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PS-00098-2014

1/19 Procedimiento Nº PS/00098/2014 RESOLUCIÓN: R/01560/2014 En el procedimiento sancionador PS/00098/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15/03/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente: 1. Que denuncia a la entidad BANCO DE SANTANDER (en lo sucesivo SANTANDER) por atribuirle indebidamente una deuda. 2. Añade que SANTANDER le reclama desde el año 2008 un préstamo nº ***PRÉSTAMO.1 por importe de 16.452, 82 €. 3. Afirma que en al año 2008 sus abogados requirieron mediante burofax a SANTANDER para que acreditara la deuda que reclama sin que recibieran contestación alguna. 4. En Septiembre de SANTANDER la incluyó en ficheros de morosidad por lo que acudió al Defensor del Cliente consiguiendo que la dieran de baja de dichos ficheros y que SANTANDER le enviara un documento donde la eximían de dicho préstamo, ya que afirma nunca llegó a firmar el mencionado préstamo. 5. En octubre de 2012 le comunica su banco BBVA que ha vuelto a ser incluida en CIRBE, ASNEF y BADEXCUG. 6. En fecha de 7/11/2012 recibe de SANTANDER por tratar sus datos personales sin consentimiento, datos que ha utilizado en el contrato de referencia ***REFERENCIA.1 que afirma desconocer. Aporta los siguientes documentos: 1. Copia de su DNI 2. Escrito de fecha 05/11/2008 remitido por SANTANDER a la denunciante reclamando el pago de 16.481,56 € como deuda derivada del impago del préstamo nº ***PRÉSTAMO.1. 3. Escrito burofax de fecha 06/11/2008 enviado por la denunciante a SANTANDER en el que manifiesta que no tiene vinculación alguna con dicho préstamo y en caso contrario acrediten dicha vinculación. 4. Escrito de fecha 27/09/2011 enviado por enviado por la denunciante al Defensor del Cliente del SANTANDER en el que reclama la incorrecta vinculación de su persona al mencionado préstamo. 5. Escrito de fecha 04/10/2011 enviado por SANTANDER a la denunciante en el que la comunican que proceden a darla de baja del fichero de morosos ASNEF relativos al préstamo nº ***PRÉSTAMO.1 afirmándose que nada tiene que reclamarle el Banco por dicho concepto. 6. Escrito de fecha 02/11/2012 enviado por enviado por la denunciante al Defensor del Cliente del E SANTANDER en el que pone de manifiesto que su banco BBVA la ha informado que a instancia de SANTANDER ha vuelto a ser incluida en los ficheros CIRBE, ASNEF y BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 SANTANDER, EQUIFAX IBERICA, S.L. (EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.(EXPERIAN), teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha de 27/06/2013 se solicita información a EXPERIAN, titular del fichero BADEXCUG, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 12/7/2013 del que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 15/7/2013 no consta en el fichero BADEXCUG ninguna deuda a nombre de la denunciante comunicada por SANTANDER. 1.2. En el histórico de consultas no aparece deuda alguna comunicada por la entidad SANTANDER. 2. Con fecha de 27/06/2013 se solicita información a EQUIFAX, titular del fichero ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 22/07/2013 del que se desprende lo siguiente: 2.1. A fecha de 19/07/2013 no consta en el fichero ASNEF deuda alguna a nombre de la denunciante comunicada por SANTANDER. 2.2. el histórico de consultas no aparece deuda alguna comunicada por la entidad SANTANDER. 3. Con fecha de 27/06/2013 se solicita información a SANTANDER, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 12/07/2013 del que se desprende lo siguiente: 3.1. Los datos de la denunciante figuraron asociados al mencionado préstamo que se concedió su exmarido aprovechando su puesto como director de una sucursal de SANTANDER, a pesar de que efectivamente la denunciante no había firmado la correspondiente póliza de préstamo. Por cometer diversas irregularidades, incluida la señalada, el exmarido fue despedido y los datos de la denunciante han sido dados de baja de los ficheros de solvencia una vez SANTANDER tuvo conocimiento de los hechos a través de la reclamación formulada ante BANCO DE ESPAÑA. TERCERO: Con fecha 20/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ZURICH por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de SANTANDER solicito mediante e-mail de 26/02/2014 copia de los documentos que integraban el expediente administrativo, que le fueron remitidos el 04/03/2014. En fecha 10/203/2014, la representación de SANTANDER presento escrito de alegaciones, formulando en síntesis las siguientes: que el marido de la denunciante fue despedido por cometer irregularidades en la sucursal del banco que dirigía, como concederse el préstamo que trae causa el procedimiento, sin haberse suscrito la correspondiente