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PS-00100-2018

1/9 Procedimiento Nº PS/100/2018 RESOLUCIÓN: R/01282/2018 En el procedimiento sancionador PS/100/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad XFERA MÓVILES SA. (YOIGO), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/09/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “YOIGO, compañía de la cual nunca he sido cliente, ha incluido mis datos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin tener conocimiento previo de ello, a causa de un alta fraudulenta del número B.B.B.”. Aporta, entre otra, la documentación que consta indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa XFERA MÓVILES SA. (YOIGO), remite, entre otra, la siguiente información: a).- Los datos existentes en los sistemas de YOIGO relativos al denunciante: A.A.A.(***NIF.1); dirección: ***C/...1 b).- El 22/10/12 se produce el alta de la línea B.B.B.. YOIGO indica que la contratación se realizó a través de la plataforma de tele-venta, e indica que adjuntan grabación en pen-drive (aunque no existe en la documentación aportada). También indican que: “una vez realizada la contratación telefónica se contacta con el cliente para entregarle el pedido, siendo solo entregado al cliente previa exhibición del DNI. La grabación de la llamada, junto con la exhibición de la entrega del DNI al personal de Correos en la entrega del pedido es el medio que tiene YOIGO para probar la contratación”. c).- Indican que con fecha 04/02/13 se procedió a la baja de la línea. d).- Se emitieron 5 facturas (01/11/12; 01/12/12; 01/01/13; 01/02/13 y 01/03/13) por un importe total de 525 euros, que fueron condonados en septiembre de 2016 como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. A.A.A. e).- YOIGO indica que los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia en enero de 2013, siendo la última inclusión el 25/08/

  1. f).- Respecto del requerimiento previo de pago realizado antes de la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia y crédito, INTRUM JUSTICIA remite carta indicando que: “dado el tiempo trascurrido desde que se cesamos en la tramitación de dicho expediente, no nos consta en la actualidad ninguna información sobre el mismo, al haber procedido a la cancelación de dicha información”. TERCERO: La entidad EXPERIAN en su escrito de fecha de registro 22/11/17, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- La operación 4656751, referente al ***NIF.1, se dio de alta en el fichero BADEXCUG el 20/01/13 y de baja el 04/09/
  2. CUARTO: La entidad EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 11/12/17, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 a).- La operación referente al ***NIF.1, se dio de alta en el fichero ASNEF el 18/01/13 y de baja el 03/09/
  3. QUINTO: Con fecha 15/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad YOIGO, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.b y c) respectivamente, de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, argumentándolo esencialmente en: Respecto de la infracción del artículo 6.1: “aunque indica que presenta pendrive con la documentación requerida por esta Agencia, ésta NO se encuentra entre la documentación aportada por la entidad, por lo que en este caso: no se presenta copia de la grabación de verificación de contratación de la línea, ni datos sobre la empresa verificadora; no presenta informe sobre los sistemas implantados para garantizar la autenticidad, la integridad y la no alteración del contenido de la grabación; no presenta informe sobre el procedimiento establecido para acreditar la identidad del contratante; no presenta contrato debidamente firmado; no presenta copia del DNI o documento que acredite la persona que contrata la línea y no presenta copia de las facturas emitidas (pagadas y/o no pagadas). Además, respecto del requerimiento previo de pago NO presenta ninguna documentación que acredite que se realizó conforme a lo estipulado legalmente, argumentado que: “dado el tiempo trascurrido desde su inclusión en los ficheros de solvencia ya no poseen esa información”. Respecto de la infracción del artículo 4.3: Los hechos expuestos relativos a YOIGO, respecto a la inclusión de los datos personales de denunciante, en los fichero de solvencia patrimonial y de crédito, al no existir una deuda cierta, vencida y exigible al denunciante como consecuencia de un alta fraudulenta así como la no justificación de haber realizado el requerimiento previo, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La LOPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 10/04/18, formuló, en síntesis las alegaciones que constan indicadas en la propuesta de resolución. SÉPTIMO: