← España

PS-00100-2016

1/12 Procedimiento PS/00100/2016 RESOLUCIÓN: R/02001/2016 En el procedimiento sancionador PS/00100/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Ferratum Spain SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 04/03/2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A. (en adelante denunciante) en el que denuncia a las compañías Ferratum Spain SL (en lo sucesivo Ferratum) e Intrum Justitia Ibérica SAU (en lo sucesivo Intrum) manifestando lo siguiente: Que desde el mes de junio de 2014 ha estado recibiendo llamadas de la empresa Ferratum en las que le informan que mantiene una deuda con la misma y que no es cierto, ya que en ningún momento dicha empresa le ha prestado dinero. Que a partir de agosto Ferratum reclama esa deuda por medio de la empresa de recobros Intrum de la cual empieza a recibir reclamaciones de pago. Que las cartas las envían al correo electrónico de su hija (B.B.B.), que le da su consentimiento para que denuncie también el acoso a su email. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Ferratum. Finalmente se emite el correspondiente informe de actuaciones previas: <<< 1 --- En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “Clientes”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la compañía Ferratum. 2 --- Se ha comprobado por parte de la Inspección de Datos que en el sitio web <www.creditomovil.es>, cuyo responsable es la compañía Ferratum, se publicitan servicios de micro préstamo y figura el impreso de solicitud así como las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo en las que se detallan los aspectos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. 3 --- De la información y de la documentación remitida por la compañía Ferratum a la Inspección de Datos, con fecha de 25/09/2015, en relación con la contratación de un préstamo por la denunciante se desprende lo siguiente: La entidad opera bajo la marca creditomovil, que ofrece servicios consistentes en la concesión de micro préstamos online, se trata de préstamos de pequeñas cantidades a devolver por el prestatario en un periodo corto de tiempo y sin que aporte ninguna garantía, asumiendo la sociedad los riesgos derivados de la operación. De acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 22/2007 y el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2007, la contratación del producto se realiza a distancia, a través de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 página web www.creditomovil.es y el consentimiento para la aceptación del contrato se otorga mediante la remisión de un mensaje al teléfono móvil del solicitante SMS, en el que se le informa de la concesión del préstamo; por tanto, dado que los contratos entre Ferratum y sus clientes no son celebrados presencialmente, no es posible aportar copia de los mismos firmada por las partes, ni realizan contratos en un establecimiento abierto al público. No obstante, en cumplimiento del derecho del consumidor a obtener las condiciones contractuales en formato papel, artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, éste, además de recibir las condiciones contractuales cuando contrata el producto online puede solicitar la copia en papel y se remiten por correo certificado. Se adjunta detalle de los pasos a seguir para solicitar un préstamo en caso de ser cliente nuevo, se observa que el consumidor no puede contratar sin antes haber declarado que ha leído y aceptado los términos y condiciones de contratación y haber prestado, por tanto, su consentimiento para recabar y tratar sus datos personales por parte de Ferratum. La compañía efectúa la transferencia del importe del préstamo a la cuenta corriente facilitada por el cliente, una vez finalizado y aprobado el proceso de solicitud. El cliente recibe en el correo electrónico aportado, una copia de los Términos y Condiciones, la factura y un documento con la información normalizada europea. La denunciante o quien lo hiciera en su nombre, solicitó un préstamo con los siguientes datos: +Número de referencia: ***REF.1 y número de préstamo: ***PRÉSTAMO.1 +Fecha de solicitud, aprobación y transferencia del dinero: 25/04/2014. +Importe 150 euros y plazo de devolución de 15 días. +Nombre y Apellidos: la denunciante +Fecha de nacimiento: DD/MM/AA +Dirección: (C/....1) Lugo +Teléfono móvil: ***TEL.1 y dirección correo electrónico: <.......