póliza; sin embargo, el préstamo fue concedido a la denunciante y a su marido; que los responsables de Asnef y Badexcug han certificado que no existe anotación de la deuda a que se refiere la denunciante; que la denunciante figura en el CIRBE como deudor del préstamo suscrito por ella con SANTANDER, nº ***PRÉSTAMO.2 y no por el préstamo nº ***PRÉSTAMO.3, por lo que no existe error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 del Banco. QUINTO: Con fecha 17/03/2014 se inició el período de práctica de pruebas, acodándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03346/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00098/2014 presentadas por SANTANDER y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a SANTANDER acreditación de la deuda por impago que la denunciante mantiene con la entidad financiera, derivada del préstamo nº ***PRÉSTAMO.2 motivo por la que fue incluida en el CIRBE. - Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. El 16/04/2014 tan solo BANCO DE ESPAÑA dio respuesta a la prueba requerida cuyo contenido obra el expediente. SEXTO: En fecha 20/06/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a SANTANDER con dos multas de 50.000 euros y 70.000 euros, por las infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.b y 44.3.
  2. c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 02/07/2014, la representación de SANTANDER presentó escrito de alegaciones reiterando las manifestaciones alegadas a lo largo del procedimiento y, además, que en relación con la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia es evidente el error cometido en la comunicación enviada a la afectada; que se encuentra fuera de duda que la denuncian se obligó frente al banco en relación con el préstamo concedido, aunque no se haya localizado la póliza en cuestión; que tampoco existe infracción del principio de calidad del dato que las obligaciones contraídas por la denunciante legitiman al banco para tratar sus datos y darle de alta en el CIRBE y que se archive el expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 15/03/2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos y remitidos por el BANCO DE ESPAÑA, la denuncia de la afectada en la que manifiesta que BANCO SANTANDER le está reclamando desde 2008 una deuda derivada de un préstamo; reclamado el documento que soporta dicha deuda no ha recibido noticia alguna, habiéndola incluido en ficheros de morosidad y posteriormente en el CIRBE (folio 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 4). TERCERO. SANTANDER remitió a la denunciante, el 05/11/2008, escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 notificándole “que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de préstamo ***PRÉSTAMO.1 suscrita el 25 de mayo de 2006 con la Sucursal 4307, Banco Santander, S.A. ha dado por vencido anticipadamente el préstamo y ha liquidado y cerrado su cuenta el día 16 de octubre de 2008, con un saldo exigible a favor del Banco de 16.481,56 € (dieciséis mil cuatrocientos ochenta y un euros con cincuenta y seis céntimos), que devenga intereses de demora al tipo pactado desde la fecha de cierre hasta su definitivo pago; requiriéndole para que efectué el pago de dicha deuda, en el plazo improrrogable de 48 horas desde la fecha de emisión del presente, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes para su reclamación” (folio 5). CUARTO. La denunciante respondió a SANTADER, el 06/11/2008, señalando “que desconozco en que condición y en base a que documentación me reclaman dicho pago puesto que nunca firme documento alguno en relación con la misma. Por ello, ruego me exhiban y hagan llegar a la mayor brevedad la documentación de este préstamo o de cualesquiera otros en que conste mi firma. He hablado varias veces con ustedes para explicarles que no tengo nada que ver con préstamos vinculados con el Sr. B.B.B. salvo la póliza que suscribí cuando este Sr., trabajaba en el Banco Santander, fue la nº ***PRÉSTAMO.2 que pago mensualmente en cuotas de (322,31€) y no ha dejado de pagar ni un solo mes. Asimismo nunca he autorizado al Sr. B.B.B.a asumir nuevas deudas en mi nombre” (folio 8). QUINTO. En fecha, 27/09/2011, SANTANDER dio respuesta a una reclamación de la denunciante sobre el asunto en disputa, que habían tenido entrada en el Servicio de Atención al Cliente, en la que le informan que habían dado traslado de sus manifestaciones a su sucursal a fin de que gestionaran el asunto (folio 17). SEXTO. En fecha 27/09/2011 la denunciante se dirigió al Defensor del Cliente de SANTANDER poniendo los hechos en su conocimiento y, ante la negativa tanto de su sucursal como del personal de la entidad, a facilitarle la documentación e información justificativa de la deuda que le reclaman y por la que le