Con fecha 17/04/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/5696/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/100/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 30/05/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD, argumentándolo, esencialmente en: “En el escrito de alegaciones presentado por YOIGO, en su punto preliminar indica que: “los hechos ocurridos en relación con la contratación de los servicios contratados por don A.A.A., la deuda que por ello se contrajo y la cesión de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG ya fueron objeto de investigación por parte de la AEPD en el Expediente Nº E/05317/2016, y donde se acordó el archivo de las actuaciones en virtud de la resolución de 07/09/17”, solicitando como prueba: “que se aporte al presente procedimiento los Expedientes Nºs E/05317/2016 y E/05696/2017 de la AEPD en su integridad”. Pues bien, una vez aportado la información y documentación del expediente E/5317/16 al expediente E/5696/17, se constata que, aunque en el fondo la denuncia versa sobre los mismos hechos, “el fraude en la contratación de la línea telefónica B.B.B., y la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia por el impago de las facturas generadas”, también se constata que la documentación presentada en los dos expedientes difiere de manera importante, imposibilitando en el segundo expediente (E/5696/17) tener un conocimiento claro de la situación. No obstante, una vez aportada toda la documentación obrante en el expediente E/5317/2016 al PS/100/2018 se constata que YOIGO presenta grabación de voz de la contratación de los servicios, en la que el interlocutor afirma llamarse como el denunciante y tener su número de DNI, proporcionando los datos de fecha de nacimiento, domicilio y número de cuenta bancaria. YOIGO aporta prueba indiciaria acreditativa de la relación contractual que evidencia la existencia de indicios de consentimiento en la contratación y que le eximiría del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Así, La Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que YOIGO empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación por cuanto obra en su poder grabación de voz de la portabilidad de la línea controvertida. Por otra parte, según se desprende también del expediente E/5317/2016 la línea B.B.B. permaneció de alta desde el 26/10/12 hasta el 04/02/13 en que fue dada de baja por impago, y que las 5 facturas emitidas, que resultaron impagadas fueron anuladas el 05/09/16 tras la denuncia presentada por el denunciante en la OMIC de Salamanca el 30/08/16, 6 días después. Respecto de la infracción del artículo 4.3, se constata que YOIGO incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una línea de telefonía y posteriormente, informó a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sus datos personales por el impago de facturas por el servicio telefónico siendo la última renovación semanal de inclusión en dichos dicheros el 25/08/16, tras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 la cual sus datos no volvieron a incluirse con motivo de recibirse reclamación de la OMIC de Salamanca. De todo ello se desprende que YOIGO cumplió con el establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG se produjo por el impago de facturas de una línea telefónica cuya contratación YOIGO acreditó mediante grabación de voz, y que canceló los datos del denunciante incluidos en los citados ficheros de solvencia, tras conocer, a través de la reclamación presentada por el denunciante en la OMIC de Salamanca, la existencia de un posible fraude en la contratación de la línea objeto de denuncia. Los hechos anteriormente relatados confirman una diligencia debida de YOIGO tanto en la contratación de la línea telefónica como en la posterior regularización de la situación”. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución el 30/05/18, la entidad YOIGO no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS 1º.- Con fecha 12/09/16 D. A.A.A. presenta denuncia ante esta Agencia indicando que: “YOIGO ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin haber contratado con ellos ningún servicio, ha denunciado los hechos ante la Policía Nacional y ha cursado una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca”. Aporta la siguiente documentación: a).- Solicitud de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero BADEXCUG, firmada con fecha 08/08/
  4. b).- Contestación de EXPERIAN, indicando que figura inscrita en el fichero BADEXCUG una deuda por importe de 525,46 euros informada por YOIGO. La fecha de alta de dicha deuda es 20/01/13 y el domicilio que figura asignado al denunciante es ***C/...
