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PS-00100-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00100/2014 RESOLUCIÓN: R/01726/2014 En el procedimiento sancionador PS/00100/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. presentado por su marido B.B.B. en el que denuncian a VODAFONE: Con fecha 20 de julio de 2011 presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Salamanca, por haber detectado que se estaba haciendo uso de su DNI por un tercero, el cual estaba contratando en su nombre varios servicios. En esa misma fecha, también presentó una reclamación ante la OMIC de Salamanca por las llamadas y el acoso que sufría por parte de SEINCO reclamándole una deuda de VODAFONE de la línea de teléfono M.M.M.. Con fecha 28 de julio de 2011, VODAFONE mediante escrito, manifiesta que la denunciante no tiene deuda y que tras comprobar los hechos procederán a darle de baja en cualquier fichero de solvencia patrimonial, lo cual realizaron ya que dieron de baja sus datos en ASNEF. No obstante, desde septiembre del año 2012, INTRUM JUSTITIA le está reclamando una deuda con la empresa SIERRA CAPITAL MAMAGEMENT 2012 S.L., que al parecer, ha adquirido la deuda de VODAFONE ESPAÑA S.A. y que corresponde a la misma línea M.M.M. por la que le reclamaban en el año 2011. La denunciante ha solicitado un préstamo en LA CAIXA que le ha sido denegado por estar incluidos sus datos en ASNEF. DOCUMENTACION APORTADA: Copia de la denuncia presentada en la GUARDIA CIVIL de Salamanca con fecha 20 de julio de 2011. Copia del escrito recibido de la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca, con fecha 2 de agosto de 2011, con el que le remiten la contestación de VODAFONE ESPAÑA S.A. a su reclamación y en la que ésta compañía manifiesta que tras efectuar las oportunas averiguaciones, la denunciante no tiene deuda alguna y será eliminada automáticamente de cualquier lista de morosos. Copia impresa de la información que constaba en ASNEF relativa a la denunciante, a fecha 21 de septiembre de 2012, donde figura una deuda de 176,24€ de telecomunicaciones, con fecha de alta 11 de febrero de 2012. Copia del correo electrónico recibido por la denunciante de INTRUM JUSTITIA, con fecha 15 de febrero de 2013, en el que le reclaman una deuda de 266,24€ en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 nombre de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. Copia de la solicitud de préstamo presentada por la denunciante en LA CAIXA y de la denegación del mismo por Inclusión en ASNEF por 266 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de la AEPD se solicita información a Equifax, Experian y Vodafone. La fase concluyó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en fichero de morosos, Asnef y Badexcug. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora; tampoco ha aportado la notificación a la persona denunciante del requerimiento previo a cada una de las inclusiones en los ficheros de morosos. CUARTO: Con fecha 25/02/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones. Solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción, o una única sanción por el importe mínimo de las leves. Alega: <<< Que lo ocurrido en este caso tiene lugar a raíz de una migración del servicio de ADSL de Tele2 a Vodafone. El servicio en cuestión es el número fijo J.J.J., el cual fue dado de alta el 29 de julio de 2009 a nombre del Sr. G.G.G. con NIE H.H.H., respecto a lo cual no hay controversia alguna. Más adelante, el 27 de diciembre de 2010 el Sr. G.G.G. solicitó el cambio de Tele2 a Vodafone manteniendo el mismo número fijo J.J.J., al cual se le asoció el número móvil N.N.N. debido a las cuestiones técnicas propias del funcionamiento del servicio de ADSL con Vodafone. El agente encargado de dicha migración, a la hora de incluir los datos en los sistemas de Vodafone, por error, se olvidó de incluir la X del NIE del Sr. G.G.G., por lo que, quitando la misma, el resultado es el DNI H.H.H. de la Sra. B.B.B., y actual denunciante que, al ser ya titular de un servicio con Vodafone y disponer de una cuenta de cliente, el sistema, de manera automática, incluyó en su cuenta de cliente ***CTA.1, el servicio de Vodafone ADSL. Esta situación hizo que, los cargos del servicio fueran asociados a la cuenta bancaria de la Sra. B.B.B., aunque las facturas eran remitidas al Sr. G.G.G., ya que se mantuvo su información de facturación. La Sra. B.B.B., al no reconocer el servicio, devolvió las facturas generando así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 una deuda hasta un importe total de 148,34 €, la cual Vodafone comenzó a reclamarle para, finalmente y ante la continuidad del impago, acabar incluyendo sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial el 31 de julio de 2011. Frente a dicha situación, la Sra. B.B.B. presentó una reclamación no oficial ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC”), de la cual Vodafone tuvo conocimiento el 28 de julio de 2011, a