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PS-00098-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00098/2016 RESOLUCIÓN: R/01534/2016 En el procedimiento sancionador PS/00098/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y Doña C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de por Don B.B.B. y Doña C.C.C. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que se exponía, entre otros extremos, que sus datos personales fueron objeto de inclusión en los ficheros ASNEF por parte de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en lo sucesivo BBVA y/o la denunciada) con motivo de un préstamo suscrito el 16 de octubre de 2008 con esa entidad, al objeto de financiar la adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con la entidad ASHDALE CONSULTING S.L. y que, con fecha 25 de noviembre de 2014, la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia **** en el recurso de apelación ***/2013 por la que declaraba la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA debiendo la entidad devolver todas las cantidades cobradas. La denuncia fue tramitada en el marco del expediente E/03148/2015, finalizado mediante Resolución del Director de la AEPD de 25 de mayo de 2015, por la que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, al constar prescrita la infracción, dado que los denunciantes no habían acreditado la inclusión en los ficheros de solvencia con posterioridad al 21 de febrero de 2011, por lo que en la fecha de la presentación de la denuncia habían transcurrido más de los dos años previstos para las infracciones graves. La citada Resolución fue objeto de recurso de reposición interpuesto por los interesados. Dicho recurso fue resuelto estimativamente a su favor en Resolución RR/00627/2015 de la Directora de la AEPD de 27 de agosto de 2015, mediante la que se ordenaba la realización de actuaciones de investigación en el marco del expediente E/05090/2015. En conjunto, en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: 1. Sentencia de 25 de noviembre de 2014 de la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Madrid relativa al recurso de apelación ***/2013 por la que declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA debiendo la entidad devolver todas las cantidades cobradas. 2. Escrito de 10 de julio de 2014, de la empresa I.S.G.F. Informes Comerciales, S.L., reclamando la cantidad de 32.225,16 €, por principal e intereses de demora, derivada de la resolución anticipada del préstamo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. Escrito de 24 de febrero de 2015, de la empresa Multigestión Iberia, reclamando el pago de la deuda, a pesar de que a esa fecha ya se había dictado Sentencia declarando la nulidad del préstamo y que la Sentencia había devenido firme frente al BBVA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a BBVA y Badexcug, que manifestaron lo siguiente: 1. Según indican los representantes de BBVA, las causas de intento de recuperación de deuda el 24 de febrero de 2015 por parte de la entidad de recobro MULTIGESTÍÓN IBERIA se debe a un error involuntario producido en el proceso de mecanización del dato en el momento en que la entidad fue notifica la Sentencia número **** de la Sección Duodécima Audiencia Provincial de Madrid que resolvía el recurso de apelación ***/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario ***/2010 del Juzgado de Primera Instancia 21 de Madrid. 2. A nombre de C.C.C. consta en Badexcug una incidencia comunicada por BBVA con fecha de alta 28/11/2010 y baja 20/12/2011, y otra nueva incidencia comunicada igualmente por BBVA con fecha de alta 20/02/11 y baja 22/02/2011. 3. A nombre de B.B.B. consta en Badexcug una incidencia comunicada por BBVA con fecha de alta 28/11/2010 y baja 20/12/2011, y otra nueva incidencia comunicada igualmente por BBVA con fecha de alta 20/02/11 y baja 27/02/2011. TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, BBVA solicitó ampliación de plazo para formular alegaciones y copia del expediente que le fueron concedidos por la Instructora del mismo. SEXTO: BBVA presentó alegaciones en las que reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  2. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don B.B.B. y Doña C.C.C. presentaron escrito de denuncia en esta Agencia en el que manifiestan que la entidad BBVA incluyó sus datos personales en los ficheros de solvencia, asociados a una deuda derivada de un préstamo suscrito con BBVA en el año 2008, a pesar de que, en enero de 2010, se iniciaron actuaciones legales y que mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2014, se declaró la nulidad del contrato suscrito con BBVA, obligando a la entidad a devolver todas las cantidades cobradas (folios 1 y siguientes) SEGUNDO: Don B.B.B. y Doña C.C.C. suscribieron una “Póliza de Préstamo personal” con la entidad BBVA por un capital de 20.688,54€, con fecha de entrada en vigor el 16/10/2008 y vencimiento final el 30/10/2013 (folios 7-12). El préstamo se suscribió al objeto de financiar la adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con la entidad ASHDALE CONSULTING S.L. (folios 14-15) TERCERO: Con fecha 5 de enero de 2010, los denunciantes a través de su abogado, comunicaron al BBVA la intención de ejercitar acción de nulidad frente al contrato suscrito con ASHDALE CONSULTING S.L. (folio 20). Con fecha 10/03/2010 presentaron denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid contra dicha entidad y BBVA, entre otras. Constan notificaciones y emplazamientos a BBVA durante efectuados durante el proceso (folios 22-31). CUARTO: Con fecha 25 de noviembre de 2014, la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia respecto del recurso de apelación ***/2013, por la que declaraba la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA debiendo la entidad devolver todas las cantidades cobradas (folios 32-67) QUINTO: Constan escritos de 10 de julio de 2014, de la empresa I.S.G.F. Informes Comerciales, S.L., reclamando a los denunciantes la cantidad de 32.225,16 €, por principal e intereses de demora, derivada de la resolución anticipada del préstamo (folios 86-92) SEXTO: Constan escritos de 24 de febrero de 2015, de la empresa Multigestión Iberia, reclamando el pago de la deuda (folios 94-95), a pesar de que a esa fecha ya se había dictado Sentencia declarando la nulidad del préstamo y que la Sentencia había devenido firme frente al BBVA. SÉPTIMO: BBVA ha reconocido que las causas de intento de recuperación