1/10 Expediente N.º: EXP202105687 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CÍTRICOS TANTA, S.L. con NIF B90159047 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la entidad reclamada ha utilizado sus datos personales dándole de alta sin su consentimiento en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, con fecha 26 de octubre de 2020. Además, señala que nunca ha tenido contacto con la parte reclamada, y que los hechos fueron denunciados ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y el 15 de febrero de 2021 le comunicaron que tras las comprobaciones oportunas procedían anular el alta efectuada por la entidad reclamada, por lo que procedió a denunciar los hechos ante la Policía. Y, aporta la siguiente documentación: Denuncia ante la Dirección General de la Policía, dependencia (…) Atestado XXXXX/21 del 4/11/21 que son ampliatorias de las diligencias XXX/20, de fecha 11/01/2020, donde interpuso denuncia por el extravío de Bolso Bandolera el cual contenía toda su documentación (DNI y Permiso de Conducir). Copia de la carta recibida del Ministerio de Trabajo y Economía Socia, donde consta que proceden a anular de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social el alta del trabajador referido (reclamante) para la empresa Cítricos Tanta, S.L. por el período de 26/10/2020 a 2/11/2020. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha 4 de noviembre de 2021, se comunicó a la parte reclamante que su reclamación con fecha 4 de febrero de 2022 fue admitida a trámite al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. CUARTO: Con fecha 22 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “que la empresa CÍTRICOS TANTA, S.L., recibió a través de manijero los datos de DNI del reclamante a través de conversación telefónica, con objeto de mecanizar el alta para el día 26/10/2020, ya que ese mismo día estaba prevista su incorporación como trabajador para prestar sus servicios como Peón Agrícola. No obstante, nunca llegó a incorporarse a trabajar, aunque sí que el reclamante suministró los datos de su DNI al manijero con vistas a su inminente incorporación al trabajo, la cual no llegó nunca por razones que no conocemos y solo sabe el trabajador. Por lo tanto, la citada empresa procedió como legalmente corresponde en materia de afiliación a la Seguridad Social según el RD 84/1996, para tramitar su alta para el día 26/10/2020. Cuando pasaron varios días, concretamente, el 02/11/2020, sin que el trabajador se incorporarse se procedió a la baja, sin embargo por error la empresa comunicó que había trabajado un día, error que la Tesorería ya ha subsanado, por lo tanto la empresa asume que ha habido un error a nivel de afiliación con la comunicación de una jornada, lo que no asume es que se haya procedido a tramitar su alta irregularmente, ya que si estaba previsto inicialmente que se incorporarse, puesto que fue el reclamante el que suministro sus datos verbalmente a través de conversación telefónica el manijero anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Informó que se tenga en cuenta que el tratamiento de los datos del reclamante ha sido necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte tal como indica el apartado 1.b del artículo 6 del RGPD, independientemente de que finalmente no se haya consumado la relación laboral por no haberse incorporado, pero sí que la empresa estaba obligada a realizar el alta como indica el apartado 3.1 del artículo 32 del RD 84/1996 (Reglamento de afilización Seg. Social): “Las solicitudes deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador” En ningún caso, el uso de los datos se puede afirmar que ha sido para fines lucrativos o por mala fe por parte de la empresa, que incluso tuvo, por el error a nivel de afiliación, que pagar un día de cotizaciones de un trabajador que no prestó sus servicios. Solicita que se anule procedimiento sancionador”. SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2022, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por CÍTRICOS TANTA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se constata que la parte reclamada ha utilizado los datos personales del reclamante para darle de alta sin su consentimiento ni ninguna otra base legitimadora en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, con fecha 26 de octubre de 2020. SEGUNDO: Se aporta denuncia ante la Dirección General de la Policía, dependencia (…) Atestado XXXXXX/21 del 4/11/21 que son ampliatorias de las diligencias XXX/20, de fecha 11/01/2020, donde interpuso denuncia por el extravío de Bolso Bandolera el cual contenía toda su documentación (DNI y Permiso de Conducir). Copia de la carta recibida del Ministerio de Trabajo y Economía Socia, donde consta que proceden a anular de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social el alta del trabajador referido (reclamante) para la empresa Cítricos Tanta, S.L. por el período de 26/10/2020 a 2/11/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO: La parte reclamada reconoce que recibió a través de manijero los datos de DNI del reclamante a través de conversación telefónica, con objeto de mecanizar el alta para el día 26/10/2020, ya que ese mismo día estaba prevista su incorporación como trabajador para prestar sus servicios como Peón Agrícola. CUARTO: La parte reclamada reconoce que el 02/11/2020, procedió a la baja del reclamante. Sin embargo, por error comunicó que había trabajado un día, por lo tanto la reclamada asume que ha habido un error a nivel de afiliación con la comunicación de una jornada, lo que no reconoce es que se haya procedido a tramitar su alta irregularmente, puesto que fue el reclamante el que suministro sus datos verbalmente a través de conversación telefónica el manijero anteriormente citado. SÉPTIMO: Con fecha 13 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: <<Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CÍTRICOS TANTA, S.L., con NIF B90159047, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 5.000 euros (cinco mil euros)>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada en que manifiesta que dio de alta al reclamante con fecha 26 de octubre de 2020 y cuando pasaron varios días, concretamente, el 2 de noviembre del mismo año, sin que el trabajador se incorporarse procedió a la baja del mismo. El Artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: <<Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado. 1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad. Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3. 1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas>>. Pues bien, es importante resaltar la falta de diligencia de la parte reclamada dado que no procedió a la baja del reclamante hasta que pasaron varios días. Por lo tanto, surtió efectos el alta, al no comunicar la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador. Según lo establecido por la Tesorería General de la Seguridad Social si un trabajador no se presenta a trabajar tiene un plazo de 72 horas la empresa para anular el alta en la Seguridad Social, cosa que no hizo la reclamada, por lo que no actuó con la diligencia debida. En definitiva, hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el tratamiento de los datos se realiza sobre la base de alguna de las causas de legitimación contenidas en el art. 6 del RGPD y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo, lo que requiere, en aquellos casos en que la base de legitimación sea la contenida en el apartado
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.