@ Gmail .com>. +Número de cuenta bancaria para recibir el dinero: ES10 2100 XXXX. Se ha verificado por la Inspección de Datos que los datos referentes a: nombre, apellidos, DNI, dirección postal, teléfono, fecha de nacimiento y dirección de correo electrónico que constan en Ferratum de la denunciante coinciden con los aportados en el escrito de denuncia ante esta AEPD. Se adjunta ficha cliente de la denunciante y extracto de la transferencia. El proceso de solicitud incluye, como filtro para la comprobación, tanto de la identidad de la persona solicitante como de que la titularidad del número de cuenta bancaria de ingreso del préstamo coincide con la del solicitante. Si la persona solicitante no se identifica debidamente no es posible continuar con la solicitud del préstamo, de manera que, en el caso que nos ocupa, si quien solicitó y cobró el préstamo no era la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 denunciante, sí que era alguien que conocía su nombre y apellidos y otros datos personales (incluyendo algunos de su hija). Además de conocer sus claves bancarias, ya que el solicitante debe introducir las claves de banca on-line, con objeto de verificar que la identidad del cliente coincide con el titular de la cuenta corriente. No consta en la entidad reclamación de la denunciante al respecto ni denuncia por su parte ni de ninguna otra persona, que pudiera inducir a pensar que se habían producido irregularidades en la contratación. Resulta sorprendente que sea ahora y no desde un principio, cuando denuncie que no tiene ninguna relación con la entidad y todo ello sin ni siquiera denunciarlo a las autoridades policiales o judiciales, al haberse producido una usurpación de su identidad. La entidad ha activado el protocolo de fraudes y paralizado todo procedimiento de reclamación de la deuda. La compañía Ferratum ha efectuado investigaciones sobre los datos que constan en la ficha de cliente con los siguientes resultados: +El teléfono móvil que se aportó puede encontrarse en la página web http://www.galisorei.......o y la persona de contacto es B.B.B., hija de la denunciante, quien se identifica como Directora Comercial. +En la misma web figura un número de teléfono fijo que coincide con el que se aportó en la solicitud del préstamo. A su vez, dicho número de teléfono fijo figura como número de contacto en la información del dominio www.galiregalos.com y también consta la dirección de correo electrónico <.......@ Gmail .com> y el nombre de B.B.B. como persona registrante del dominio. +En relación al número de cuenta bancaria en el que se realizó el ingreso corresponde a una oficina de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Lugo). Dicha localidad no sólo pertenece a la provincia de Lugo, donde reside la denunciante, sino que también figura en la información del dominio www.galiregalos. En definitiva, añade la entidad que deberán ser las autoridades policiales y judiciales quienes determinen qué infracción penal se ha producido (presunto intento de fraude con denuncia falsa por parte de la denunciante o presunta comisión de estafa y usurpación por otra persona), pero no cabe duda de que Ferratum actúa diligentemente en la recopilación de los datos de los clientes y tiene un firme compromiso en la lucha contra el fraude aunque resulta imposible detener determinadas conductas maliciosas. Las compañías Ferratum e Intrum suscribieron un contrato por el cual ésta prestaría los servicios de recobros a Ferratum, tratándose por tanto de un acceso a los datos por cuenta de terceros, permitido por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal, cuya copia adjuntan. Los datos de la denunciante no han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. >>> TERCERO: Con fecha 24/02/16 la Directora de la AEPD acuerda Iniciar procedimiento sancionador a Ferratum Spain SL, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Fue notificada la resolución de acuerdo de inicio de procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 sancionador a Ferratum el día 29/02/16, 12:45 por el servicio de Correos. En su escrito de alegaciones Ferratum Spain SL solicita el archivo inmediato del procedimiento. Alega que se ha producido caducidad de las actuaciones porque la fecha de presentación de la denuncia es de 28/12/14 y ha transcurrido más de doce meses hasta la fecha de notificación de la resolución del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Alega también que ha acreditado que disponía del consentimiento inequívoco, obtenido de forma diligente conforme a la normativa de contratación a distancia; que la falta de argumentación de la resolución le produce indefensión; que hay indicios de denuncia falsa o fraude; que debe ser el juez penal quien