habían incluido en ficheros de morosos (folio 12 y 13). El Defensor del Cliente respondía que procedería a su estudio notificándole oportunamente la resolución adoptada (folio 15). SEPTIMO. En fecha 04/10/2011 la denunciante recibe comunicación de SANTANDER en la que se hace constar que “con fecha de hoy el Banco Santander ha procedido a eliminar de los registros de ASNEF el préstamo ***PRÉSTAMO.1, en el que aparecía como cotitular, sin tener nada que reclamarle por dicho concepto” (folio 16). Algo que sorprende puesto que la denunciante no fue incluida nunca en ASNEF a instancias de SANTANDER. OCTAVO. El 02/11/2012 la denunciante vuelve a dirigirse al Defensor del Cliente de SANTANDER en la que le señalaba que si bien creía que el problema había quedado resuelto al haberle dado SANTANDER la razón e instando la baja del fichero ASNEF, al no tener nada que ver con la deuda reclamada; sin embargo, su entidad financiera BBVA le ha informado que SANTANDER la ha incluido en el CIRBE por el mismo asunto y deuda (folio 18). NOVENO. En fecha 07/11/2012 la denunciante recibe comunicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 SANTANDER en la que se hace constar “que se ha solicitado la exclusión en CIRBE de cliente la denunciante en relación a contrato ***PRÉSTAMO.1, por importe de 16452,82 euros, en la que figura como cotitular” (folio 26). DECIMO. La denunciante presentó reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España el 13/11/2012 (escrito que fue trasladado a esta AGPD), solicitando su exclusión del CIRBE (folios 1 y 2). Trasladado a SANTANDER, respondía el 07/12/2012 señalando “A este respecto, debemos indicarles que desde nuestra Entidad, con anterioridad a la presentación de la reclamación de la denunciante ante su Servicio, ya se había incluido la anulación de sus datos personales, en el fichero que mensualmente es enviado a CIRBE” (folio 27). UNDECIMO. En escrito de fecha 16/04/2014, BANCO DE ESPAÑA ha informado que en los últimos diez años la entidad SANTANDER declaro riesgos a nombre de la denunciante, que fueron dados de alta en el proceso de mayo de 2006 hasta enero de 2014, dándole de baja en el proceso de febrero de 2014. Asimismo, ha informado que consultados los últimos seis años disponibles, los datos que figuraban a nombre del titular, fueron cedidos a las siguientes entidades por haberlo solicitado expresamente: BBVA (2009 y 2011). También dichos datos fueron cedidos mensualmente a las entidades que declararon algún riesgo al titular en el periodo coincidente con la declaración de SANTANDER: CITIBANK, BBVA, BANCO CETLEM, BANCAJA y GMAC EFC (folios 114 y 115). Los riesgos declarados por SANTANDER son los que se describen a continuación: Solid./Colec. S: Riesgos de los que responde solidariamente el titular, incluyendo los correspondientes a uniones temporales de empresas. Situación M: Riesgo con alguna cuota vencida con antigüedad superior a tres meses. Clase de Riesgo FINL: Riesgo financiero con vencimiento medio (préstamos, efectos financieros, etc.), según plazo de origen, superior a un año. Clase de Riesgo FINC: Riesgo financiero (préstamos, efectos financieros, etc.), con vencimiento medio, según plazo de origen, hasta un año (folios 116 y ss). DUODECIMO. En fecha 22/07/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero no constan incidencias asociadas al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente a la denunciante, informadas por SANTANDER (folio 50). Consta que la denunciante, el 13/11/2012, ejercito el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal que figuraban en el fichero ASNEF, comunicados por SANTANDER, ante ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero, quien le respondió el 14/11/2012, que no existían datos inscritos asociados a su identificador. También le informaban que sus datos habían sido consultadas en los últimos seis meses por las entidades adheridas: BBVA, SANTANDER, BANKIA y BANCO CETELEM (folios 60 y 61). DECIMOTERCERO. En fecha 19/07/2013, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero no constan incidencias asociadas al identificador ***DNI.2 correspondiente a la denunciante, informado por SANTANDER (folio 40). Consta que la denunciante se dirigió a EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 19/11/2012, en el ejercicio del derecho de cancelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 sus datos de carácter personal que figuraban incluidos en el fichero comunicados por SANTANDER, quien en la misma fecha le informaba que tras realizar las comprobaciones pertinentes no existía información alguna referente a su identificador. También le informaban que sus datos habían sido consultadas en los últimos seis meses por las entidades: SANTANDER, BBVA, BANCO