1/10 Procedimiento PS/00100/2015 RESOLUCIÓN: R/01872/2015 En el procedimiento sancionador PS/00100/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Gas Natural Fenosa y a EDP por los siguientes hechos: <<< El lunes la empresa comercializadora de electricidad EDP me cortó el suministro eléctrico, cuando nunca he aceptado ser cliente suyo. No tengo luz, ni calefacción, tengo casi 80 años, la comida del congelador y de la nevera es inservible y ha llovido con el riesgo de inundar el garaje pues el motor eléctrico de achique no funciona (por falta de luz), el sistema de alarma ya no funciona, no puedo sacar el coche del garaje pues la puerta eléctrica no funciona (por falta de luz) El 18 de marzo 2014 remití este mismo escrito a Gas Natural FENOSA + EDP y todavía no me han contestado. 1. Gas Natural FENOSA (GNF) Dpto. de Calidad y Presidencia, (C/..........1) Madrid, 902 ****** (doc 1) 2. EDP-Hidrocantábrico Energía SAU, (C/..........3) Madrid (doc2) Hechos: Desde hace años soy cliente de Gas Natural FENOSA. Durante 1 año fui cliente de ENDESA (empresa suministradora de gas). Al finalizar el año de contrato con ENDESA (mayo 2013) Gas Natural FENOSA (en adelante GNF) me llama y me ofrece regresar a GNF. Regreso a GNF y realizo el contrato por teléfono para el suministro de gas y electricidad (ver doc 3). Al poco tiempo, un comercial de EDP habló con mi hija por teléfono y le solicitó unos datos para realizarle una propuesta. El comercial le pidió la c/c bancaria y le aseguró que no era para realizar un contrato sino para poder justificar a sus superiores que nos había realizado una propuesta económica (supongo que este tipo de supuesta propuesta comercial debería de estar grabada y se podría probar que nunca se autorizó cambiar de suministrador). A pesar de ello, EDP me factura desde 26 junio 2013. Como no autoricé dicho cambio de suministrador de electricidad he dado orden al banco de no pagar las facturas de EDP. Quisiera destacar que mi hija no está autorizada a domiciliar cargos en mi cuenta bancaria, ella no es la titular de la vivienda y no tiene potestad para cambiar de comercializadora de suministro eléctrico. Considero que EDP actúa ilegalmente. En diciembre de 2013 fui en persona a Gas Natural FENOSA (GNF) (C/..........2) (Madrid), para resolver el entuerto. Por si fuera poco, inexplicablemente (sin autorización mía) desde Octubre 2013 GNF me factura los consumos de la vivienda (C/..........4) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Madrid. Desde hace más de 6 años que no soy propietario de esa vivienda. (ver doc 4) El jueves 27 de febrero de 2014, un operario viene a (C/..........5) a intentar cortar la Luz, pues no he pagado las facturas emitidas de modo fraudulento por EDP. Explico el caso al operario y finalmente no me corta la luz. El 10 de marzo de 2014 una persona que se identificó como colaborador de FENOSA, intentó cortar por 2a vez el suministro eléctrico de mi vivienda. He realizado múltiples llamadas, desplazamientos, emails y todo sigue igual y es por ello que he publicado esta queja en el portal de Mediación Gratuita www.miQUEJA.es Lamentablemente, el 31 de marzo de 2014, me cortaron el suministro de Luz a las 11:50 hrs de la mañana. Hoy martes alguien ha restablecido el suministro eléctrico a las 09:45 h. Pero ni EDP ni GNF me han contestado a mis escritos: no sé si volverán a cortar el suministro, ni si es un modo de presión al usuario para que pague las facturas fraudulentas bajo la amenaza de nuevos cortes ¿quién ha restablecido la luz? ¿quién asumirá las consecuencias de este abuso y de falta de suministro? … En mis escritos del 18 de marzo 2014, dirigido a las GNF y EDP yo solicité: 1.Que EDP deje de facturarme y cancele las facturas emitidas, pues nunca he autorizado ser cliente de EDP. Que EDP facilite las grabaciones telefónicas en las que supuestamente solicito ser cliente de EDP: Yo y nadie de mi familia ha solicitado ser cliente de EDP, por eso nunca podrá aportar esas grabaciones. Que EDP me compense el tiempo y desplazamientos que he dedicado en resolver su entuerto. Que EDP me compense las consecuencias del corte de suministro eléctrico sufrido del 31 marzo al 1 de abril 2014. 2.Que Gas Natural FENOSA no vuelva a facturar consumos de (C/..........4): Yo nunca he solicitado pagar los consumos de una vivienda que vendí hace más de 6 años. Que Gas Natural FENOSA me siga facturando los consumos (gas y electricidad) de mi domicilio (C/..........5). >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información y se recibe respuesta de Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) y de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU. Concluyen las actuaciones previas con el informe de la Inspección de Datos: <<< --- Con fecha 10/7/2014 se solicita información a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, SAU (en adelante HIDROCANTÁBRICO) y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. La contratación del servicio de suministro eléctrico para el punto de suministro sito en la (C/..........5) de Madrid fue realizada telefónicamente el 29/5/2013 mediante llamada realizada a Dª. B.B.B.. 2. Adjuntan copia de grabación de verificación de datos donde un operador facilita el nombre y apellidos de Dª. B.B.B. y su DNI y le dice que representa a A.A.A. con NIF ***NIF.1 para contratar en la (C/..........5). Ella afirma. 