1/12 Expediente Nº: EXP202307914 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202307914 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. B.B.B., (…), (en adelante, la parte reclamante) con fecha 2 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante, manifiesta que en fecha 26 de abril de 2023 encuentra publicado en la página web https://jodaractualidad.com tres documentos pertenecientes a un expediente administrativo que obran en el gestor de expedientes del Ayuntamiento de Jódar. Uno de los documentos ("Plan de ajustes") aparece subido con la firma digital de ***puesto.1 del Ayuntamiento de Jódar y de ***puesto.2 municipal. Al abrir el documento con el programa Adobe Acrobat Reader y acceder a la opción de panel de firma deja al descubierto tanto el nombre completo de ***puesto.1 como el de ***puesto.2, junto con los respectivos DNI. Y, aporta la siguiente documentación relevante: - Captura de pantalla de los documentos objeto de denuncia y el enlace al sitio web en el que han sido publicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de junio de 2023, se pudo comprobar por la Inspección de Datos que, efectivamente, en la página web “jodaractualidad.com” se publicaba un artículo titulado “***ARTICULO.1”, e incluía un documento titulado “Actualización Plan de Ajuste abril 2023. Memoria Justificativa” y un enlace para su descarga. Se comprueba que tras la descarga y a través del lector de documentos “PDF” Acrobat Reader, que en el panel de firmas figuran los datos personales de las dos personas firmantes: Nombre, apellidos y NIF. o o A requerimiento de la Inspección de Datos, la representante del Ayuntamiento de Jódar aporta un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: o El Ayuntamiento de Jódar tramita sus expedientes a través de la aplicación “esPublico GESTIONA”, que cuenta con un registro de acceso a la documentación. En este caso en concreto, la aprobación del PLAN DE AJUSTE se realiza por el Pleno de la corporación, habiendo accedido al mismo tanto el personal de la entidad destinado al negociado de intervención que gestiona el mismo, como los miembros del pleno, pero todo ello dentro de la mencionada aplicación. o La aplicación “esPublico GESTIONA” garantiza la seguridad, integridad y confidencialidad de la documentación que obra en los expedientes de modo que sólo tienen acceso a la misma los empleados responsables de los mismos y los administradores de la misma, y cuenta con un sistema de auditorías para saber quién ha accedido en cada momento al expediente y qué acciones ha realizado en el mismo. o Todo el personal del ayuntamiento al tomar posesión presta juramento o promesa de cumplir con las obligaciones del cargo, además al adaptar la entidad al Esquema Nacional de Seguridad y al Reglamento de Protección de Datos, se realizaron jornadas de formación específica para los trabajadores. (Aportan el Plan y las jornadas de Formación). Respecto a la página web “jodaractualidad.com”, con fecha 21/6/2023, por parte de la Inspección de Datos, se realizaron las siguientes comprobaciones: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Contiene una publicación de un artículo titulado “***ARTICULO.1”, e incluye un enlace a un documento denominado “Actualización Plan de Ajuste abril 2023. Memoria Justificativa”. Se comprueba que tras la descarga y a través del lector de documentos “PDF” Acrobat Reader, que en el panel de firmas www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 figuran los datos personales de las dos personas firmantes del documento: Nombre, apellidos y NIF. o o El pie de página contiene 3 enlaces denominados “Aviso Legal”, “Política de Privacidad” y “Política de Cookies”. Los tres enlaces redirigen a la misma página titulada “Protección de Datos”. No se ha localizado la identificación del responsable de los tratamientos ni del delegado de Protección de Datos. Solamente dispone como medio de contacto la dirección de correo electrónico contacto@jodaractualidad.com. Desde IONOS Cloud S.L.U. (en adelante IONOS), informan que el dominio “jodaractualidad.com” fue registrado en IONOS, en fecha 9 de abril de 2020, permaneciendo en IONOS hasta el día 1 de junio de 2023, por: A.A.A. NIF: ***NIF.1. o Con fecha 21/12/2023 se solicitó información a A.A.A. en relación con los hechos denunciados, teniendo entrada un escrito de respuesta en el que manifiesta lo siguiente: <<debido al requerimiento de información sobre el origen de los documentos en formato PDF que se incluían en dicha publicación, estos se descargaron de la sede electrónica del Ayuntamiento de Jódar, ya que es pública y accesible para cualquier ciudadano, aunque constaba firmado electrónicamente, aparecía nombre y apellidos pero no constaba ningún DNI en la publicación ni en ningún archivo PDF >>. o Con fecha 28/09/2023 se solicitó información a la empresa de dominios Openprovider SL sobre los datos identificativos del dominio “jodaractualidad.com” y el 11/10/2023, contesta indicando que “jodaractualidad.com” está registrada en la compañía alcal. o Con fecha 17/10/2023, se solicita a TiZoo Sárl, que informe de la titularidad del dominio “jodaractualidad.com”, indicando con fecha 3/11/2023, que el titular del dominio es C.C.C.. o Con fecha 6/11/2023 se solicitó información al titular actual C.C.C. en relación con los hechos denunciados, teniendo entrada un escrito de respuesta el 21/11/2023 en el que manifiesta lo siguiente: o Jódar Actualidad (jodaractualidad.com), desde la fecha de 26/5/2023 es titularidad de C.C.C.. Con anterioridad a dicha fecha la web y el dominio era titularidad de A.A.A.. Desde dicha fecha de cambio de titularidad del dominio de la página/blog de noticias “Jódar actualidad” no ha tenido ninguna actividad de publicaciones. o El artículo titulado “***ARTICULO.1”, fue redactada y publicada el día (...), por A.A.A.. o Los ficheros publicados fueron obtenidos de la propia sede electrónica del Ayuntamiento de Jódar, los cuales en su momento se publicaron en