  5. c).- Solicitud de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF, firmada con fecha 29/08/
  6. d).- consulta del fichero ASNEF fechada el 31/08/16 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada YOIGO. La fecha de alta es 18/01/
  7. El importe asociado a la deuda es 525,46 euros, el domicilio asignado al denunciante ***C/...1 e).- Escrito donde ejercita los derechos de acceso y cancelación ante YOIGO, firmado con fecha 29/08/
  8. f).- Denuncia ante la Policía Nacional, con fecha 29/08/16, donde expone los mismos hechos denunciados ante la AEPD. g). Reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca, el 30/08/
  9. h).- Escrito de YOIGO con fecha 03/09/16, como respuesta a la reclamación cursada vía OMIC. Informan de que la línea en cuestión causó baja en sus sistemas con fecha 04/02/
  10. Anuncian la anulación de la deuda a nombre del denunciante, la exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 patrimonial y de crédito en los que pudiera estar incluida por razón de esta deuda, así como el inicio del trámite de cancelación de sus datos personales que obran en sus sistemas de información. El denunciante recibió este documento con fecha 12/09/
  11. 2.- De la denuncia y documentación presentada por D. A.A.A. se procedió a la apertura del expediente E/5317/2016 de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 3.- YOIGO en su escrito de fecha 12/12/16, remitió la siguiente información: a).- Impresión de pantalla de los datos asociados al denunciante. La línea objeto del servicio contratado B.B.B. fue dada de alta el 26/10/12, y la baja se produjo con fecha 04/02/
  12. b).- La contratación se realizó por vía telefónica el 20/10/
  13. La empresa denunciada aporta en soporte USB el fichero con la grabación de la contratación de los servicios, en la que el interlocutor afirma llamarse como el denunciante y tener su número de DNI. Solicita la portabilidad del número B.B.B. proveniente de VODAFONE con Contrato (hace hincapié en estos dos datos, así como en el teléfono de contacto). Proporciona fecha de nacimiento, domicilio y número de cuenta bancaria. c).- Respecto a la acreditación de la identidad del contratante, la empresa denunciada tiene implementado el siguiente mecanismo: una vez realizada la contratación telefónica, se contacta con el cliente por teléfono para establecer la cita de entrega del pedido, haciéndose entrega en el lugar, fecha y hora indicados por el cliente. Solo se perfecciona la entrega previa exhibición del DNI o documento. La contratación se prueba, por tanto, con la grabación de la llamada junto con la exhibición en la entrega del DNI o documento equivalente al personal de la entidad Correos y Telégrafos en el momento de la entrega del producto. La contratación del presente caso no produjo ningún indicio de que fuera anómala. d).- La relación de facturas impagadas comprende 5 elementos, correspondientes a fechas de emisión 01/11/2012, 01/12/2012, 01/01/2013, 01/02/2013 y 01/03/2013, cuyos importes sumados arrojan un total de 525,46 euros, cantidad que coincide con el importe de la deuda inscrita en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Según alegan, todas han sido condonadas con fecha 05/09/16 como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante. e).- YOIGO indica que la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar en enero de 2013, siendo la última actualización el 25/08/
  14. No volvió a ser incluido al recibirse la reclamación de la OMIC. 4.- Con fecha 13/09/17 D. A.A.A. presenta una nueva denuncia ante esta Agencia indicando que: “YOIGO, compañía de la cual nunca he sido cliente, ha incluido mis datos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin tener conocimiento previo de ello, por una deuda del nº de teléfono B.B.B.”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 a).- Escrito de fecha 12/12/16, de la empresa YOIGO al denunciante donde le indican que, los datos personales que posee la empresa son: A.A.A.(***NIF.1); dirección: ***C/...1 b).- En el mismo escrito referenciado anteriormente, le indican que: “los datos fueron recabados por la relación contractual de la línea B.B.B., dada de alta el 22/10/12 y dada de baja el 04/02/
  15. En relación con la solicitud de la baja de los datos en los ficheros de la empresa, le indican que sus datos han sido cancelados de los ficheros” c).- Resolución de 24/02/17, de la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agencia Digital, respecto a la reclamación interpuesta por el denunciante el 12/01/17 por el alta fraudulenta de la línea B.B.B. en YOIGO, donde se estima la reclamación, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho a obtener la baja inmediata de la línea, así como a no abonar las facturas emitidas. Respecto del derecho a la protección de datos se inhibe en favor de la AEPD. 5.- De la denuncia y documentación presentada por D. A.A.A. el 13/09/17, se procedió a la apertura del expediente E/5696/2017 de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos. 6.- YOIGO en su escrito de fecha 14/02/18, remitió la siguiente información, referente a la reclamación de información hecha desde esta Agencia: a).- Los datos existentes en los sistemas de YOIGO relativos al denunciante relativos al denunciante: A.A.A.(***NIF.1); dirección: ***C/...1 b).