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PS-00098-2024

1/11 Expediente Nº: EXP202308425 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202308425 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, al realizar una búsqueda en Google utilizando su nombre y apellidos, en el apartado "imágenes" se indexa un enlace a aficionis.com, un sitio web en el que se registró hace años y en el cual quiere darse de baja, pero indica que no es posible, a consecuencia de que no se ofrece dicha opción. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Capturas de pantalla de una imagen de una persona que manifiesta ser ella y ser obtenida como resultado de la búsqueda en Google por su nombre y apellidos. SEGUNDO: Con fecha 19 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 16/6/2023, se comprueba que la reclamante figura en Google, buscando por su nombre y apellidos, aparece la imagen aportada y un enlace a aficionis.com. También se comprueba que en la página aficionis.com contiene la misma fotografía y una descripción de sus aficiones. - Se ha verificado por la Inspección de Datos que el dominio “aficionis.com” ha sido registrado a través de la entidad francesa OVH SAS. Consta como fecha de la última actualización el 27/6/2023. Se ha requerido información sobre la titularidad de este dominio a la filial española OVH HISPANO, S.L. el 24 de julio y el 29 de agosto de 2023, sin haber obtenido ninguna respuesta. A través de IMI (Internal Market Information) sistema de intercambio de información se ha solicitado la colaboración de la autoridad francesa de protección de datos, la cual informa con fecha 23/11/2023 que, el titular del dominio aficionis.com es B.B.B. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCIÓN.1, (en adelante el reclamado). - Con fecha 24 de julio de 2023 se han realizado las siguientes comprobaciones, por la Inspección de Datos, en la página www.aficionis.com, con el navegador Edge: o Al acceder a la página web informa de que se ha producido un error de PHP (lenguaje en el que se ha programado la página web). No es posible desplazarse hasta el final de la página porque se produce un nuevo error de PHP, no localizándose información legal ni política de privacidad, desconociéndose la identificación del responsable de los tratamientos y datos de contacto. o No está operativa la opción de registro de usuarios. o En la cabecera de la página aparece un menú de opciones de los contenidos: Deportes, motor, cultura, viajes, formación, informática, música, fotografía, baile, ocio nocturno y hobbies. Cada una de estas opciones contiene varias actividades. Se accede a una de las actividades denominada “pasión por las fotos” y se despliega un cuadro con 78 imágenes de personas (imágenes del perfil de usuario), y debajo una serie de comentarios hechos por los usuarios, indicando el usuario (Alias) que ha escrito el comentario, la edad y ciudad. Dispone de una opción para ver los perfiles de los usuarios de esa actividad que no está operativa. - Con fechas 27/11/2023 y 18/1/2024 se ha requerido por la inspección de datos información al reclamado, teniendo entrada con fechas 27/12/2023 y 17/2/2024 sendos escritos de respuesta en los que pone de manifiesto lo siguiente: o La web aficionis.com lleva 9 o 10 años sin funcionar, pero Google ha mantenido indexada la foto de la reclamante. o En el enlace “quienes somos” de la web se incluía la dirección de correo para contactar. o Se ha procedido a eliminar completamente la web del servidor, y se ha solicitado a Google que la quite del buscador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 o No hay ningún dato personal relativo a ***EMAIL.1. La base de datos fue eliminada, junto con la web entera. o La web dejó de funcionar en 2013, y señala que la mantenía solamente como recuerdo. Actualmente, no tiene ningún usuario registrado. o El número de usuarios registrados era aproximadamente de 1000, donde gente de Barcelona publicaba anuncios para hacer actividades, como ir a correr, a la montaña o cosas así. No hay documento justificativo de la supresión de los datos, porque se ha borrado absolutamente todo. - Con fecha de 19/02/2024, el subinspector de la AEPD diligenció que con fecha 18/01/2024 se ha intentado acceder nuevamente a la página web www.aficionis.com comprobando que la misma no está accesible - Con fecha de 19/02/2024, el subinspector de la AEPD emitió un informe de actuaciones previas en el que hace constar, que ha realizado una búsqueda en el buscador de Google con el criterio “A.A.A.” y no se ha localizado ninguna imagen como la aportada por la reclamante junto a su escrito de reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el artículo 4 del RGPD, se establece que: A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; En el punto 2 del mismo artículo se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; En el artículo 4 del RGPD, punto 7, se especifica lo que se debe entender por responsable del tratamiento. Así tenemos, como: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable» es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; En el presente caso se va a analizar que, al realizar una búsqueda en Google utilizando el nombre y apellidos de la parte reclamante, en el apartado "imágenes" se indexa un enlace a aficionis.com, un sitio web en el que se registró hace años la reclamante y en el cual quiere darse de baja, pero indica que no es posible, a consecuencia de que no se ofrece dicha opción, siendo responsable de tal tratamiento B.B.B.. III Obligación incumplida El artículo 5.1 del RGPD, relativo a los principios generales del tratamiento establece que los datos personales serán: (…)

