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PS-00097-2021

1/8  Expediente Nº: PS/00097/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 7 de junio de 2021 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00097/2021 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino del inmueble A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “existencia de una cámara tipo domo grabando una calle comunitaria, afectando a mi vivienda y viviendas colindantes y parte de la vía pública” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (Anexo adjunto I). SEGUNDO: En fecha 11/02/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 21/01/21 se recibe contestación del reclamado manifestando lo siguiente en el ejercicio a su derecho a la defensa: “La cámara es un complemento al sistema de seguridad privado instalado en mi vivienda y NO pertenece a la Comunidad de Propietarios, por lo tanto, el uso de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 misma NO es para la seguridad del espacio comunitario ni recoge imágenes del mismo. Que la cámara se encuentra debidamente señalizada, en el cartel se indica de forma clara la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos del artículo 15 a 22 del RGPD y una referencia a dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. (Doc. 2)” “Por lo que en interés legitimo de protección de mis bienes, instalé una cámara disuasoria enfocando mi fachada y accesos privativos. Se han convocado reuniones posteriores a la instalación de la cámara y está en duda la validez legal de las actas de las mismas y se encuentran en proceso de impugnación. (Doc. 3)”. CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 31/05/21 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “por la presente hago constar que en fecha ***FECHA.1 a las 10 h. se ha procedido a retirar la cámara disuasoria instalada en mi fachada, lo que acredito con la aportación de fotografías. Así mismo, me reitero en los HECHOS anteriormente expuestos en la solicitud de información expediente número ***EXPEDIENTE.1, en relación a los FUNDAMENTOS DE DERECHO: Epígrafe II - En ningún caso, las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble) (…) Para poder instalar este tipo de dispositivos se debe contar si afecta a zonas ´´comunes`` con la autorización del resto de comuneros en forma legal SEGUNDO.- Que NO se captan imágenes de la vía pública o comunitaria, salvo lo estrictamente necesario. La cámara sólo capta la fachada, no siendo factible la grabación de imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble. (Doc. 1) NO captan de imágenes de terceros y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. NO más de un metro de acera, puesto que la puerta de acceso al inmueble, tiene 3 escalones de acceso y la puerta del garaje (…)”. CUARTO.- Que soy técnico de sistemas de seguridad y, por este motivo, he instalado la cámara, cuya visualización es instantánea, NO graba en disco duro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma (…)”. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad en su caso al Expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los motivos en que basa la reclamación de fecha 21/01/21 son de manera sucinta los siguientes: “existencia de una cámara tipo domo grabando una calle comunitaria, afectando a mi vivienda y viviendas colindantes y parte de la vía pública” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (Anexo adjunto I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien no niega ser el responsable de la instalación de la cámara. Tercero. Consta acreditado que el reclamado procedió a instalar una cámara tipo domo operativa en la fachada del inmueble controlando las entradas/salidas del mismo, registrando las imágenes de vecinos (
  2. as)del mismo. Cuarto. Consta acreditado que el reclamado no disponía de la autorización del resto de propietarios para instalar la cámara de video-vigilancia. Quinto. Consta acreditado que el reclamado procedió a colocar un cartel informativo en la fachada, si bien a una altura considerable que dificultaba conocer el responsable y finalidad del tratamiento de los datos en su caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “existencia de una cámara tipo domo grabando una calle comunitaria, afectando a mi vivienda y viviendas colindantes y parte de la vía pública” (folio nº 1). Según la ley de Propiedad Horizontal (LPH), es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre y cuando se consiga el quorum necesario para ello. En este caso, serían necesarias 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen 3/5 de cuotas de participación. Cabe indicar que según manifestación de la reclamante la comunidad de propietarios “ha negado expresamente la instalación de la cámara en cuestión” (folio nº reclamación). El hecho de que las actas de la Comunidad estén en proceso de impugnación, no hace sino reforzar que en tanto la instalación no tenga un respaldo en legal forma, no se encuentra legitimado para la captación de las imágenes (datos personales). Conviene recordar que la imagen es un dato personal por lo que el tratamiento sin consentimiento del mismo afecta a la normativa en materia de protección de datos, debiendo seguirse el trámite legal establecido para la instalación de este tipo de dispositivos, cuyos requisitos son claros en el art. 17 LPH. Los motivos argumentados se han de desestimar inicialmente pues una hipotética ocupación de la vivienda, no legitima per se la instalación de un sistema de videovigilancia afectando sin causa justificada a otros derechos fundamentales, como es el de la protección de datos. La ausencia de autorización acreditada de la Comunidad de propietarios, conlleva bien la obtención de la misma o bien buscar una solución alternativa a los intereses en conflicto, que deberán ser expuestos ante esta Agencia. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para poder instalar este tipo de dispositivos se debe contar si afecta a zonas “comunes” con la autorización del resto de comuneros en legal forma, si no se deberá optar por un sistema de protección menos lesivos a los derechos fundamentales de terceros (vgr. cámara interior o una alarma sonora, etc). Los hechos expuestos suponen una presunta vulneración del contenido del art. 5.1 letra
  3. a)RGPD. “Los datos personales serán:
  4. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado procedió a instalar un sistema de videovigilancia sin respaldo legal, afectando con el mismo a los datos de terceros sin contar con el consentimiento de los propietarios del inmueble. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  5. a)RGPD. IV El artículo 83.5 letra
  6. a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que dispone de la modalidad de grabación, tratando de datos de personas físicas identificables (art. 83.5
  9. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, las cámaras no fueron debidamente autorizadas por la Junta de propietarios, lo cual hace considerar la conducta como “negligente” por los motivos expuestos. Por la parte denunciada se ha procedido tras la notificación del Acuerdo de Inicio a retirar la cámara en cuestión, si bien considera que estaba “legitimado para instalarla”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 De acuerdo a lo expuesto cabe concluir que se constata la infracción descrita, si bien la ulterior retirada de la misma, se considera una circunstancia atenuante para proponer una sanción cifrada en la cuantía de 750€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 750€ (Setecientos cincuenta Euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 600€ y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). 926-300320 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 6 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  11. d)e
  12. i)y 38.4 d),
  13. g)y
  14. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. SEGUNDO: El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00097/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  15. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-280621 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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