la cual Vodafone respondió informando que no había deuda pendiente y que se había gestionado la baja del servicio. Sin embargo, un nuevo error por parte del agente que gestionó la reclamación, la baja no se cursó correctamente por lo que la línea continuó activa, volviendo a remitirse nuevas facturas y generar una nueva deuda la cual se vendió a Sierra en septiembre de 2012, la cual se recompro en junio de 2013 con motivo de la entrada de la Solicitud de Información E/319512013. >>> SEXTO: Con fecha 23/04/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SEPTIMO: En fecha 03/07/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción y, subsidiariamente, se establezca la cuantía de la sanción de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD y se gradúe en su cuantía mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Alega: <<< Lo ocurrido por tanto, no es un error en la existencia de un servicio, sino un error humano, puntal por parte de un agente del distribuidor Lidertel a la hora de gestionar la migración a Vodafone, ya que en vez de incluir el NIE del Sr. G.G.G., H.H.H., no incluyó la —X inicial, dando como resultado el DNI de la Sra. B.B.B., H.H.H.. Por lo que, siendo ya la denunciante cliente de Vodafone, el servicio de Vodafone ADSL quedó incluido en su cuenta de cliente número ***CTA.1. …, el tratamiento que hizo mi representada de los datos personales de la Sra. B.B.B. eran correctos, en tanto la misma ya era cliente de Vodafone y por tanto contaba con su consentimiento para tratar sus datos personales en el marco de una relación contractual. Sin perjuicio que, por un error, quedase asociado a su cuenta de cliente otro servicio distinto, el cual, como hemos indicado, igualmente había sido correctamente contratado y del que también se disponía del consentimiento oportuno. …, tanto la Sra. B.B.B. como el Sr. G.G.G. eran clientes de Vodafone y en ambos casos titulares de sus servicios respectivos, sin perjuicio de como consecuencia de un error humano y puntual por parte del agente que gestionó la migración de Tele2 a Vodafone del servicio de ADSL, circunscribiera el mismo a la cuenta de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 De esta manera, estaríamos en un supuesto de los que la propia Ley exime de exigir el consentimiento del afectado, y por tanto, mi representada no habría infringido lo dispuesto en el art. 6.1 de la LOPD. …, por un error humano a la cuenta de cliente de la Sra. B.B.B. el servicio de ADSL del Sr. G.G.G., también quedó asociado el pago de las facturas de dicho servicio en el método de pago elegido por la denunciante, aunque las facturas eran remitidas al correcto titular, puesto que en dirección de facturación se mantuvieron los datos personales del Sr. G.G.G.. La Sra. B.B.B., frente a esta situación, rechazó los pagos del servicio no reconocido de tal manera que generó una deuda inicial de 85,52 €. No teniendo Vodafone conocimiento de la situación, en tanto ni la denunciante ni el Sr. G.G.G. contactaron para poner de manifiesto lo ocurrido, inició los trámites oportunos para el recobro de la deuda, remitiendo el correspondiente requerimiento previo de pago antes de proceder a la inclusión en el fichero de solvencia Badexcug el 31 de julio de 2011, sin que todavía se hubiera recibido ninguna reclamación o contacto. Tras la inclusión en los ficheros, la denunciante presentó una reclamación no oficial ante la OMIC, la cual tuvo entrada en Vodafone el 28 de julio de 2011, a lo que Vodafone analizó el caso y procedió a la cancelación de la deuda y a dar de baja el servicio. Sin embargo, y de nuevo debido a un error humano por parte del agente que gestionó dicha reclamación, no se efectuó la baja de la línea por lo que se volvieron a remitir facturas y generar una nueva deuda de 148,34 €. Esta deuda, sin embargo, ya no fue gestionada por Vodafone sino por Sierra tras la venta de cartera efectuada en septiembre de 2012. Finalmente con la entrada del escrito de solicitud de Información E/3195/2013, se revisó el caso, se recompró la deuda y se canceló el servicio de manera definitiva. >>>. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 01. 27/12/10, alta en la base de datos de Vodafone de los datos personales de la denunciante ( B.B.B.) como cliente (***CLIENTE.1) titular de la línea M.M.M., desactivada por impago el 11/01/12 y dada de baja el 16/05/12. La cuenta bancaria y la dirección de facturación es la de otra persona. Las facturas eran emitidas a su nombre y eran enviadas y cargadas a esa tercera persona. 02. 20/07/11, la persona denunciante en el puesto de la Guardia Civil más cercano a su residencia presentó la siguiente denuncia: <<< COMPARECE ante el instructor, D/Dña. D.D.D. (NIF (DNI): P.P.P.), nacido en PALENCIA (Palencia), España, el I.I.I., hijo de F.F.F., con domicilio en Calle A.A.A.), Teléfono móvil O.O.O.