- El 22/10/12 se produce el alta de la línea B.B.B.. YOIGO indica que la contratación se realizó a través de la plataforma de tele-venta, e indica que adjuntan grabación en pen-drive (aunque no existe en la documentación aportada). También indican que: “una vez realizada la contratación telefónica se contacta con el cliente para entregarle el pedido, siendo solo entregado al cliente previa exhibición del DNI. La grabación de la llamada, junto con la exhibición de la entrega del DNI al personal de Correos en la entrega del pedido es el medio que tiene YOIGO para probar la contratación”. c).- Indican que con fecha 04/02/13 se procedió a la baja de la línea. d).- Se emitieron 5 facturas (01/11/12; 01/12/12; 01/01/13; 01/02/13 y 01/03/13) por un importe total de 525 euros, que fueron condonados en septiembre de 2016 como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. A.A.A. e).- YOIGO indica que los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia en enero de 2013, siendo la última inclusión el 25/08/
  16. f).- Respecto del requerimiento previo de pago realizado antes de la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia y crédito, INTRUM JUSTICIA remite carta indicando que: “dado el tiempo trascurrido desde que se cesamos en la tramitación de dicho expediente, no nos consta en la actualidad ninguna información sobre el mismo, al haber procedido a la cancelación de dicha información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a YOIGO, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. YOIGO es la persona jurídica presuntamente responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la entidad, relacionados con las exigencias de los principios contenidos en la LOPD. III Se inicia procedimiento sancionador contra YOIGO, por presunta vulneración de la LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante y su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. No obstante, en el escrito de alegaciones presentado por YOIGO, en su punto preliminar indica que: “los hechos ocurridos en relación con la contratación de los servicios contratados por don A.A.A., la deuda que por ello se contrajo y la cesión de sus datos a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG ya fueron objeto de investigación por parte de la AEPD en el Expediente Nº E/05317/2016, donde se acordó el archivo de las actuaciones en virtud de la resolución de 07/09/17”, solicitando como prueba: “que se aporte al presente procedimiento los Expedientes Nºs E/05317/2016 y E/05696/2017 de la AEPD en su integridad”. Una vez aportado la información y documentación del expediente E/5317/16 al expediente E/5696/17, se constata que, aunque en el fondo la denuncia versa sobre los mismos hechos, “el fraude en la contratación de la línea telefónica B.B.B., y la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia por el impago de las facturas generadas”, también se constata que la documentación presentada en los dos expedientes difiere de manera importante, imposibilitando en este segundo expediente (E/5696/17) tener un conocimiento claro de la situación. No obstante, una vez aportada toda la documentación obrante en el expediente E/5317/2016 al PS/100/2018 se constata que YOIGO presenta grabación de voz de la contratación de los servicios, en la que el interlocutor afirma llamarse como el denunciante y tener su número de DNI, proporcionando los datos de fecha de nacimiento, domicilio y número de cuenta bancaria. YOIGO aporta prueba indiciaria acreditativa de la relación contractual que evidencia la existencia de indicios de consentimiento en la contratación y que le eximiría del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que YOIGO empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 persona que realizaba la contratación por cuanto obra en su poder grabación de voz de la portabilidad de la línea controvertida. Por otra parte, según se desprende también del expediente E/5317/2016 la línea B.B.B. permaneció de alta desde el 26/10/12 hasta el 04/02/13 en que fue dada de baja por impago, y que las 5 facturas emitidas, que resultaron impagadas fueron anuladas el 05/09/16 tras la denuncia presentada por el denunciante en la OMIC de Salamanca el 30/08/16, 6 días después. Se constata que YOIGO incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una línea de telefonía y posteriormente, informó a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sus datos personales por el impago de facturas por el servicio telefónico siendo la última renovación semanal de inclusión en dichos dicheros el 25/08/16, tras la cual sus datos no volvieron a incluirse con motivo de recibirse reclamación de la OMIC de Salamanca. De todo ello se desprende que YOIGO cumplió con el establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG se produjo por el impago de facturas de una línea telefónica cuya contratación YOIGO acreditó mediante grabación de voz, y que canceló los datos del denunciante incluidos en los citados ficheros de solvencia, tras conocer, a través de la reclamación presentada por el denunciante en la OMIC de Salamanca, la existencia de un posible fraude en la contratación de la línea objeto de denuncia. Los hechos anteriormente relatados confirman una diligencia debida de YOIGO tanto en la contratación de la línea telefónica como en la posterior regularización de la situación. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de YOIGO, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra XFERA MÓVILES SA, (YOIGO), por una supuesta infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES SA. (YOIGO). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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