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PS-00099-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00099/2015 RESOLUCIÓN: R/02150/2015 En el procedimiento sancionador PS/00099/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/06/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI) le ha incluido en el fichero de morosidad asnef por el impago de 37,12 € por un producto financiera de “telecomunicaciones” sin que le conste tener ninguna factura pendiente de pago con ninguna operadora de telefonía. Aporta copia del información contenida en el fichero asnef en el que consta como entidad informante TTI, con fecha de alta 19/12/2013 por un importe de 37,12 €, así como de requerimiento de pago efectuado por TTI por un importe de 37,12 €, deuda cedida por CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) SEGUNDO: En el marco de las actuaciones de inspección efectuadas con motivo de denuncias similares esta Agencia es conocedora que en fecha 19/02/2013 CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) cedió a TTI numerosos créditos de los que era acreedor frente a sus clientes. TERCERO: Con fecha 18/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CABLEUROPA S.A.U.(actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.k) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.), formuló las siguientes alegaciones: 1ª.- El denunciante contrató los servicios de CABLEUROPA de la cual es cliente desde el año 2002 cuando contrató los servicios de teléfono fijo, que posteriormente en el año 2005 amplió contratando cable módem (internet). Los servicios fueron usados y pagados las facturas durante varios años sin incidencia alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 En fecha 03/07/2008 se recibió petición de baja del servicio de telefonía por portabilidad a otro operador, petición que se ejecutó el 08/07/

  1. Sin embargo el denunciante no solicitó la baja del servicio de internet y al ser servicios independientes, éste continuó de alta hasta echa 29/09/2008 en que se recibió solicitud de baja de dicho servicio que fue dado de baja definitivamente en fecha 14/10/
  2. Al tratarse de tecnología de fibra óptica (cable) el servicio de acceso a internet no va asociado a un número de teléfono, sino que se presta de formas independiente a éste. Por tanto la baja en el servicio telefónico no lleva aparejada la baja en otros servicios como puede ser internet o televisión. En tal sentido se ha pronunciado la SETSI en numerosas resoluciones favorables a la operadora. 2ª.- Se requirió el pago de las facturas pendientes en varias ocasiones. El denunciante no abonó las facturas por el servicio de internet de fechas 20/08/2008 (46,40 €) y 20/09/2008 (46,40 €). Tras solicitar la baja en el servicio se devolvió al denunciante las cuotas pagadas por adelantado emitiendo las correspondientes facturas rectificativas de fechas 15/10/2008 (-9,28 €) y 28/10/2008 (-46,40 €), resultando una deuda definitiva por importe de 37,12 € que fue cedida a TTI en fecha 19/02/
  3. Antes de ceder la deuda se llevaron a cabo acciones de recobro mediante llamadas telefónicas (10/10/2008 y 27/10/2008) y cartas de fechas 13/10/2008 y 14/11/
  4. 3ª.- La deuda cedida a TTI es correcta y se encuentra excepcionada de solicitar el consentimiento previo conforme a los dispuesto en el artículo 347 de Código de Comercio. Asimismo se informó al denunciante de dicha cesión mediante carta que fue puesta en correos en fecha 19/04/2013 y no consta devuelta. 4ª.- Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 10/07/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE ONO, S.A.U. manifestó su conformidad con la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25/06/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que TTI le ha incluido en el fichero de morosidad asnef por el impago de 37,12 € por un producto financiera de “telecomunicaciones” sin que le conste tener ninguna factura pendiente de pago con ninguna operadora de telefonía. En dicho escrito el denunciante consigna como su domicilio C/ E.E.E. En la copia de su DNI que acompaña a su denuncia figura como su domicilio c/ C.C.C. (folios 1, 5-6) SEGUNDO: En los sistemas de CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) consta el denunciante como titular los siguientes servicios: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Línea de telefonía fija D.D.D. con fecha de alta 10/07/2002 y baja el 08/07/2008 por portabilidad a otro operador. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - Servicio de acceso a internet (cable) con fecha de alta 21/09/2005 y baja 14/10/2008 (folios 30, 36-40) TERCERO: CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) emitió al denunciante las siguientes facturas: - línea D.D.D.: desde su alta en julio de 2002 hasta fecha 20/07/2008 resultando todas abonadas. - Servicio de acceso a internet (cable): desde fecha 20/09/2005 hasta fecha 20/09/
  5. Fueron abonadas todas las facturas