CETEM, BANKIA y ORANGE (folio 49). DECIMOCUARTO. SANTANDER en escrito de fecha 12/07/2013 ha manifestado que “El ex marido de la denunciante era ex director de nuestra Entidad, fue despedido por cometer irregularidades en la Sucursal, entre otras concederse el préstamo que se indica, sin tener póliza firmada que lo ampare, de la que era cotitular en la propuesta electrónica con la denunciante. Por razón de haber incluido a la interesada su marido en la operación, la misma ha aparecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de efectuar el reembolso, en los ficheros de solvencia hasta que se ha tenido el conocimiento de la irregularidad a raíz de la reclamación formulada ante el Banco de España, que en unión de otras ha dado lugar a aquella sanción de despido. A partir de dicha circunstancia se acordó la baja de la interesada de los ficheros de solvencia”. (folio 39). DECIMOQUINTO. SANTANDER no ha podido acreditar, ni aportar documentación alguna, grafica o sonora, de la contratación del contrato de préstamo nº ***PRÉSTAMO.1, ni que este hubiera sido concertado con la denunciante en condición de cotitular. DECIMOSEXTO. La denunciante figura como titular de Préstamo Estudiantes Universidad-Total Carrera, póliza nº ***PRÉSTAMO.2, suscrita con SANTANDER el 17/04/2007 (folio 102) y que según manifiesta la denunciante en escrito de 27/09/2011, párrafo 9, “pago religiosamente todos los meses” (folio 12). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador como constitutivos de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada en el sentido de estimar que ha existido, además de la anterior, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III Se imputa a SANTANDER en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: "1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) "consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. SANTANDER no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la suscripción de la póliza de préstamo ***PRÉSTAMO.1 el 25 de mayo de 2006 con la Sucursal 4307 del Banco Santander, S.A. y, además, requiriéndole de pago e incluyendo sus datos en la CIRBE. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a ZURICH tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Alega la representación de SANTANDER que a falta de prueba en contrario, tanto la denunciante como su ex marido fueron los prestatarios del préstamo, los cotitulares del mismo como se prueba en la propuesta de concesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 Sin embargo, tal alegato no puede aceptarse. Como consta en los hechos probados, SANTANDER no ha aportado, ni acreditado, ni justificado documentalmente, gráfica o sonora, la contratación del citado préstamo. La propia representación de la entidad manifiesta en escrito de 12/07/2013 que “El ex marido de la denunciante era ex director de nuestra Entidad, fue despedido por cometer irregularidades en la Sucursal, entre otras concederse el préstamo que se indica, sin tener póliza firmada que lo ampare, de la que era cotitular en la propuesta electrónica con la denunciante. Por razón de haber incluido a la interesada su marido en la operación, la misma ha aparecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de efectuar el reembolso, en los ficheros de solvencia hasta que se ha tenido el conocimiento de la irregularidad a raíz de la reclamación formulada ante el Banco de España, que en unión de otras ha dado lugar a aquella sanción de despido. A partir de dicha circunstancia se acordó la baja de la interesada de los ficheros de solvencia”. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Y más cercana en el tiempo, en fecha 05/03/2014, ha señalado: “Al respecto, resulta significativo que no se haya acreditado por la entidad aseguradora la prestación por la denunciante de su consentimiento inequívoco para la contratación de la póliza de seguro de hogar y, por ende, para el tratamiento de sus datos personales por aquella, pese a recaer sobre tal entidad la carga de tal prueba. Evidentemente, no puede exigirse a la denunciante la prueba de un hecho negativo, la ausencia de consentimiento para la citada contratación, pues supondría una probatio diabólica a su cargo, tal y como la jurisprudencia ha resaltado. Sin embargo, la acreditación de la existencia de tal consentimiento no habría de presentar dificultad alguna para la parte demandante de haber actuado con la diligencia que le resultaba exigible, y esta circunstancia hace también que la carga de la prueba de tal hecho recaiga sobre la compañía sancionada, tal y como corrobora el principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.6 LEC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 Resulta relevante que la denunciante haya negado en todo