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PS-00098-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00098/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ILERDA LESHORES CAFETERIA SLU con NIF B25592338 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de sistema de video-vigilancia” sin disponer de cartel informativo adecuado a la normativa en vigor. Junto a la reclamación aporta copia del Acta denuncia que constata las infracciones presuntamente observadas por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad desplazadas al lugar de los hechos. SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 04/09/20 no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia trasladada a esta Agencia por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, motivada por las irregularidades observadas en el establecimiento denunciado, al carecer el mismo del preceptivo cartel informativo, adaptado a la normativa en vigor. El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una mayor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los dereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 chos. Todos los responsables han de cumplir con esta obligación de transparencia, con independencia de su tamaño como organización. La obligación de informar a las personas interesadas sobre las circunstancias relativas al tratamiento de sus datos recae sobre el responsable del Tratamiento. El artículo 22.4 LOPDGDD dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Igualmente, debe disponer de formulario (

  1. s)informativo a disposición de cualquier cliente que pudiera requerirlo en el interior del establecimiento, para que pueda rellanarlo en caso de requerirlo, pudiendo consultarlo en la página web de este organismo www.aep.es en la Sección Video-vigilancia “formularios y otros modelos”. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia en su establecimiento comercial, si bien no dispone del preceptivo cartel informativo que indique el responsable del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa en vigor. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. De manera que queda acreditada la ausencia de cartel informativo en el establecimiento denunciado, al ser constatado tal extremo por la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que determina que el mismo no informa sobre el responsable, ni el modo de ejercitar los derechos regulados en los artículo 15-22 RGPD. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. El art. 13 RGPD dispone lo siguiente: “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la informaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ción indicada a continuación:
  2. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  3. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  4. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  5. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  6. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  7. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado (…)”. De manera que todo aquel potencial “cliente” del establecimiento debe conocer que se trata de una zona video-vigilada, que sus datos son objeto de tratamiento, así como quien es el principal responsable del tratamiento, informándolo del modo de poder ejercitar sus derechos en su caso, facilitándoles los formularios necesarios a tal efecto. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  9. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se tiene en cuenta la ausencia de infracciones previas, así como que se trata de un pequeño establecimiento hostelero con escasos conocimientos en la materia que nos ocupa, para proponer una sanción de apercibimiento; si bien deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de las medidas requeridas, realizando las actuaciones necesarias para la legalización del sistema objeto de denuncia. La denunciada deberá acompañar de las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento de las medidas (vgr. fotografía del cartel informativo colocado en zona visible, etc). Recordar a los efectos legales oportunos, que la falta de colaboración con esta Agencia puede suponer la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza económica, en los términos del art. 72.1 letra
  10. o)LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ILERDA LESHORES CAFETERIA SLU, con NIF B25592338, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la denunciada para que legalice el sistema colocando cartel informativo debidamente homologado, acreditando tal extremo a este Agencia a los efectos legales oportunos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada ILERDA LESHORES CAFETERIA SLU e INFORMAR del resultado de las actuaciones D. G. DE LA GUARDIA CIVIL – PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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