de deuda el 24 de febrero de 2015 por parte de la entidad de recobro MULTIGESTÍÓN IBERIA se debe a un error involuntario producido en el proceso de mecanización del dato en el momento en que la entidad fue notificada la Sentencia número **** de la Sección Duodécima Audiencia Provincial de Madrid que resolvía el recurso de apelación ***/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario ***/2010 del Juzgado de Primera Instancia 21 de Madrid (folio 129) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 OCTAVO: BBVA, en su escrito de contestación a la solicitud de información durante las actuaciones previas de 14 de octubre de 2015, y en su escrito de 12 de abril de 2016, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 129 y ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a BBVA deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que BBVA incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales de los denunciantes asociados a una deuda de 32.225,16 €, que les fue reclamada, con fecha 10 de julio de 2014, por medio de la empresa I.S.G.F. Informes Comerciales, S.L., que les comunicó a los denunciantes la cantidad adeudada procedente de un impago por principal e intereses de demora, derivada de la resolución anticipada del préstamo (folios 86-92), todo ello, a pesar de que BBVA tenía conocimiento de que se había interpuesto una denuncia ante el Juzgado contra el contrato suscrito con la entidad. A mayor abundamiento, BBVA reclamó a los denunciantes, por medio de la empresa Multigestión Iberia, mediante escritos de 24 de febrero de 2015, en los que les reclamaba el pago de la deuda (folios 94-95), a pesar de que a esa fecha ya se había dictado Sentencia declarando la nulidad del préstamo y que la Sentencia había devenido firme frente al BBVA. A este respecto, procede señalar que, con fecha 25 de noviembre de 2014, la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia respecto del recurso de apelación ***/2013, por la que declaraba la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA debiendo la entidad devolver todas las cantidades cobradas (folios 32-67) En el presente caso, BBVA ha reconocido que las causas de intento de recuperación de deuda el 24 de febrero de 2015 por parte de la entidad de recobro MULTIGESTÍÓN IBERIA se debe a un error involuntario producido en el proceso de mecanización del dato en el momento en que la entidad fue notificada la Sentencia número **** de la Sección Duodécima Audiencia Provincial de Madrid (folio 129). Por ese motivo, la deuda reclamada no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de los afectados, por cuanto no tenían la condición de deudores. Por ello la información comunicada por BBVA a las entidades de recobro no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. V La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  10. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En el presente caso BBVA reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de dicha norma. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  27. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Habida cuenta que BBVA ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  28. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por otra parte, el artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  31. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  32. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  33. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  34. f)El grado de intencionalidad.
  35. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  36. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  37. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  38. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora." Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de los denunciantes han sido tratados como deudores sin consentimiento desde, al menos el mes de julio de 2014, cuando las entidades de recobro les reclamaron la deuda estando pendiente de resolución judicial, hasta el mes de febrero de 2015, fecha en que ya había una sentencia firme que declaraba la nulidad del contrato de préstamo. (45.4.a). B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que BBVA es una entidad financiera que tiene importancia a nivel mundial y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c). C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio, que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. (45.4.d). D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  39. f)E. La imputada ha sido objeto de otros expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.g). G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino incumplimiento de los mismos. (45.4.i). En resumen, consta acreditado que BBVA incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales de los denunciantes asociados a una deuda de 32.225,16 €, que les fue reclamada, con fecha 10 de julio de 2014, por medio de la empresa I.S.G.F. Informes Comerciales, S.L., que comunicó a los denunciantes la cantidad adeudada procedente de un impago por principal e intereses de demora, derivada de la resolución anticipada del préstamo, todo ello, a pesar de que BBVA tenía conocimiento de que se había interpuesto una denuncia ante el Juzgado contra el contrato suscrito con la entidad. Asimismo, BBVA reclamó a los denunciantes, por medio de la empresa Multigestión Iberia, mediante escritos de 24 de febrero de 2015, en los que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 reclamaba el pago de la deuda, a pesar de que a esa fecha ya se había dictado Sentencia declarando la nulidad del préstamo y que la Sentencia había devenido firme frente al BBVA. A este respecto, procede señalar que, con fecha 25 de noviembre de 2014, la Sección 12º de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia respecto del recurso de apelación ***/2013, por la que declaraba la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA debiendo la entidad devolver todas las cantidades cobradas. No obstante, debe tenerse en cuenta que BBVA, no llegó a incluir los datos del denunciante en los ficheros de solvencia con posterioridad al 27 de febrero de 2011. Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 30.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
  40. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y a Don B.B.B. y Doña C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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