3. En la grabación no se aprecia quién realiza la llamada previa a la verificación donde se ofertan los servicios. --- Con fecha 10/7/2014 se solicita información a GAS NATURAL SERVICIOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SDG, SA (en adelante GAS NATURAL) y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. La contratación del servicio de suministro eléctrico para el punto de suministro sito en la (C/..........5) de Madrid fue realizada telefónicamente y fue el denunciante el que contacto con la entidad para solicitar los servicios. Aportan copia de la grabación. 2. Respecto de la facturación el punto de suministro sito en la calle (C/..........5), manifiestan que se produjo un error administrativo en la contratación del punto de suministro de la calla (C/..........4) de Madrid debido a que al darlo de alta en el sistema se introdujo un número de CUPS que no se correspondía al que se estaba contratando, sino al de otra vivienda ((C/..........4) de Madrid. Como consecuencia del error se emitieron facturas a nombre del denunciante correspondientes a otro punto de suministro. Al constatar el error, el mismo fue subsanado y se desvinculó al Sr. B.B.B. de dicho contrato de ese punto de suministro, anulando las facturas emitidas y haciendo los correspondientes abonos. >>> TERCERO: Los hechos denunciados referidos a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU son objeto del expediente PS/00101/2015. De todo lo actuado en el presente expediente, respecto a GNS, se concluye, salvo prueba en contrario, que ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Al tramitar el alta de un contrato incorpora a la base de datos los del denunciante que no es usuario de la vivienda a la que se refiere el contrato. CUARTO: Con fecha 12/03/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GNS por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. GNS presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, graduación de la sanción conforme al 45.5 y 4 de la LOPD. Alega que los hechos denunciados son consecuencia de un error administrativo al gestionar altas asignando un número de CUPS que no correspondía al de la vivienda para la que se estaba contratando. Que subsanó el error, que no hay dolo. SEXTO: Con fecha 15/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. No se han recibido respuestas. SÉPTIMO: El 17/06/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Gas Natural Servicios. SDG S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta fue notificada a GNS el día 22/06/15. El escrito de alegaciones tuvo su entrada el 16/07/15. Solicita el archivo del procedimiento y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 subsidiariamente, graduación de la sanción conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD. Alega que los hechos fueron consecuencia de un error -alta de un CUPS que no correspondía al que se estaba contratando-; inexistencia de dolo en la actuación; constatado el error se procedió a su subsanación y reposición de la situación del afectado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) es la compañía comercializadora que facturaba a la persona denunciante (A.A.A.) por los suministros de gas (CUPS ES***********1) y de electricidad (CUPS ES***********2) para la vivienda de su domicilio en (C/..........5) de Madrid.(folios 4-5) 02. GNS emite el 10/02/14 factura por el consumo de electricidad suministrada a la vivienda (CUPS ES***********2) haciendo constar que la dirección del punto de suministro es calle (C/..........5) – Madrid y enviada a la dirección postal de (C/..........5) de Madrid. (folios 6-7) 03. Por escritos de 28/02/14 y de fechas posteriores, la persona denunciante presenta reclamaciones ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, las DDGG de Industria y de Consumo de la Comunidad de Madrid, y solicita a GNS que deje de facturar suministros por calle (C/..........5) de Madrid (vivienda que vendió hace más de seis años) y le facture por sus consumos de luz y gas de su domicilio en (C/..........5) de Madrid. (folios 38-43, 33, 27-31 y 2) 04. GNS, a través de su Oficina de Garantía de Servicio al Cliente, remite un escrito fechado el 20/03/14, dirigido a Doña C.C.C., calle (C/..........5) – Madrid, para comunicarle: <<< En relación con su Hoja de Reclamación remitida a nuestras oficinas y en nombre de Gas Natural Servicios SDG, S. A., le informamos de las actuaciones llevadas a cabo. Debido a una incidencia administrativa, su contrato de suministro eléctrico correspondiente a la calle (C/..........5) de Madrid se asoció a otro cliente. Al detectar el error, el titular del contrato solicitó la baja del contrato, que se hizo efectiva en fecha 10 de marzo de 2014. En fecha 16 de marzo de 2014 se activó el contrato de suministro de electricidad a su nombre, por lo que actualmente consta en vigor. No debería haberse generado la solicitud de corte de fecha 3 de marzo de 2014, referente al suministro eléctrico de su domicilio, motivo por el cual se ha emitido un abono total de 420,05 € en concepto de bonificación por calidad del servicio e indemnización por las pérdidas y perjuicios ocasionados, que será remitido a su cuenta bancaria. >>> (folio 41) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 05. De igual forma GNS remitió escrito de 29/04/15 a la DG de Consumo de la Comunidad de Madrid para comunicar: <<< En fecha 22 de abril de 2014 se activó el contrato de suministro de electricidad del Sr. B.B.B., situado en la calle (C/..........4), de Madrid. Asimismo, informarles que el suministro de gas de la