determine la autoría y la responsabilidad en los hechos. QUINTO: Con fecha 08/04/16 se inició el período de práctica de pruebas. Se acuerda practicar las siguientes: "1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02004/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00100/2016 presentadas por Ferratum Spain SL, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Ferratum Spain SL en su escrito de 25/09/2015 y en relación con el procedimiento de solicitud de micro crédito manifiesta que “El cliente ha de introducir sus claves de banca on-line” y que en base a ella “podemos verificar que la identidad del cliente coincide con el titular de la cuenta bancaria”. Se solicita claves utilizadas por el solicitante del crédito e identidad del titular de la cuenta bancaria y acreditar el SMS al móvil número ***TEL.1. En cuanto a la primera de las pruebas solicitadas por la entidad denunciada en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio no se considera necesaria para la resolución del procedimiento." Igualmente se requirió a la denunciante que acreditara la titularidad de la línea telefónica con el contrato de servicios con la operadora; a Vodafone que acreditara la titularidad de la línea; a Caixabank que acreditara la titularidad de la cuenta, las claves para operar online y fecha e importe de transferencias procedentes de Ferratum. La denunciante, ausente en horas de reparto, no ha retirado el envío de las oficinas de Correos. Ferratum formula alegaciones reiterando su solicitud de archivo y de práctica de pruebas y adjunta algunos documentos acreditativos de envío de mensajes a la denunciante. Caixabank no ha remitido información sobre los movimientos e ingresos en la cuenta. Vodafone informa de los datos de la persona titular de la línea ***TEL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 SEXTO: Con fecha 31/05/16 por la Directora de la AEPD se acuerda el cambio de instructor y se remite notificación a denunciante y denunciada. SÉPTIMO: Con fecha 30/06/16 le Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en que por la Directora de la AEPD se sancione a Ferratum Spain SL con multa de 50.000 € (45.2 LOPD) por la infracción del 6.1, tipificada como grave en el 44.3.b). Notificada la propuesta solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones. La copia le fue entregada junto con el oficio de ampliación. En el nuevo plazo presentó alegaciones en las que reitera el inmediato archivo del procedimiento. Alega que tal como está establecido en su página web no puede contratarse un préstamo sin haber aceptado sus condiciones de contratación; que el consentimiento fue otorgado con el SMS con la palabra acepto; y la identificación a través de la herramienta Instantor. Igualmente alega carencia de motivación; que la carga de la prueba incumbe a la acusadora y denunciante; que ha acreditado sobradamente tener el consentimiento inequívoco de la solicitante, siguiendo el procedimiento marcado para ese fin y por tanto no ha efectuado vulneración alguna de las normas de protección de datos vigente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- La persona denunciante (A.A.A.) accede a la sede electrónica de la AEPD el día 28/12/14 para cumplimentar el formulario de denuncia en papel. Una vez completado le imprimió. En su domicilio añadió de forma manuscrita el lugar, la fecha y la firma. El escrito de denuncia -junto con fotocopia de su DNI, copias de los email (04/12/14, 15/01/15, 21/01/15) de Intrum reclamándole el pago- lo introdujo en un sobre y lo remitió a la AEPD por correo certificado de 02/03/15, 13:33, según impresión de Correos (Lugo, suc 1). Dicho escrito con sus documentos adjuntos fue registrado de entrada en la AEPD el 04/03/15. (Folios 1-6.B) 2 --- 08/01/13, fecha de alta en Caixabank en la cuenta bancaria ***CCC.1 de los datos personales de A.A.A. (con DNI **DNI.1, edad, domicilio fiscal (C/....2) ***LOCALIDAD.1 <Lugo>, teléfono ***TEL.2) como Titular 1 y B.B.B.(con DNI **DNI.2, edad, domicilio fiscal (C/....3) <Lugo>, teléfono ***TEL.1) como Firma reconocida 1. El titular de la cuenta también es titular de contrato de línea abierta con claves para poder operar online activas. (Folios 117-119) 3 --- 25/04/14, 02:18, fecha y hora de entrada en la base de datos de Ferratum de la solicitud vía telemática del préstamo (Loan) nº ***PRÉSTAMO.1 por importe de 150 € con devolución en 15 días, que es aprobado ese mismo día a las 16: 01 horas y ordenado pagar a través de La Caixa veinte minutos más tarde. En la ficha de cliente como titular de dicho préstamo figuran los datos personales de la persona denunciante, nombre, apellidos, DNI **DNI.1, domicilio ((C/....1) Lugo), teléfono fijo (***TEL.3) y móvil (***TEL.1), fecha de nacimiento, cuenta bancaria (***CCC.1), correo electrónico (.......