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PS-00097-2022

1/10  Expediente N.º: EXP202105687 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CÍTRICOS TANTA, S.L. con NIF B90159047 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la entidad reclamada ha utilizado sus datos personales dándole de alta sin su consentimiento en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, con fecha 26 de octubre de 2020. Además, señala que nunca ha tenido contacto con la parte reclamada, y que los hechos fueron denunciados ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y el 15 de febrero de 2021 le comunicaron que tras las comprobaciones oportunas procedían anular el alta efectuada por la entidad reclamada, por lo que procedió a denunciar los hechos ante la Policía. Y, aporta la siguiente documentación: Denuncia ante la Dirección General de la Policía, dependencia (…) Atestado XXXXX/21 del 4/11/21 que son ampliatorias de las diligencias XXX/20, de fecha 11/01/2020, donde interpuso denuncia por el extravío de Bolso Bandolera el cual contenía toda su documentación (DNI y Permiso de Conducir). Copia de la carta recibida del Ministerio de Trabajo y Economía Socia, donde consta que proceden a anular de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social el alta del trabajador referido (reclamante) para la empresa Cítricos Tanta, S.L. por el período de 26/10/2020 a 2/11/2020. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha 4 de noviembre de 2021, se comunicó a la parte reclamante que su reclamación con fecha 4 de febrero de 2022 fue admitida a trámite al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. CUARTO: Con fecha 22 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “que la empresa CÍTRICOS TANTA, S.L., recibió a través de manijero los datos de DNI del reclamante a través de conversación telefónica, con objeto de mecanizar el alta para el día 26/10/2020, ya que ese mismo día estaba prevista su incorporación como trabajador para prestar sus servicios como Peón Agrícola. No obstante, nunca llegó a incorporarse a trabajar, aunque sí que el reclamante suministró los datos de su DNI al manijero con vistas a su inminente incorporación al trabajo, la cual no llegó nunca por razones que no conocemos y solo sabe el trabajador. Por lo tanto, la citada empresa procedió como legalmente corresponde en materia de afiliación a la Seguridad Social según el RD 84/1996, para tramitar su alta para el día 26/10/2020. Cuando pasaron varios días, concretamente, el 02/11/2020, sin que el trabajador se incorporarse se procedió a la baja, sin embargo por error la empresa comunicó que había trabajado un día, error que la Tesorería ya ha subsanado, por lo tanto la empresa asume que ha habido un error a nivel de afiliación con la comunicación de una jornada, lo que no asume es que se haya procedido a tramitar su alta irregularmente, ya que si estaba previsto inicialmente que se incorporarse, puesto que fue el reclamante el que suministro sus datos verbalmente a través de conversación telefónica el manijero anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Informó que se tenga en cuenta que el tratamiento de los datos del reclamante ha sido necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte tal como indica el apartado 1.b del artículo 6 del RGPD, independientemente de que finalmente no se haya consumado la relación laboral por no haberse incorporado, pero sí que la empresa estaba obligada a realizar el alta como indica el apartado 3.1 del artículo 32 del RD 84/1996 (Reglamento de afilización Seg. Social): “Las solicitudes deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador” En ningún caso, el uso de los datos se puede afirmar que ha sido para fines lucrativos o por mala fe por parte de la empresa, que incluso tuvo, por el error a nivel de afiliación, que pagar un día de cotizaciones de un trabajador que no prestó sus servicios. Solicita que se anule procedimiento sancionador”. SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2022, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por CÍTRICOS TANTA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se constata que la parte reclamada ha utilizado los datos personales del reclamante para darle de alta sin su consentimiento ni ninguna otra base legitimadora en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, con fecha 26 de octubre de 2020. SEGUNDO: Se aporta denuncia ante la Dirección General de la Policía, dependencia (…) Atestado XXXXXX/21 del 4/11/21 que son ampliatorias de las diligencias XXX/20, de fecha 11/01/2020, donde interpuso denuncia por el extravío de Bolso Bandolera el cual contenía toda su documentación (DNI y Permiso de Conducir). Copia de la carta recibida del Ministerio de Trabajo y Economía Socia, donde consta que proceden a anular de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social el alta del trabajador referido (reclamante) para la empresa Cítricos Tanta, S.L. por el período de 26/10/2020 a 2/11/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO: La parte reclamada reconoce que recibió a través de manijero los datos de DNI del reclamante a través de conversación telefónica, con objeto de mecanizar el alta para el día 26/10/2020, ya que ese mismo día estaba prevista su incorporación como trabajador para prestar sus servicios como Peón Agrícola. CUARTO: La parte reclamada reconoce que el 02/11/2020, procedió a la baja del reclamante. Sin embargo, por error comunicó que había trabajado un día, por lo tanto la reclamada asume que ha habido un error a nivel de afiliación con la comunicación de una jornada, lo que no reconoce es que se haya procedido a tramitar su alta irregularmente, puesto que fue el reclamante el que suministro sus datos verbalmente a través de conversación telefónica el manijero anteriormente citado. SÉPTIMO: Con fecha 13 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: <<Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CÍTRICOS TANTA, S.L., con NIF B90159047, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 5.000 euros (cinco mil euros)>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada en que manifiesta que dio de alta al reclamante con fecha 26 de octubre de 2020 y cuando pasaron varios días, concretamente, el 2 de noviembre del mismo año, sin que el trabajador se incorporarse procedió a la baja del mismo. El Artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: <<Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado. 1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad. Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3. 1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas>>. Pues bien, es importante resaltar la falta de diligencia de la parte reclamada dado que no procedió a la baja del reclamante hasta que pasaron varios días. Por lo tanto, surtió efectos el alta, al no comunicar la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador. Según lo establecido por la Tesorería General de la Seguridad Social si un trabajador no se presenta a trabajar tiene un plazo de 72 horas la empresa para anular el alta en la Seguridad Social, cosa que no hizo la reclamada, por lo que no actuó con la diligencia debida. En definitiva, hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el tratamiento de los datos se realiza sobre la base de alguna de las causas de legitimación contenidas en el art. 6 del RGPD y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo, lo que requiere, en aquellos casos en que la base de legitimación sea la contenida en el apartado

  1. b)del art. 6.1 del RGPD, que el titular de los datos haya consentido la contratación y que el responsable del tratamiento pueda acreditarlo, pues de no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. De conformidad con las evidencias de las que se dispone la parte reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD. toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sin legitimación para ello. Los datos personales del reclamante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que haya acreditado que dispusiera de base legal para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado que cuente con la habilitación legal para ello. A este respecto, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la legitimación para el tratamiento de los datos del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. Así pues, se estima que los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia son constitutivos de una infracción del artículo 6.1 del RGPD. III El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la parte reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  5. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Reglamento (UE)2016/679.” IV La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  6. a)a
  7. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  8. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  9. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  10. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  11. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  12. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  13. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  14. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  15. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  16. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  17. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sanciones y medidas correctivas”: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  19. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  22. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  25. f)La afectación a los derechos de los menores.
  26. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  27. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado. 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  28. a)del RGPD y 72.1
  29. b)de la LOPDGDD se estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores: En calidad de agravantes: Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la parte reclamada, dado que no ha llegado a aportar ningún documento que explique el origen de los datos del reclamante que han sido objeto de tratamiento. (artículo 83.2.b, RGPD). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 (rec.63/2006), en la que, respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.” Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 5.000 € por la infracción del artículo 83.5
  30. a)RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CÍTRICOS TANTA, S.L., con NIF B90159047, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  31. a)del RGPD, una multa de por un importe de 5.000 euros (cinco mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CÍTRICOS TANTA, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  32. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  33. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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