jodaractualidad.com, inalterados y sin modificar y están accesibles en el enlace ***URL.1 o Dichos ficheros han sido descolgados de la publicación de la noticia a raíz de la notificación recibida de la AEPD. Junto con la siguiente nota de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 redacción: «Por requerimiento legal de la AEPD con fecha 07/11/2023, se suprimen los ficheros relativos a la información del plan de ajuste, que fueron publicados en su momento por el dueño anterior de este medio>>. o o Con anterioridad a esta notificación recibida el 7/11/2023 no se ha tenido ni recibido ninguna comunicación al respecto de la publicación de esta noticia y/o por los fichero/s, por algún responsable del Ayuntamiento, o por las firmantes del documento. o La publicación de dicho archivo de manera inalterada en el blog de noticias “Jódar actualidad” es un hecho único, puntual, y lo considera un error no intencionado: dado que la fuente era fiable (propio Ayuntamiento), y dado que no se percibió, ni es visible (el número de DNI) en los sellos de firma de ambas señoras. Con fecha 24 de enero de 2024, el subinspector emitió informe de actuaciones previas en el que se hace constar que se ha verificado: o Que el enlace aportado por C.C.C., el 21/11/2023, permite el acceso a la sede electrónica del Ayuntamiento de Jódar y descargar el documento, pero este enlace incluye el Código Seguro de Verificación (CSV), código necesario para descargar el documento con objeto de comprobar su veracidad. Este código va impreso en el propio documento, lo cual implica que, para descargar el documento de la sede electrónica del ayuntamiento, previamente se ha tenido acceso al documento o al CSV. o Que con fecha 23 de enero de 2024, el documento PDF ha sido retirado de la página “jodaractualidad.com”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Cuestiones previas En el artículo 4 del RGPD, se establece que: A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; En el punto 2 del mismo artículo se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; En el artículo 4 del RGPD, punto 7, se especifica lo que se debe entender por responsable del tratamiento. Así tenemos, como: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable» es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; En el presente caso se va a analizar la publicación de datos de carácter personal el día (...) en el sitio web jodaractualidad.com, siendo responsable de tal tratamiento la parte reclamada. III Obligación incumplida El artículo 5 del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán: (…) “
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>). La publicación de información personal constituye un tratamiento de datos de carácter personal y como tal debe respetar los principios de protección de datos, en particular, el principio de minimización de datos que requiere que no se realicen operaciones de tratamiento salvo que sea absolutamente necesario para una determinada finalidad. En el presente caso, la parte reclamada publicó en la página web “jodaractualidad.com”, con fecha (...), un artículo titulado “***ARTICULO.1” el cual incluía un documento titulado “Actualización Plan de Ajuste abril 2023. Memoria Justificativa” y un enlace para su descarga. Tras realizarse la descarga y a través del lector de documentos “PDF” Acrobat Reader, en el panel de firmas figuran los siguientes datos personales de las dos personas firmantes del documento (***puesto.1 del Ayuntamiento de Jódar y ***puesto.2 municipal): nombre, apellidos y NIF. Siendo este último un dato de carácter personal que no es ni adecuado, ni pertinente, ni limitado a lo necesario en relación con los fines que persigue la parte reclamada. Que el origen de la información haya sido la propia sede electrónica del Ayuntamiento de Jódar no es óbice para eximir a la parte reclamada de su responsabilidad, porque lo que es objeto del presente procedimiento sancionador es el tratamiento de que es responsable la parte reclamada, como es la difusión del dato personal de los NIF de las personas firmantes del documento publicado en la página web “jodaractualidad.com”. En definitiva, antes de publicar el documento en la web la parte reclamada tendría que haber quitado el Código Seguro de Verificación (CSV) y utilizar medios para que no se pudiera ver el NIF. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procesal y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 5.1
- c)del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)del citado Reglamento 2016/679. IV Tipificación y calificación de la infracción La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1 de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años,
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” A efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso a la parte reclamada por una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en una valoración inicial, procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 300 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. VI Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción d medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Así las cosas, en atención a lo que resulte de la instrucción, se podrá ordenar a la parte reclamada que en el plazo designado proceda a realizar las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 necesarias para que el tratamiento de los datos personales utilizados se ajuste a las disposiciones del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta a la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructor a D. D.D.D. y, como secretaria, a Dña. E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 300 euros (trescientos euros) por la infracción del artículo 5.1c) del RGPD, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido 180 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (240 euros o 180 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202307914, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es