1/9 Procedimiento Nº PS/00099/2013 RESOLUCIÓN: R/01525/2013 En el procedimiento sancionador PS/00099/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En resolución de fecha 13 de abril de 2012, relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00039/2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a Dña. B.B.B. (en adelante la imputada) con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento situado en la calle (C/........................1), A Coruña, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 en concreto se requiere a la imputada para: - Con respecto al artículo 5.1 de la referida Ley Orgánica deberá acreditar mediante fotografía la existencia de carteles informando de la presencia de las cámaras y en los que se especifique a la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos los afectados. - Con relación al cumplimiento del artículo 4.1 de la mencionada Ley Orgánica deberá aportar fotografías de los monitores que pongan de manifiesto que los mismos han cambiado de ubicación de la zona de caja de manera que las imágenes solo sean accesibles al responsable del fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la imputada y a la Dirección General de la Guardia Civil, teniendo conocimiento de que:
- a)Con fecha 14 de septiembre de 2012 se reitera a la imputada lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00039/2012 que es entregada a la imputada en fecha 19 de septiembre de 2012.
- b)Con fecha 23 de noviembre de 2012 se reitera nuevamente a la imputada lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00039/2012 que es entregada en fecha 28 de noviembre de 2012. Con fecha 20 de marzo de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de la imputada en el que informa que “se adjunta una fotografía donde se informa mediante carteles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 que existen de cámaras de videovigilancia. Y también una fotografía del monitor donde estaba instalado y se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras, y donde se encuentra instalado ahora, y que las imágenes captadas por las cámaras no son accesibles a los clientes del establecimiento”. Se aportan cuatro fotografías donde se aprecian carteles sin que se identifique al responsable ante quien los afectados puedan ejercer sus derechos y el monitor de la caja emitiendo las imágenes de las cámaras y en otra fotografía el mismo monitor de perfil sin que se vea hacia dónde está orientado.
- c)Se constata que la imputada dispone de código de inscripción A.A.A. en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con finalidad de videovigilancia.
- d)Con fecha 20 de marzo de 2013 se recibe escrito de la D.G. de la Guardia Civil en respuesta a la solicitud remitida por la inspección de esta Agencia, comunicando que: “…En relación a su escrito de referencia, se informa que el establecimiento que se cita, a día de la fecha, tiene dos carteles pegados en el escaparate, no especificando en ninguno de ellos la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos, y encontrándose uno de los mismos parcialmente tapados con mercancía de la propia tienda. En lo relativo al monitor de la zona de caja, las imágenes continúan siendo accesibles a la clientela del local, observándose además de este monitor, otro de mayores dimensiones, de aproximadamente 32 pulgadas, colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada, con imágenes del sistema de cámaras de la tienda, y que está dirigido directamente a dicha puerta…” TERCERO: Con fecha 22 de marzo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Dª. B.B.B., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Dª. B.B.B. formuló alegaciones, significando, que: “Se adjunta fotografía acreditativa de la existencia de carteles informando de la presencia de las cámaras en los que se especifica a la persona ante la cual ejercitar sus derechos los afectados. Fotografía del único monitor que pone de manifiesto que el mismo, aunque sigue estando en la zona de caja, las imágenes solo son accesibles al responsable del fichero, no siendo accesibles a la clientela del local, y en las que también se puede comprobar que el segundo monitor de mayor dimensión que se encontraba colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada ya no encuentra en ese lugar ya que cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 recibimos la última visita de la autoridad gubernativa, ese mismo día se procedió a su desconexión y se encuentra apagado y sin funcionamiento desde ese día.” Concluye solicitando que se de por contestado “el acuerdo indicado más arriba”. Se aportan con el escrito, cinco fotografías en las que puede verse un cartel identificando a la responsable ante quien los afectados pueden ejercer sus derechos, también puede verse que el monitor grande está instalado en el mismo lugar y está apagado y que el monitor de la zona de la caja se encuentra en posición de girado contra la pared. QUINTO: Con fecha 25 de abril de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Dª. B.B.B., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02122/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00099/2013 presentadas por Dª. B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 5 de junio de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500 € a Dª. B.B.B., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. SÉPTIMO: La propuesta de resolución se notificó a la imputada con fecha 10 de junio de 2013. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 13 de abril de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos apercibió a Dña. B.B.B. con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento situado en la calle (C/........................1), A Coruña y en la misma resolución le requirió el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 acreditando, mediante fotografía, la existencia de carteles informando de la presencia de las cámaras y en los que se especifique a la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos los afectados, y respecto del artículo 4.1 deberá aportar fotografías de los monitores que pongan de manifiesto que los mismos han cambiado de ubicación de manera que las imágenes solo sean accesibles al responsable del fichero. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: Con fecha 14 de septiembre de 2012 se reitera a la imputada lo requerido en la resolución del procedimiento de apercibimiento que es entregada en fecha 19 de septiembre de 2012. Con fecha 23 de noviembre de 2012 se reitera nuevamente a la imputada lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento que es entregada en fecha 28 de noviembre de 2012. Con fecha 20 de marzo de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de la imputada en el que informa que “se adjunta una fotografía donde se informa mediante carteles que existen de cámaras de videovigilancia. Y también una fotografía del monitor donde estaba instalado y se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras, y donde se encuentra instalado ahora, y que las imágenes captadas por las cámaras no son accesibles a los clientes del establecimiento”. Se aportan junto con el escrito cuatro fotografías donde se aprecian carteles sin que se identifique al responsable ante quien los afectados puedan ejercer sus derechos y el monitor de la caja emitiendo las imágenes de las cámaras y en otra fotografía el mismo monitor de perfil sin que se vea hacia dónde está orientado. Se constata que la imputada dispone de código de inscripción A.A.A. en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con finalidad de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2013 se recibe escrito de la D.G. de la Guardia Civil comunicando que: “…el establecimiento que se cita, a día de la fecha, tiene dos carteles pegados en el escaparate, no especificando en ninguno de ellos la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos, y encontrándose uno de los mismos parcialmente tapados con mercancía de la propia tienda. En lo relativo al monitor de la zona de caja, las imágenes continúan siendo accesibles a la clientela del local, observándose además de este monitor, otro de mayores dimensiones, de aproximadamente 32 pulgadas, colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada, con imágenes del sistema de cámaras de la tienda, y que está dirigido directamente a dicha puerta…” De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de abril de 2012, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 22 de marzo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Dª. B.B.B., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Para ello se reiteró en dos ocasiones a la imputada lo requerido en la resolución de apercibimiento de 13 de abril de 2012 y se informó por la Guardia Civil que el establecimiento citado tiene dos carteles pegados en el escaparate, no especificando en ninguno de ellos la persona o entidad ante la cual ejercitar sus derechos, y encontrándose uno de los mismos parcialmente tapados con mercancía de la propia tienda y en lo relativo al monitor de la zona de caja, las imágenes continúan siendo accesibles a la clientela del local, observándose además de este monitor, otro de mayores dimensiones, de aproximadamente 32 pulgadas, colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada, con imágenes del sistema de cámaras de la tienda, y que está dirigido directamente a dicha puerta…” Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la imputada ha presentado escrito en el que expone que existen carteles en los que se especifica a la persona ante la cual ejercitar sus derechos los afectados y que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 imágenes del monitor que sigue estando en la zona de caja, solo son accesibles al responsable del fichero y que el segundo monitor está desconectado desde que recibieron la última visita de la autoridad gubernativa. Se aportan con el escrito, cinco fotografías en las que puede verse un cartel identificando a la responsable ante quien los afectados pueden ejercer sus derechos, se observa que el monitor grande continúa instalado en el mismo lugar aunque en ese momento está apagado y se fotografía el monitor de la zona de la caja en posición de girado contra la pared. No se expone nada, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, sobre los motivos de la falta de atención en plazo, al requerimiento realizado por el Director de esta Agencia que es la razón de este expediente. Por otra parte, y aunque no es el objeto de este procedimiento, respecto del cumplimiento de lo requerido en el apercibimiento cabe exponer que en las imágenes aportadas con las alegaciones del presente procedimiento se observa que continúa instalado el monitor grande frente a la entrada del establecimiento que, aunque se fotografía apagado, no tiene objeto mantenerlo instalado si no va a utilizarse y el monitor de la caja se fotografía orientado a la pared por lo que sus imágenes no podrán ser visualizadas por el responsable del fichero. Por otra parte, la D.G. de la Guardia Civil informó con fecha 20 de marzo de 2013 que: “…En lo relativo al monitor de la zona de caja, las imágenes continúan siendo accesibles a la clientela del local, observándose además de este monitor, otro de mayores dimensiones, de aproximadamente 32 pulgadas, colgado en una columna enfrente a la puerta de entrada, con imágenes del sistema de cámaras de la tienda, y que está dirigido directamente a dicha puerta”. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de abril de 2012, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.a). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dª. B.B.B., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4, y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es