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PS-00097-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00097/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado ***DIRECCIÓN.1 (GIRONA) existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: “El pasado mes de octubre el Sr. B.B.B. instaló una cámara de videovigilancia la cual graba imagen y sonido según se puede apreciar en el micro que lleva incorporado, en el muro de su vivienda. La orientación de la cámara es la vía pública y la entrada de mi vivienda. Por este motivo hago la presente denuncia. El Sr. B.B.B. tiene instalado un sistema de alarma con cámaras que operan dentro de su propiedad y en el portal de acceso, así mismo tiene el letrero indicando zona de grabación por una empresa. Esta cámara es ajena al sistema anteriormente citado. […]” Adjunta fotografías de la cámara en cuestión, del presunto ángulo de captación de la misma, del sistema de videovigilancia instalado en otra zona de la finca y la cartografía catastral donde se identifican la propiedad del reclamante y reclamado. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El citado traslado fue devuelto por “desconocido” el 17/12/2019. Ante la posibilidad de que la dirección facilitada por el reclamante no fuera correcta, el día 19/12/2019 se realizó un nuevo traslado de la reclamación teniendo en cuenta el número de la calle que aparece en una de las fotografías aportadas de manera adjunta a la reclamación. Este nuevo traslado fue entregado el 16/01/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No se ha recibido contestación alguna por parte del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 13 de marzo de 2020. CUARTO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo texto legal. QUINTO: El día 1 de julio de 2020 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamado presentando alegaciones al acuerdo de inicio. En ellas pone de manifiesto sustancialmente lo siguiente: “[…]2. El sistema de grabación al que se refiere la demandante en su escrito de reclamación […] No se trata de un sistema de grabación, ni de videovigilancia, ni lleva ningún micrófono incorporado. 3. Se trata de un sistema antiladridos por ultrasonido, instalado y ya retirado […] […]” Acompaña los siguientes documentos: 1. Fotografía del aparato y de su caja de embalaje. 2. Fotocopia de las especificaciones técnicas del aparato. SEXTO: El instructor del procedimiento acordó, el día 7 de agosto de 2020, la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación presentada por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: De acuerdo con las fotografías aportada por el reclamante en su escrito de 12 de noviembre de 2020, en el muro perimetral de la finca del reclamado se encuentra instalado un dispositivo orientado hacia el exterior con apariencia de cámara. SEGUNDO: El reclamado manifiesta en su escrito de alegaciones que dispositivo es un sistema antiladridos por ultrasonidos que ha sido retirado de su emplazamiento. En las fotografías que acompañan al escrito se observa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 1. El dispositivo de marca “Ultpeak” en cuestión junto a una caja de embalaje que muestra una foto del mismo modelo. La naturaleza del aparato responde a ser un dispositivo antiladridos por ultrasonidos. La apariencia del este dispositivo se corresponde con la imagen recogida en las fotografías aportadas por el reclamante. 2. Las especificaciones técnicas del dispositivo “Ultpeak” que inciden en su naturaleza. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos objeto de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. Estas infracciones se tipifican en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El presente procedimiento sancionador trae su causa en la presunta ilicitud de la instalación de un dispositivo, con apariencia de cámara, ubicado en el muro exterior de la finca situada en la dirección indicada en el antecedente primero y en el hecho primero de este escrito. Este dispositivo podría estar captando imágenes de la vía pública y de los viandantes de forma desproporcionada e incluso de la vivienda que se encuentra al otro lado de la vía pública. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia en el momento de la reclamación de un dispositivo que, de acuerdo con las alegaciones y las imágenes fotográficas del dispositivo presentado por el reclamado en su escrito de contestación al acuerdo de inicio de presente procedimiento, se trataba de un sistema antiladridos por ultrasonidos. IV De acuerdo con lo expuesto, el dispositivo en cuestión no está dotado de la capacidad para obtener o grabar imagen alguna, de manera que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de datos no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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