← España

PS-00099-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00099/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D.G. DE LA GUARDIA CIVIL. - COMPAÑIA DE BALAGUER. PUESTO FISCAL DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. (XXXXX) con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de sistema de video-vigilancia” sin disponer de cartel informativo ajustado a la normativa en vigor. Se aporta copia del Acta denuncia levantada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, indicando las infracciones cometidas en el lugar de los hechos (doc. nº 1). SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 04/09/20 no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia trasladada por la Guardia Civil a esta Agencia en fecha 18/02/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de sistema de video-vigilancia” sin disponer de cartel informativo ajustado a la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una mayor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los derechos. Todos los responsables han de cumplir con esta obligación de transparencia, con independencia de su tamaño como organización. El artículo 22.4 LOPDGDD dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Igualmente, debe disponer de formulario (
  2. s)informativo a disposición de cualquier cliente que pudiera requerirlo en el interior del establecimiento, para que pueda rellanarlo en caso de requerirlo, pudiendo consultarlo en la página web de este organismo www.aep.es en la Sección Video-vigilancia “formularios y otros modelos”. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de videovilgancia en su establecimiento comercial, si bien no dispone del preceptivo cartel informativo que indique el responsable del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa en vigor. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. De manera que queda acreditada la ausencia de cartel informativo en el establecimiento denunciado, al ser constatado tal extremo por la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que determina que el mismo no informa sobre el responsable, ni el modo de ejercitar los derechos regulados en los artículos 15-22 RGPD. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se deberá aportar fotografía con fecha y hora que acredite el cumplimiento de lo establecido, esto es, disponer de un cartel informativo en zona visible indicando el responsable del fichero (a modo de ejemplo A.A.A. y la dirección ante la que dirigirse), ante el que poder ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el RGPD. Asimismo, debe conservar la documentación en el interior del establecimiento de manera ordenada para su exhibición en caso de requerirlo la fuerza actuante, evitando con ello nuevas denuncias administrativas en caso de producirse nuevas inspecciones del establecimiento en cuestión. Recordar a los efectos legales oportunos, que la falta de colaboración con esta Agencia puede suponer la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza económica, en los términos del art. 72.1 letra
  5. o)LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la parte denunciada A.A.A. (XXXXX), con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la denunciada para que legalice el sistema colocando cartel informativo debidamente homologado, acreditando tal extremo a este Agencia a los efectos legales oportunos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (XXXXX) e INFORMAR del resultado de las actuaciones D.G. DE LA GUARDIA CIVIL. - COMPAÑIA DE BALAGUER. PUESTO FISCAL DE ***LOCALIDAD.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.