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 La persona compareciente lo hace en calidad de Denunciante-Víctima. La persona compareciente DENUNCIA la comisión de la siguiente infracción penal: Delito de usurpación del estado civil, ocurrida entre el 19-07-2011 09:00 y el 2007-2011, 23:59, en la calle A.A.A.), España, y detectada el día 20-07-2011 10:10. Que como consecuencias de requerimiento recibido telefónicamente por la empresa SEINCO desde el número de teléfono K.K.K., la cual declara actuar en nombre de la empresa de telefonía VODAFONE, tiene su persona conocimiento de la contratación en la por persona/as desconocida/as de una línea telefónica de número M.M.M. con dicha empresa, desconociendo si la misma es de voz o datos, y por la cual la empresa requirente le exige el pago de 85,82 euros. Que además de exigirle el pago de dicha cantidad la interlocutora de la empresa SEINCO le manifestó que iba a continuar llamándola y presionándola hasta que pagara la deuda. Que ante dicha situación presenta la actual denuncia ya que entiende que se ha utilizado de manera fraudulenta sus datos personales, no habiendo perdido, ni sido objeto de robo del Documento Nacional de Identidad en ningún momento por lo que desconoce la forma en que los autores del hecho han obtenido sus datos. Que de todo ello ha informado a la empresa SEINCO representantes de la cual le han indicado que debía presentar denuncia penal. Que ya en meses anteriores fue informado de un intento de parte de accidente con sus datos personales en la provincia de Sevilla desconociendo más datos sobre esto último. PREGUNTADA la persona compareciente para que diga si conoce algún dato o información sobre la posible autoría de la anterior infracción DECLARA: Desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos. PREGUNTADA la persona compareciente para que diga si conoce algún dato o información sobre otros relacionados con la anterior infracción DECLARA: Que de una organización relacionada puede aportar: - Los siguientes datos identificativos: VODAFONE, tipo Empresa, finalidad lucrativa, ámbito Unión Europea, país Reino Unido. Relacionada a esta infracción como Relacionada. Se dan por tanto inicio a las presentes diligencias, en atención a cuando disponen los artículos 282 y 284 de la LECrim, con sujeción a las formalidades y principios que fija la referida norma legal. Y para que conste, se extiende la presente que firma … >>> 03. 20/07/11, presenta igualmente denuncia ante la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca. Vodafone informa a la OMIC que B.B.B. no tiene deuda alguna con Vodafone y será eliminada de los ficheros de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 04. 31/07/11, Vodafone por 1ª vez en Badexcug incluye los datos personales de la denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 85,52 € que es dada de baja el 07/08/11. 05. 25/12/11, Vodafone por 2ª vez en Badexcug incluye los datos personales de la denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 148,34 € que es dada de baja el 08/01/12. 06. 22/01/12, Vodafone por 3ª vez en Badexcug incluye los datos personales de la denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 166,94 € que es dada de baja el 04/11/12. 07. 26/01/12, Vodafone incluye los datos personales de la denunciante ( B.B.B.) en Asnef por importe de 148,34 €, correspondiente a vencimientos entre 12/09/11 y 11/02/11 impagados. 08. 24/10/12, la misma operación de dicha anotación (26/01/12) en Asnef, ahora por importe de 148,34 €, correspondiente a vencimientos entre 12/09/11 y 10/02/12 impagados, figura con Sierra Capital como acreedora titular. 09. 15/02/13, la denunciante ( B.B.B.) recibe en su buzón de correo electrónico mensaje de la empresa de recobro Intrum Justitia instándole al pago de 266,24 € en nombre de Sierra Capital Management 2012 SL, que ha comprado la deuda a Vodafone. Las reclamaciones son infructuosas para que dejen de acosarle pero al final le informan que la deuda corresponde al teléfono L.L.L. (el mismo de la reclamación de dos años antes) del abonado C.C.C.. 10. 18/02/13, Caixabank deniega a la persona denunciante una solicitud de préstamo por estar incluidos sus datos en Asnef por una deuda de 266 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo esos datos ni la identidad (con el DNI) de la persona solicitante del servicio de telefonía. No ha acreditado que al titular de la línea se le haya notificado documento de bienvenida o de entrega de contratos o terminales telefónicos, o respuesta del destinatario. C. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de la línea, comienza a emitir facturas. Como las emitidas resultan impagadas inicia la gestión de recobros y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos. Y no consta haya cancelado las anotaciones en Asnef. D. Los tratamientos de datos inconsentidos e inexactos siguen produciéndose. No se ha acreditado la anulación de la deuda, ni la baja Asnef, ni cancelación o bloqueo de los datos del denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales, sin consentimiento, y asociados a una deuda inexistente, sin corresponder a la realidad y los incluyó en fichero de moroso sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en ambas inclusiones en los ficheros de morosos. