, EDP aportó en ese trámite copia del procedimiento arbitral seguido ante la Junta Arbitral de Consumo de ***CCAA.1, promovido por el reclamante, que el 02/10/2018 presento solicitud de arbitraje, por los mismos hechos que originaron la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 reclamación ante la AEPD. A tenor de la documentación aportada el 06/03/2019 fue dictado Laudo arbitral en el que se consideraban desestimadas las pretensiones del reclamante al concluir que se considera válidamente celebrado el contrato al quedar acreditada su celebración. Obra en el expediente aportado por la entidad reclamada tanto la solicitud de arbitraje formulada por el reclamante, como la notificación a la reclamada, las facturas que EDP emitió a nombre del reclamante y el Laudo arbitral dictado el 06/03/2019 en el que se desestima la pretensión del reclamante. QUINTO: Con fecha 01/06/2020 se abre un periodo de prueba en el que se acuerda practicar las siguientes diligencias: - Dar por reproducidas, a efectos de prueba, la reclamación presentada y su documentación adjunta, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante EDP. Dar por reproducidas las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00097/2019 presentadas por EDP y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a EDP que remita a esta Agencia los documentos que se detallan a continuación:
  9. La contratación por EDP de los suministros de electricidad y gas a nombre del reclamante se efectuó, según declaró la reclamada en su respuesta a la solicitud informativa previa a la admisión a trámite de la reclamación, a través de SELECTRA. Se requiere a EDP que explique cuál era la relación jurídica que mantenía en mayo de 2018 con esa mercantil. Se solicita copia de los acuerdos, pactos o contratos celebrados entre ambas que regularan la actuación de SELECTRA en la contratación de los suministros de EDP y que estuviera vigente en mayo de
  10. Se requiere a EDP para que aporte impresiones de pantalla de sus sistemas informáticos con la información que en ellos figure asociada a los contratos que se dieron de alta en mayo de 2018 a nombre del reclamante. - Solicitar a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., que informe si prestaba el servicio para la línea ***TELEFONO.1 en mayo de
  11. En caso negativo, se solicita el nombre del operador telefónico desde el que se portó la línea a ORANGE y la fecha en la que tuvo lugar la portabilidad de la línea móvil citada. En caso de que el servicio telefónico hubiera estado contratado con ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en mayo de 2018, se solicita que facilite el nombre, apellidos y NIF de la persona que figuraba en sus sistemas como titular de la línea. En fecha 16/06/2020, tanto ORANGE ESPAGNE, S.A.U. como EDP dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: El Real Decreto 463/2020, “por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19”, publicado en el BOE el 14/03/2020, en su Disposición Adicional tercera, “Suspensión de plazos administrativos”, dispuso: “
  12. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 caso, las prórrogas del mismo.
  13. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Esta suspensión se alzó con fecha 01/06/
  14. El Real Decreto 537/2020, publicado en el BOE el 23/05/2020, establece en el artículo 9: “Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”. “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas” (El subrayado es de la AEPD) Tomando en consideración los días que restaban para finalizar el procedimiento desde la fecha en la que se acordó la suspensión de plazos hasta el día en que estaba prevista la finalización del plazo de 9 meses para resolver previsto en la LOPDGDD, y sumados esos días desde el ´01/06/2020, el último día del plazo para dictar y notificar la resolución es el 16 de julio de
  15. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS
  16. El reclamante denuncia que EDP ha tratado sus datos personales vinculados a un contrato de suministro eléctrico sin su consentimiento y sin que haya celebrado ningún contrato con la reclamada.
  17. EDP ha aportado un CD con la grabación de una conversación telefónica en la que un tercero, Dª. B.B.B., se identifica como pareja del reclamante, manifiesta actuar en su representación y en tal concepto presta el consentimiento a la contratación y facilita los datos personales del reclamante (nombre, dos apellidos, NIF, datos bancarios, número de CUPS y dirección del punto de suministro) Además, “autorizó a consultar el Código Universal de Punto de Suministro en la base de datos de consumidores y puntos de suministros de electricidad” y afirmó ser “usuario del citado suministro” y declaró que “se hace responsable de la exactitud de la información facilitada”. D.ª B.B.B. fue informada en el curso de la conversación de que tanto sus datos personales como los de su representado serían tratados por EDP.
  18. EDP ha manifestado que “se requirió una acción expresa y positiva de confirmación por parte de la contratante, para completar el proceso”, exigiéndole que contestara a un mensaje de texto SMS con la palabra “Sí”. La reclamada ha aportado copia de mensaje SMS remitido al número de teléfono proporcionado por la pareja del reclamante durante la contratación. El mensaje, además de los términos de la oferta que se acordó telefónicamente, incluye la fecha, hora y el teléfono desde el que fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 enviado, así como el teléfono destinatario y “la fecha, hora y contenido de la contestación al mismo”.