  1. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En el caso que nos ocupa, tal y como se muestra en los antecedentes del presente acuerdo, al realizar una búsqueda en Google utilizando el nombre y apellidos de la reclamante, aparecía la foto asociada a la web aficionis.com, un sitio web en el que se registró la reclamante hace años y no puede darse de baja. A través de las actuaciones previas de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ha tenido conocimiento de que el responsable del sitio web es B.B.B., y contesta con fechas 27/12/2023 y 17/2/2024 a la AEPD que la web dejó de funcionar en 2013 y la “mantenía como recuerdo”. Conviene tener en cuenta que el principio de limitación de la conservación de los datos personales implica que los mismos solo pueden ser conservados únicamente durante el tiempo que resulten necesarios para la consecución de los fines en base a los que fueron recogidos o tratados de forma posterior. En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 20 de octubre de 2022 del Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso Digi Távközlési és Szolgáltató Kft. contra Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság,) la cual ha precisado el alcance de este principio: “Así pues, como se desprende sin ambigüedad de los términos en que está redactado dicho precepto, el principio de «limitación del plazo de conservación » exige que el responsable del tratamiento sea capaz de demostrar, en virtud del principio de responsabilidad proactiva recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, que los datos personales se conservan únicamente durante el tiempo necesario para la consecución de los fines para los cuales fueron recogidos o para los que han sido tratados ulteriormente. De ello se deduce que incluso un tratamiento de datos inicialmente lícito puede devenir, con el tiempo, incompatible con el Reglamento 2016/679 (LCEur 2016, 605) cuando los datos ya no sean necesarios para la consecución de tales fines [ sentencia de 24 de septiembre de 2019 (TJCE 2019, 201) , GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C-136/17, EU:C:2019:773, apartado 74] y que los datos deben suprimirse cuando se cumplan dichos fines (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07 (TJCE 2009, 119) , EU:C:2009:293, apartado 33).” Como indica la mencionada sentencia corresponde al responsable del tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad proactiva, demostrar que se cumple con el mencionado principio de limitación de la conservación de los datos. Es, por tanto, dicho responsable quien tiene que demostrar que los mencionados datos se conservan únicamente durante el tiempo necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos. En el presente caso, y sin perjuicio de que lo resulte durante la instrucción del presente procedimiento, se desprende un presunto incumplimiento del mencionado principio de limitación de conservación de datos personales por haber seguido tratando los datos personales de la parte reclamante una vez finalizada la finalidad para la que fueron recogidos. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procesal y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 conducta de la parte reclamada podría haber incumplido el principio de limitación de conservación de los datos personales, en los términos establecidos por el artículo 5.1
  2. e)del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5
  3. a)del citado Reglamento 2016/679. IV Tipificación y calificación de la infracción La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.” La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1 de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años,
  5. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  6. a)a
  7. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  8. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  9. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  10. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  11. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de los artículos 25 y 32;
  12. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  13. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  14. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  15. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  16. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  17. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  19. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  20. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  23. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  26. f)La afectación a los derechos de los menores.
  27. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  28. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 A efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso a la parte reclamada por una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en una valoración inicial, procede graduar la sanción a imponer a la parte reclamada y fijarla en la cuantía de 300 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1
  29. e)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructor a D. C.C.C. y, como secretaria, a Dña. D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  30. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, por la supuesta infracción del artículo 5.1e) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía de 300 euros (trescientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  31. f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en doscientos cuarenta euros (240,00 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 la sanción quedaría establecida en doscientos cuarenta euros (240,00 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido ciento ochenta euros (180,00 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (240 euros o 180 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 30 de mayo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202308425, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  32. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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