momento haber prestado su consentimiento a la contratación de la póliza de seguro de hogar, a través de la agente exclusiva de la entidad aseguradora sancionada, sin perjuicio de que recibiera una oferta de seguro de esta, a cuyo efecto le facilitó algunos datos personales necesarios para la formulación de la misma, tal y como ponen de manifiesto los correos electrónicos obrantes en el expediente, en los que se transmite esa oferta de seguro, donde se indica su carácter meramente informativo. Los contactos mantenidos entre la agente de la entidad aseguradora y la denunciante con motivo de la formulación de la oferta de seguro en modo alguno permiten presumir la existencia de consentimiento a la contratación de la póliza por parte de esta”. Por tanto, corresponde a SANTANDER, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. V En segundo lugar, se imputa a SANTANDER la vulneración del principio de calidad del dato, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que SANTANDER comunicó indebidamente los datos de la denunciante a la CIRBE. SANTANDER informó al citado fichero un riesgo financiero asociado a la denunciante, en su condición de cotitular de una operación de préstamo nº ***PRÉSTAMO.1. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos, pues SANTANDER comunicó a la CIRBE los datos de la denunciante sin que esta mantuviera deuda alguna con la entidad, por lo que SANTANDER debió cerciorarse de que los datos que informaba eran exactos, se encontraban puestos al día y cumplían los requisitos exigidos en la legislación vigente. En resumen, SANTANDER ha hecho uso de unos datos inexactos relativos a la solvencia de unas personas al comunicar los datos de la denunciante para su incorporación al fichero CIRBE, con una información errónea y no veraz, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos. VI Alega la representación de SANTANDER que nada extraño es que la denunciante haya figurado en el CIRBE, ya que como ella misma manifestaba en su reclamación al Defensor del Cliente tenía un préstamo con el SANTANDER, póliza nº ***PRÉSTAMO.2, siendo por este préstamo y no por el préstamo nº ***PRÉSTAMO.1 por el que figura en el CIRBE. Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser admitidas pues el representante de la entidad intenta confundir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 Como consta en los hechos probados la denunciante figura como titular de Préstamo Estudiantes Universidad-Total Carrera, póliza nº ***PRÉSTAMO.2, suscrita con SANTANDER el 17/04/2007 (folio 102 y 103); sin embargo, de conformidad con la información aportada por el BANCO DE ESPAÑA, la denunciante fue incluida en el CIRBE en mayo de 2006, es decir, que según el representante de la entidad habría sido incluida antes de suscribir el citado préstamo. Pero es que además, en periodo probatorio se requirió a SANTANDER a que acreditara la deuda que la denunciante mantenía con la entidad bancaria derivada del préstamo nº ***PRÉSTAMO.2, sin que se haya dignado a dar una respuesta. Además, en escrito de fecha 5/11/2008, remitido a la denunciante SANTANDER le señala “que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de préstamo ***PRÉSTAMO.1 suscrita el 25 de mayo de 2006 con la Sucursal 4307, Banco Santander, S.A. ha dado por vencido anticipadamente el préstamo y ha liquidado y cerrado su cuenta el día 16 de octubre de 2008, con un saldo exigible a favor del Banco de 16.481,56 €”, e intimándola a que “efectué el pago de dicha deuda, en el plazo improrrogable de 48 horas desde la fecha de emisión del presente, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes para su reclamación”. Además, ha mantenido en la incertidumbre a la denunciante haciéndola creer que sus datos se encontraban incluidos en ficheros de morosidad cuando no era cierto. Así en escrito de fecha 04/10/2011 le remite una comunicación en la que le señala “con fecha de hoy el Banco Santander ha procedido a eliminar de los registros de ASNEF el préstamo ***PRÉSTAMO.1, en el que aparecía como cotitular, sin tener nada que reclamarle por dicho concepto”. Además, el 07/11/2012 SANTANDER remitió escrito a la denunciante haciendo constar “que se ha solicitado la exclusión en CIRBE de cliente la denunciante en relación a contrato ***PRÉSTAMO.1, por importe de 16452,82 euros, en la que figura como cotitular”, cuando según el Banco de España, SANTANDER había declarado riesgos hasta enero de 2013, dándole de baja para el proceso 2014/02. Por tanto, SANTANDER a pesar de comunicar a la denunciante que sus datos de carácter personal no se encontraban incluidos en ficheros de morosidad y que no tenía nada que reclamarle, no solo no los había transmitido al CIRBE sino que al tiempo de las citadas comunicaciones seguía