1/5 Procedimiento Nº: PS/00099/2019 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por Doña B.B.B. (en adelante, la reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamante con fecha 31 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es el vecino colindante A.A.A. instaladas según manifiesta la afectada en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “colocó una cámara de seguridad en su ventana por su propia voluntad que graba a todo aquel que pase por el portón y un trozo de vía pública” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acredita la instalación de algún tipo de dispositivo con orientación desproporcionada, no contando con cartel informativo al respecto. SEGUNDO: En fecha 19/11/18 se dio TRASLADO de la reclamación al vecino denunciado, para que alegara lo que en derecho estimase oportuno en relación a los hechos trasladados, en concreto sobre la legalidad del sistema en cuestión. TERCERO: En fecha 11/12/208 se reiteró el traslado de la reclamación, sin que contestación alguna se haya dado por la parte denunciada, constando en el sistema informático de este organismo, entregado en Oficina en fecha 21/12/18, tras el doble intento de notificación que consta como “Ausente” en el domicilio indicado. CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, en conexión con el artículo 12 RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y calificada (
- s)de Muy grave y Leve respectivamente a efectos de prescripción en la nueva LOPDGDD (arts. 72.1ª) y 74.1ª). QUINTO: Con fecha 22/03/19 se reciben en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Quiero manifestar que teniendo conocimiento de la entrada en el recinto, en dónde resido, de personas extrañas (…) instalé una cámara simulada de seguridad (…)” “Que consultado con el Administrador de la Comunidad, me explicó que no debía tener ningún dispositivo de este tipo, además de los vecinos, con los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es mantengo ciertas discrepancias que no vienen al caso, pueden protestar. En cuestión de (dos días) quité la cámara en cuestión, para evitar cualquier tipo de controversia con el vecino (…) Por ello y habiéndose marchado el vecino, no contesté al requerimiento efectuado por esa Agencia, pensando que el mismo carecía de sentido. Que interesamos el Archivo del Expediente sin sanción alguna (…) la cámara únicamente tenía efectos disuasorios y una vez informado de que el vecino podía considerar que estaba infringiendo su derecho, procedía la retirada de la misma en dos días (…)”. SEXTO: En fecha 03/05/19 se requiere la colaboración de la Policía Municipal (Málaga) a efectos de constatar los hechos. SÉPTIMO: En fecha 07/05/19 se requiere colaboración de la Policía Nacional (Málaga) a efectos de que trasladándose al lugar de los hechos, constaten la instalación de la cámaras, así como la presunta captación de espacio público y/o privativo de terceros, informando tan pronto sea posible a esta Agencia. OCTAVO: En fecha 18/06/19 se recibe en esta Agencia—Informe de la Policía local (Málaga) señalando lo siguiente: -Que referente a la existencia de una cámara de video-vigilancia, exteriormente no se aprecia ningún tipo de dispositivo de grabación, apreciándose cartel informativo de empresas de seguridad Itesa (se adjunta fotografía) en la fachada vivienda nº 20. -El propietario nos comunica que en el pasado le robaron dos vehículos de su propiedad, instalando una cámara simulada como medida disuasoria. -Comprobándose por esta Unidad el perímetro exterior de la misma no existiendo ningún dispositivo de video-vigilancia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 31/10/18 se recibe en este organismo, reclamación de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal “colocó una cámara de seguridad en su ventana por su propia voluntad que graba a todo aquel que pase por el portón y un trozo de vía pública” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual reconoce que ha instalado un dispositivo de carácter FALSO. TERCERO: Consta probado documentalmente el carácter “ficticio” de la cámara en cuestión, si bien manifiesta que ha procedido a retirarla; no estando instalado dispositivo alguno a día de la fecha. 3/5 CUARTO: No consta que el sistema dispusiera de cartel informativo en zona visible, a efectos informativos del responsable del tratamiento. QUINTO: No consta acreditada la causa/motivo de la instalación de la misma, si bien el denunciado manifiesta “desavenencias” con la parte denunciante, que no procede a explicar, así como que ha sido víctima de “robos”. SEXTO: No se ha podido constar si la cámara en cuestión estaba orientada hacia vía pública y/o espacio privativo de tercero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/10/18 por medio de la cual se traslada a este organismo los siguientes “hechos”. Los motivos en que basa la reclamación son “colocó una cámara de seguridad en su ventana por su propia voluntad que graba a todo aquel que pase por el portón y un trozo de vía pública” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acredita la instalación de algún tipo de dispositivo con orientación desproporcionada, no contando con cartel informativo al respecto. Los hechos descritos pueden suponer una conducta contraria a la normativa en vigor en materia de protección de datos, al poder el responsable del sistema estar obteniendo imágenes de la vía pública y de los transeúntes sin causa justificada para ello. El artículo 5 RGPD dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, pero que deben responsabilizarse que las mismas se ajusten a la normativa vigente, evitando la captación de espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. En fecha 22/03/19 se recibe en este organismo escrito del denunciado manifestando que se trata de una cámara FALSA, que la colocó en base “desavenencias” con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es parte denunciante, si bien no aporta documento alguno que corrobore el carácter ficticio de la misma. La instalación de este tipo de dispositivos no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio que la instalación del mismo se realice con la lógica cautela, evitando situaciones que puedan suponer una “molestia” para terceros que se pueden ver intimidados por este tipo de dispositivos. Entra en contradicción la parte denunciada, pues por una parte habla de entrada de “extraños” en el recinto dónde reside, como motivo de la instalación, y por otra parte manifiesta “desavenencias” con la parte denunciante, la cual no parece serle ajena. No obstante, lo anterior manifiesta que “procedió a la retirada de la cámara” y que no contesto a este organismo al “no considerarlo necesario”. Recordar, que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con multa pecuniaria. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). 5/5 IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el dispositivo denunciado era de carácter simulado, esto es no “trata datos de carácter personal”, motivo por el que la conducta trasladada no merece reproche alguno desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador. Lo anterior no impide, que ante conductas como las descritas, se pueden emprender acciones en otras vías judiciales (vgr, civil) al considerarse que con este tipo de dispositivos se puede crear un daño reprochable jurídicamente, ante el hecho de verse intimidado por ese tipo de dispositivos sin causa justificada para ello, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante –Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es