dirección indicada consta de alta con nuestra Compañía desde el 1 de agosto de 2013. En referencia al punto de suministro de calle (C/..........5) de Madrid, se ha comprobado que el alta de contrato realizada en fecha 8 de agosto de 2013 a nombre del Sr. A.A.A. no debería haberse tramitado, por lo que se ha anulado toda la facturación emitida desde la Compañía. Esta acción ha generado un abono de 185,08 €, que han sido remitidos mediante transferencia a la cuenta bancaria del cliente. >>> (folio 42) 06. El 21/05/14 GNS por escrito a la Omic del Ayuntamiento de Madrid que: <<< En contestación a su escrito de fecha 21 de abril de 2014 y en nombre de Gas Natural Servicios SDG, S.A., les informamos sobre la cuestión planteada en referencia al punto de suministro situado en calle (C/..........4), 80 de Madrid, con CUPS ES***********3. Debido a una incidencia administrativa, el CUPS que constaba asociado al contrato del Sr. B.B.B. no se correspondía con el suministro eléctrico de la calle (C/..........4), de Madrid, sino con el suministro eléctrico de la calle (C/..........5)de Madrid. Se ha procedido a solventar la incidencia desvinculándolo de este contrato y anulando las facturas indebidamente emitidas a su nombre y generando un abono total de 64,04€ que ha sido remitido mediante transferencia a su cuenta bancaria. Asimismo, indicamos que en fecha 22 de abril de 2014 se activó el contrato de suministro de electricidad de referencia. En relación al resto de puntos de la reclamación interpuesta por el Sr. B.B.B., les informamos de que el cliente deberá dirigirse a su anterior comercializadora. Por otro lado, y en referencia al punto de suministro situado en calle (C/..........5) de Madrid, les comunicamos que se están realizando las gestiones oportunas, por lo que en breve recibirá respuesta por parte de la Compañía. En relación con la propuesta de arbitraje, les informamos de que Gas Natural Servicios SDG, S.A. no se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo y, por tanto, no admitirá solicitudes de arbitraje. La Compañía ha contactado telefónicamente con el reclamante para transmitirle esta información. >>> (folio 43) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a GNS que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. GNS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por GNS al emitir facturas a nombre del denunciante –y remitirlas a su domicilio- como titular del contrato del suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de una tercera persona cliente de la compañía. Contratación que no había solicitado, ni autorizado, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Ello originó la petición del denunciante de baja de dicho contrato y el consiguiente perjuicio para la persona usuaria de la vivienda a la que correspondía el contrato. La imputada afirma que fue causada por un error administrativo en el alta del CUPS correspondiente. Que fue corregido tan pronto tuvo conocimiento de dicho error y procedió a la rectificación o anulación de facturas y compensación de daños y perjuicios a los afectados. Ha de concluirse que GNS ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” GNS trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo a su nombre. Es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado el consentimiento del denunciante a ese tipo de tratamientos. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV El artículo 45 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento de los datos inconsentido ha sido continuado desde agosto de 2013, sin que haya acreditado la cancelación de los datos personales del denunciante en la base de datos de cliente respecto a la vivienda de (C/..........5) de Madrid. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GNS es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros por el denunciante, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los numerosos escritos aportados. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 7) La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. La contratación efectuada por el denunciante para el suministro de energía a su vivienda en (C/..........5) de Madrid con la imputada (alta 08/08/13) es el punto de inicio de la actuación objeto de este procedimiento. GNS al tramitar el alta de dicho contrato le asocia a los datos de otra vivienda –antigua vivienda del denunciante vendida seis años antes- que constaba en su base de datos. Esa circunstancia desencadena el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Cuando el denunciante recibe las facturas inicia las reclamaciones a GNS. Los contactos telefónicos habidos con la compañía no han sido acreditados. La primera Hoja de Reclamación escrita que ha sido acreditada data de 06/03/14. La respuesta de GNS es de 20/03/14 y la anulación de las facturas emitidas figura en el base de datos de GNS con fecha 04/04/15. La reacción de la compañía ante las reclamaciones del denunciante se concreta en una actuación diligente: En menos de un mes, desde que recibe la reclamación, regulariza la situación irregular desligando los datos personales del denunciante del contrato de suministro para la vivienda de calle (C/..........5) de Madrid y anulando las facturas emitidas por ese suministro a su nombre. Por todo ello, conforme al 45.5.
- b)de la LOPD, procede imponer una multa de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural Servicios SDG SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es