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Vodafone se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 encuentran registrados los datos personales de la persona denunciante, asociados a un servicio de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratados para la emisión de facturas, gestiones de cobro e inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento de los datos de la denunciante, realizado por parte de Vodafone no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a la entidad, ni ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de sus datos personales, en relación con la línea controvertida sobre las que versa la denuncia, y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajusto su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  6. b)(…)
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  9. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que haya acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue y sigue siendo tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
  10. b)y
  11. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros Asnef y Badexcug, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, y por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  14. b)y
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI En lo que se refiere a la alegación efectuada por Vodafone relativa al concurso de infracciones, el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establece que “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. A este respecto, hay que citar los razonamientos de las Sentencias de la Audiencia Nacional siguientes: SAN de 13/05/2011 argumenta que “considera la Sala que tal concurso medial tampoco concurre en el caso examinado, pues precisamente tal artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 exige para su aplicación, una necesaria derivación de una infracción respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, y sólo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso examinado ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra, se da por el contrario la circunstancia de que ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, e un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales (artículo 6.1 de la Ley 15/41999) y, en otro, la calidad de dichos datos, personales (artículo 4.3 de la citada LO), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de dichos datos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos.” Por su parte, la SAN de 16/05/2011 señala que “la STS de 08/02/1999 (recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que ‘exige para la aplicación del concurso medial una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras’. Sin embargo, en el caso de autos considera la Sala que no cabe apreciar el citado precepto al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos de la afectada sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar los datos de la afectada a los ficheros Asnef y Badexcug”. Por estas razones, dicha alegación debe ser desestimada. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VIII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede atenderse su petición de aplicación del contenido del 45.5.b), como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado esas circunstancias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Vodafone en su respuesta a la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca (denuncia de 20/07/11) manifiesta que la persona denunciante no tiene deuda alguna y será eliminada de los ficheros de morosos. Pero incluye sus datos personales en Badexcug por diversos importes los días 31/07/11, 25/12/11 y 22/01/12; en Asnef el día 26/01/12, que cambia de titular acreedor (Sierra) el 24/10/12. Cuando recibe la solicitud de información de la Inspección de Datos recompra la deuda en junio de 2013. IX. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  23. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  24. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  25. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. f)El grado de intencionalidad.
  27. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  28. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  29. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  30. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento y han permanecido y permanecen en fichero de morosos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, pero ha habido una denegación de préstamo, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Vodafone España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Vodafone España SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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