@ Gmail .com), domicilio y la anotación "Vodafone, contrato su hija Autónomo, 1500-2000 euros al mes Check list OK". (Folios 107, 25-26, 39-40) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Ferratum, con esa fecha emite factura (REF. A00***PRÉSTAMO.1) a nombre de la persona denunciante (A.A.A., (C/....1) Lugo) por importe de 188 € (150 + 38,01) indicando las cuentas bancarias donde efectuar el pago antes del 10/05/14. (Folio 95) 4 --- En la página web de "www. galisorei delicatesen .com" figura como directora comercial B.B.B.con teléfono fijo (***TEL.3) y móvil (***TEL.1). Este último también figura en http// galiregalos .com. (folios 27-28, 41-42) La línea móvil (***TEL.1) con contrato postpago está asociado a B.B.B., DNI **DNI.2, (C/....4), ***LOCALIDAD.1 (Lugo). Fue alta el 29/11/09 y sigue activo. (folio 122). 5 --- 25/04/14, 16:21:57, desde la cuenta bancaria de La Caixa (***CCC.2) por importe de 150 € se efectúa traspaso por el concepto de "LOAN # ***PRÉSTAMO.1" a la cuenta bancaria ***CCC.1 a nombre del beneficiario A.A.A., según acredita detalle del movimiento de cuenta aportado por Ferratum. (Folio 38) 6 --- 04/12/14, la denunciante (.......@ Gmail .com) recibe correo de Intrum, en nombre de Ferratum, reclamándole el pago de 258,01 €. Reitera la reclamación por correos de 15 y 21 de enero de 2015. (Folios 4-6) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Ferratum es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por Ferratum al tramitar el alta en sus ficheros de los datos personales de la persona denunciante como titular de un contrato préstamo que niega haber firmado, ni solicitado y remitir correos electrónicos reclamándole una deuda que niega ser suya. Es competencia de la Agencia determinar si, para el tratamiento de los datos de la persona denunciante, disponía de su consentimiento inequívoco o había actuado con la diligencia necesaria para su obtención. No se ha acreditado que lo tuviera. Y los documentos y contactos posteriores no subsanan esa carencia, al contrario, la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 denunciante ratifica su posición de que la compañía carecía de su consentimiento inequívoco. Ha de concluirse que Ferratum ha realizado un tratamiento de datos personales sin la diligencia exigible, a la vista de la prueba documental aportada, para identificar al titular y documentar dicha identidad y la representación de la persona firmante para dicha contratación. El tratamiento efectuado infringe el principio del consentimiento en la normativa de protección de datos. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se le hace responsable Ferratum en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (FS. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona denunciante el tratamiento efectuado por Ferratum dora al tramitar el contrato de préstamo, el alta en sus bases de datos y la emisión de reclamaciones de pago por medio de empresa de recobros. Ferratum no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. IV. El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  4. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  5. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Ha tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros." Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a HC Energía debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna de dichas circunstancias VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece: "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento desde abril de 2014; no hay constancia que haya cesado en el tratamiento. (45.4.a)) - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 comercial –la concesión de micro créditos- está dirigida esencialmente a las personas físicas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordenó reclamarle el pago por empresa de recobro no tuviera intención de incumplir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. (45.4.h)) - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) Valorando todas las circunstancias permite graduar la sanción en un importe de 50.000 € para Ferratum. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidadFerratum Spain SL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Ferratum Spain SL y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.