manteniéndolos en el citado fichero, lo que evidencia mala fe en las relaciones con la denunciante. VII La representación de SANTANDER en repuesta a la propuesta de resolución ha alegado que también el BBVA había cometido el error de informar a la denunciante la inclusión en los ficheros de morosidad y que resulta fuera de toda duda que la denunciante se obligó frente al banco en relación con el préstamo nº ***PRÉSTAMO.1, acompañando un extracto de los movimientos de la cuenta corriente ***CCC.1 perteneciente a la denunciante. Tambien señala que la información relativa al CIRBE no concreta a que riesgos se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Sin embargo, tales alegatos no pueden ser admitidos. En primer lugar, aunque resulta irrelevante lo que manifieste el BBVA hay que indicar que tal como recoge el hecho probado octavo, la denunciante se dirigió al Defensor del Cliente de la entidad haciéndole saber que creía que el problema había quedado resuelto al haberle dado SANTANDER la razón e instando la baja del fichero ASNEF, pero que el BBVA le había informado que estaba incluida en el CIRBE por el mismo asunto y deuda, no en los ficheros de morosidad (folio 18, 20 y 22); por tanto, lo grave no es el error que se comete, sino la excusa con la que se trata de ocultar. En cuanto extracto bancario hay que indicar su insuficiencia como prueba sin que de él podamos colegir, como hace la representación de la entidad, que la denunciante se hubiera obligado en virtud del préstamo nº ***PRÉSTAMO.1, pues ni demuestra ni acredita que fuera prestataria del mismo; de la impresión aportada se desprende que la totalidad del préstamo fue ingresado en la citada cuenta a favor del exmarido de la denunciante “Disposición préstamo 0000006 B.B.B.” y que la totalidad del mismo fue transferido al mismo; por otra parte, bien pudo haberse pactado en las escrituras de constitución del préstamo, que no han sido aportadas, como forma de entrega el ingreso en la cuenta perteneciente a la denunciante; como también pudo haberse pactado que los pagos correspondientes al citado préstamo, así como las comisiones y gastos se efectuaran mediante adeudos en la cuenta indicada. Hay que volver a recordar lo que el representante de la entidad manifestaba en escrito de 12/07/2013 “El ex marido de la denunciante era ex director de nuestra Entidad, fue despedido por cometer irregularidades en la Sucursal, entre otras concederse el préstamo que se indica, sin tener póliza firmada que lo ampare, de la que era cotitular en la propuesta electrónica con la denunciante. Por razón de haber incluido a la interesada su marido en la operación, la misma ha aparecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de efectuar el reembolso, en los ficheros de solvencia hasta que se ha tenido el conocimiento de la irregularidad a raíz de la reclamación formulada ante el Banco de España, que en unión de otras ha dado lugar a aquella sanción de despido. A partir de dicha circunstancia se acordó la baja de la interesada de los ficheros de solvencia”. Por lo que se refiere a la información aportada por el BANCO DE ESPAÑA relativa a que no acredita ni concreta a que riesgos se refiere, además de lo que antecede hay que recordarle nuevamente al representante de la entidad que en escrito de 07/11/2012 SANTANDER remitió escrito a la denunciante haciéndole constar “que se ha solicitado la exclusión en CIRBE de cliente la denunciante en relación a contrato ***PRÉSTAMO.1, por importe de 16452,82 euros, en la que figura como cotitular”, y asimismo, el BANCO DE ESPAÑA indicaba que en los últimos diez años la entidad SANTANDER había declarado riesgos a nombre de la denunciante, que fueron dados de alta en el proceso de mayo de 2006 hasta enero de 2014, por lo que en ningún caso podía haber declarado riesgos relacionados con el préstamo concertado personalmente por la denunciante en el año 2007 y del que era única titular (póliza nº ***PRÉSTAMO.2), sino por el préstamo que la entidad crediticia atribuye en cotitularidad con su exmarido. VIII El artículo 29 de la LOPD, que regula la “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito”, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. “ IX El fichero Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero que se encuentra regulado por su propia normativa especial, dado que cuenta con una singularidad y unas funciones específicas. Su regulación y funcionamiento viene establecida en el Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante Ley 44/2002), artículos 59 a 69 de la misma. Asimismo, la Disposición Transitoria de dicha ley, establece que continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, siempre que no se opongan a la regulación dispuesta en la misma. Así pues, continua en vigor la Circular del Banco de España dirigida a las entidades de crédito, número 3/1995, de 25 de septiembre, (en adelante Circular 3/1995) El artículo 59 de la Ley 44/2002, sobre “Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos”, establece que: “Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 El artículo 60 de la citada norma establece en su apartado primero sobre “Entidades declarantes y contenido de las declaraciones” que: “Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración. Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.” Y en el apartado quinto de este mismo artículo se determina que “la declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento”. El artículo 61 de la misma Ley 44/2002 relativo a la “Información sobre los datos declarados” establece en su apartado segundo lo siguiente: “Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:
  6. a)Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.
  7. b)Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.
  8. c)Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad. Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo
  9. b)precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.” X La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en que consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, la actividad desarrollada por SANTANDER pueden subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso la citada entidad trató automatizadamente los datos del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.d), citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación y mantenimiento en el fichero CIRBE. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicó un tratamiento automatizado de datos, como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por los responsables del citado fichero. De lo expuesto se deduce que SANTANDER ha sido responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero “CIRBE” y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no respondiera al principio de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD. Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero CIRBE, sino que han tratado automatizadamente los datos erróneos del denunciante en sus propios ficheros. La conclusión que se desprende, de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que SANTANDER es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43, en relación con las definiciones de los artículos 3.
  12. d)y
  13. c)de la citada Ley Orgánica. XI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, el artículo 44.3.
  14. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A su vez, el artículo 44.3.
  15. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 En el supuesto que nos ocupa, la conducta de SANTANDER ha vulnerado el principio del consentimiento, artículo 6.1 y el principio de calidad de los datos, artículo 4.3, ambos de la LOPD, que se configuran como principios básicos en materia de protección de datos y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional; infracciones que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los artículos 44.3.
  16. b)y 44.3.
  17. c)de la Ley Orgánica 15/1999. SANTANDER ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado dichos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, cuando informó al fichero CIRBE los datos de la denunciante asociados a una deuda que no le correspondía y sin que existiera relación contractual con la citada entidad en relación con el préstamo del que procedía la deuda. XII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  33. d)y
  34. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Además, hay que señalar que no solo no se aprecia una diligencia razonable de la denunciada a la hora de tratar de subsanar las irregularidades cometidas, sino una absoluta falta de diligencia a la luz de los hechos considerados probados y de lo señalado en el fundamento de derecho VI de la presente resolución. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
  35. a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a SANTANDER, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
  36. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  37. d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores entidades crediticias del país por cuota de mercado. Por todo ello, es por lo que procede imponer dos multas cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, se impone a SANTANDER de dos multas de 50.000 € cada una, por infracción de los artículos 6.1 y 4.3, ambos de la LOPD, de los que SANTANDER debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  38. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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