  19. EDP ha aportado copia del Laudo dictado por la Junta Arbitral Regional de Consumo de ***CCAA.1 de fecha 06/03/2019 desestimando totalmente las pretensiones del reclamante. En el Fundamento III, Fondo del asunto, se indica: “ (…) Dado que el demandante no ha asistido a la Vista Arbitral, no ha resultado posible pedir una aclaración de los hechos ocurridos, aunque cabe razonablemente inferir que su petición de anulación de factura obedece a su postura de no haber contratado con la demandada servicio o suministro alguno, ya que manifiesta 'no haber firmado nada". Por su parte, la empresa mantiene que el reclamante contrató con ellos el suministro de luz y gas natural, aportando fechas concretas de las respectivas altas, así como la información de que en la actualidad dichos contratos se encuentran en situación de baja, especificando asimismo sus fechas… Resulta evidente por ello, que la cuestión básica a dilucidar será determinar si ha existido o no contratación válida entre las partes. (...) En consecuencia, se debe considerar válidamente celebrado el contrato, ya que ha quedado suficientemente acreditado que hubo confirmación vía SMS, método aceptado como legítimo por la Ley, y realizado al número de teléfono móvil del reclamante (el subrayado corresponde a la AEPD). El Laudo dictado tiene el siguiente contenido: “Que se debe DESESTIMAR TOTALMENTE. y así se hace la pretensión del reclamante D. A.A.A. (Documento de Identidad ***NIF.2), formulada frente la empresa EDP ENERGIA, S.A.U. y sin pronunciamiento sobre la deuda cierta que pueda existir, pues ni una parte ni la otra han presentado las facturas correspondientes para que pudieran ser revisadas por este Órgano Arbitral (el subrayado es del Laudo).
  20. Esta Agencia no tiene noticia de que el reclamante hubiera interpuesto contra el citado Laudo recurso de anulación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 89, Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, señala que: “
  21. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción” III Se imputó a EDP en el acuerdo de inicio del expediente sancionador la vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, en cuyo apartado 1 establece los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito:“
  22. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 21, Obligación de resolver, que “
  23. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.” IV Como consta en el Antecedente Primero, los hechos reclamados por el afectado en fecha 03/09/2018 se fundan en el tratamiento que la mercantil EDP había realizado de sus datos de carácter personal vinculados a un contrato de electricidad pese a que afirma no haber celebrado con ella ningún contrato. Sin embargo, sobre esos mismos hechos el reclamante formuló solicitud de arbitraje ante la JJAA de Consumo de ***CCAA.1 cuestionando la validez del contrato de suministro y el alta en el servicio. A tal efecto obra en el expediente aportado por EDP copia íntegra del procedimiento arbitral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El procedimiento arbitral se rige por el Real Decreto 231/2000, por el que se regula el sistema arbitral de consumo y, en lo no previsto en él, por la Ley de Arbitraje 60/
  24. El artículo 40 de la citada ley 60/2003 dispone que “Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título”. Como se ha indicado en los Fundamentos precedentes en fecha 06/03/2019 se dictó el Laudo Arbitral que acordó desestimar totalmente la pretensión del reclamante formulada frente a la empresa EDP y consideró “válidamente celebrado el contrato, ya que ha quedado suficientemente acreditado que hubo confirmación vía SMS, método aceptado como legítimo por la Ley, y realizado al número de teléfono móvil del reclamante” (el subrayado corresponde a la AEPD). El artículo 40 de la ley 60/2003 dispone que “Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título”. No obstante, no se tiene constancia de que contra el Laudo que la JJAA de ***CCAA.1 dictó en el asunto que nos ocupa se hubiera ejercitado por el actual reclamante la acción de anulación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de ***CCAA.1 dentro de los dos meses siguientes a su notificación, en los términos previstos en el Título VII de la Ley 60/2003, de Arbitraje. Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 60/2003 dice que “El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.” Así pues, en tanto no se tiene noticia de que el Laudo dictado por la JJAA de ***CCAA.1 hubiera sido recurrido en anulación y, dado que el laudo produce efectos de cosa juzgada, esta Agencia queda vinculada por la citada resolución arbitral. Por tal razón, procede acordar el archivo del expediente sancionador que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar el ARCHIVO del expediente sancionador abierto a EDP ENERGÍA, S.A.U., con NIF A
  25. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP ENERGÍA, S.A.U., con NIF A
  26. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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