(35)a excepción de las dos últimas de fechas 20/08/2008 y 20/09/2008. La factura impagada de fecha 20/08/2008 por importe de 46,40 €, fue posteriormente rectificada por factura de fecha 15/10/2008 (-9,28 €), resultando un importe a adeudar por el denunciante de 37,12 €. La factura impagada de fecha 20/09/2008 por importe de 46,40 € fue anulada al emitirse factura negativa por idéntico importe (-46,40 €) en fecha 28/10/2008 (folios 31, 42-57) CUARTO: En fecha 19/02/2013 CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) cedió a TTI, entre otros, un crédito de 37,12 € asociado al denunciante (folios 3, 32, 58) QUINTO: Consta en el expediente cartas de fecha 19/04/2013 suscrita conjuntamente por CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) y TTI en la que se informa al denunciante de la adquisición por TTI de un crédito asociado a su nombre por importe de 37,12 € del cual se le requiere el pago. Dicha carta se dirigió al domicilio C/ E.E.E. y fue puesta en el servicio de correos en fecha 19/04/2014, sin que conste la devolución de dicho envíos (folios 58-61) SEXTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por TTI en fecha 19/12/2013 por un importe de 37,12 € (folio 7) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) la infracción del artículo 11.1 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  2. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El artículo 3.
  3. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, mientras que el artículo 3.
  4. i)de la LOPD define como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” II De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos de la denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de ésta o la ausencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 III En el presente supuesto los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) asociados a la titularidad, tanto de la línea D.D.D., como de un servicio de acceso a internet (cable), tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a ambos servicios, y la cesión de los mismos a TTI al vender a dicha empresa una deuda por importe de 37,12 € originada por el impago del servicio de acceso a internet (cable) cuya titularidad niega el denunciante al manifestar no haber tenido relación alguna con la operadora y desconocer ser deudor de ningún servicio. CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) en su condición de responsable del tratamiento de los datos personales asociados a los mencionados servicios debe acreditar que recabó y obtuvo el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos en el marco de la relación contractual del referida servicio que acceso a internet por cuanto es el impago de una factura de dicho servicio el que generó la deuda cuya reclamación es origen de la denuncia formulada por el denunciante ante esta Agencia.. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” corresponde al responsable del tratamiento probar que cuenta con el consentimiento del afectado para ello. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En este punto cabe señalar lo resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 17/1/2010: “En el presente caso, sin embargo, y si bien es cierto que no figura el contrato de la línea telefónica NUM000 (que la actora argumenta suscribió con la denunciante, en abril de 2006, a través del procedimiento de "migración" de una línea telefónica anterior), concurren sin embargo una serie de circunstancias especificas, esencialmente la existencia de consumo telefónico y la recepción y pago puntual de las facturas, que llevan a esta Sala al convencimiento de que tal denunciante sí había prestado su consentimiento para la contratación de la referida línea NUM000 con dicha entidad telefónica recurrente, y en consecuencia, que la imputación de la infracción del artículo 6.1 LOPD no puede ser apreciada.” Recordemos que la LOPD define el consentimiento en su artículo 3: “Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” En este sentido, como ya hemos señalado anteriormente se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de LOPD y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. El consentimiento, en consecuencia, puede ser tanto expreso como tácito, dado que siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se puede admitir el consentimiento tácito con carácter general salvo que una norma indique la obligatoriedad de que sea expreso. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28/02/2007, recuro 236/2005 señala: “…cualquiera que sea la forma que revista el consentimiento -expreso, presunto o tácitoéste ha de aparecer como evidente, inequívoco -que no admite duda o equivocación-, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento, de manera que el establecimiento de presunciones, como la falta de denuncia de los hechos por el afectado o las demás circunstancias a las que se alude en la demanda, equivaldría a establecer un sistema de suposiciones que pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser "equívoco", es decir, que su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular. Además, y en este sentido, el titular de los datos personales puede hacer públicos aquellos que tenga por conveniente, a los efectos ahora examinados, pues tal es el poder de disposición sobre los mismos que le confiere este derecho fundamental, según reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, lo que no significa, en modo alguno, que los demás pueden deducir de ahí que ha prestado el consentimiento para la publicación o divulgación general de todos su datos personales o de parte de ellos, burlando las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/1986 de la sala de lo civil se refiere a la declaración de voluntad tácita “Existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (acta concludentia,) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación" (el subrayado es de la AEPD). Si bien recordemos corresponde a CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) aportar la acreditación de algún modo de haber obtenido y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 contar con el consentimiento del titular de los datos: De acuerdo con este criterio, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11/05/2001 en la que se afirma que “quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado –art. 6 LO 5/1992-, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción”. Criterio también mantenido por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 15/12/2001 que señala que “Los inspectores de la APD comprueban que los datos de ... figuran registrados en una copia del fichero de clientes. Datos personales que fueron utilizados por ... para remitir las susodichas revistas al menor. Dichos hechos no han sido negados por la actora, es más los admite, sin embargo sostiene que la falta de consentimiento para el tratamiento de datos no ha sido acreditado por la APD, y ésta al tenerlos como tales a la espera de que los probara el inculpado ha invertido la carga de la prueba. Argumento de todo punto insostenible, porque de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la APD probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de datos personales del menor ... , y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo.... Es decir, ..., debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que en el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/21992. Y nada de esto ha sucedido.” En el presente supuesto debe tomarse en consideración una serie de elementos que coadyuvan a concluir la existencia de un consentimiento tácito para el tratamiento de los datos del denunciante, a saber: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - tanto el servicio de telefonía fija de la línea D.D.D. como el de acceso a internet (cable) se prestaron en un domicilio que es el reflejado como propio por el denunciante en la denuncia formulada ante esta Agencia. - el servicio de telefonía fija se prestó desde julio de 2002 hasta julio de 2008 resultando abonadas todas las facturas, esto es, durante 6 años (72 facturas), no existiendo por tanto deuda alguna. - el servicio de acceso a internet (cable) se prestó desde fecha 20/09/2005 hasta fecha 20/09/2008 (facturándose juntamente con el servicio anteriormente citado) Fueron abonadas todas las facturas
(35)a excepción de las dos últimas de fechas 20/08/2008 y 20/09/
  1. La factura impagada de fecha 20/08/2008 por importe de 46,40 €, fue posteriormente rectificada por factura de fecha 15/10/2008 (-9,28 €), resultando un importe a adeudar por el denunciante de 37,12 €. La factura impagada de fecha 20/09/2008 por importe de 46,40 € fue anulada al emitirse factura negativa por idéntico importe (-46,40 €) en fecha 28/10/
  2. Es éste servicio (internet por cable) el que generó la deuda de la que trae causa la denuncia, servicio que, por la propia naturaleza técnica del mismo (cable), su contratación lleva aparejada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 necesariamente la instalación de equipos en el domicilio donde se prestará el servicio, en este caso, en el domicilio que el denunciante refleja como propio en su denuncia ante esta Agencia. - el denunciante no niega la existencia de contratación con VODAFONE ONO, afirmando exclusivamente que desconoce adeudar factura alguna a ninguna operadora de telefonía. En conclusión el proceder del denunciante abonando todas las facturas hasta un total de 72 por los servicios cuya titularidad niega a excepción de la última, servicios que se prestaron en el domicilio que refleja como propio en la denuncia presentada ante esta Agencia, llevan a concluir que existía un consentimiento tácito que ampara a CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) para el tratamiento de sus datos personales y en consecuencia para la posterior cesión de los mismos a TTI que consta acreditado se efectuó en fecha 19/02/2013, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 11.2.a), de la LOPD, esto es la existencia de una ley que autoriza la cesión de datos. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” Conforme a lo expuesto en los antecedentes y fundamentos de derecho de la presente propuesta se concluye que la cesión de datos del denunciante efectuada por CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) a TTI se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, tomando en consideración que se ha acreditado la existencia de un consentimiento tácito para el tratamiento de sus datos personales en relación con los servicios cuyo titularidad negaba y cuyo impago generó la deuda posteriormente objeto de cesión. Por tanto procede el archivo del presente procedimiento sancionador al no encontrarse elementos fácticos que prueben la comisión por parte de a CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO S.A.U.) del ilícito imputado en el acuerdo de inicio (infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00099/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U., y a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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