1/16 PROCEDIMIENTO PS/00101/2013 RESOLUCIÓN: R/01896/2013 En el procedimiento sancionador PS/00101/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES 1) Dª B.B.B. en representación de su padre D. A.A.A., remite escrito de denuncia contra Gas Natural. Tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el 2 de marzo de 2012. Denuncia que Gas Natural Servicios SDG SA (GNS) ha tramitado a nombre de su padre diversos contratos de suministro y servicios sin tener el consentimiento univoco del titular de los datos, anciano aquejado de demencia generativa primaria y que poco más tarde fue judicialmente declarado incapacitado, y nombrada su hija tutora legal. 2) Con fecha de 29/05/12 se procede por parte del Subdirector General de Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03663/2012. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realiza solicitud de Información a GNS y concluye la investigación con el informe de la Inspección de Datos. 3) De todo lo actuado en la fase de investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que GNS ha realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio del consentimiento del afectado. 4) Con fecha 21/02/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GNS por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 5) Notificado el acuerdo de inicio el 26/02/13, GNS mediante escrito con entrada de 20/03/13 solicita el archivo del procedimiento por no proceder sanción y, subsidiariamente, se aplique el 45.4 y 5 de la LOPD. 6) Con fecha 25/03/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. 7) El 09/07/13 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Gas Natural Servicios SDG SA con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. 8) La propuesta fue notificada a GNS el 12/07/13 y el 06/08/13 tuvo entrada en la Agencia escrito de alegaciones. Solicita que se acuerde declarar la improcedencia de sanción alguna y ordene el archivo del procedimiento o subsidiariamente, gradúe la sanción a imponer atendiendo a lo dispuesto en el art. 45 apartados 4 y 5 de la LOPD. ALEGA QUE 1. El denunciante expreso su consentimiento suscribiendo un contrato con GNS a través de una empresa externa de captación de clientes. …, la documentación que consta aportada en el expediente …, demuestra que el denunciante suscribió en fecha 2.08.2011 un contrato con GNS para el suministro de electricidad y el servicio de mantenimiento Servielectric. Dicha contratación fue efectuada a través de una empresa ajena a GNS, “SERVIGAS CB”, con quien GNS tenía contratada las labores de captación de contratos de suministro y servicios. 2. …, fue uno de los comerciales de dicha empresa quien recabó el consentimiento del denunciante para la suscripción, como hemos mencionado, de un contrato de suministro eléctrico y de servicios de mantenimiento con GNS, remitiendo con posterioridad dicho contrato firmado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 por el denunciante y junto a una copia de su DNI (tal y como consta en los hechos probados). 3. Mi representada, en modo alguno podía conocer, o ni tan siquiera presuponer, al momento de recibir el contrato firmado junto con el documento de identidad del denunciante, el estado de salud del mismo. … Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. 4. GNS empleó una diligencia razonable en la contratación que trae causa del presente expediente. En cuanto a la diligencia debida, …, lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional 1787/2010, Rec. 700/2009, en la que se afirmaba que “no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI [...] Se trata en definitiva de que se verifique la identidad del solicitante de los servicios mediante la exigencia de fotocopia del documento que acredite dicha identidad, a fin de contratar y facilitar el servicio a la persona que efectivamente lo reclama.” 5. … la empresa externa que llevó a cabo la contratación ya no trabaja para mi representada, habiendo resuelto el contrato suscrito con la misma en fecha 26 de septiembre de 2012 debido a la constatación de prácticas comerciales irregulares efectuadas por la misma. 6. … GNS dio de baja el contrato de suministro de luz cuando se hubo tramitado el cambio de comercializador en fecha 13.06.12, no habiendo podido efectuarlo antes porque ello hubiera supuesto dejar sin suministro eléctrico al cliente, …. Asimismo, las facturas generadas por dicho suministro y que habían resultado impagadas fueron anuladas. 7. GNS dio también de baja el contrato de mantenimiento Servielectric y anuló todas las facturas generadas por dicho servicio y que habían resultado impagadas, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 teniendo a día de hoy el denunciante ningún contrato activo con mi representada. 8. En el presente supuesto se consideran aplicables las letras a), b), e), f), i), y
- j)del apartado 4, así como las letras
- a)y
- b)del apartado 5 del artículo 45 transcrito, debiendo aplicarse en consecuencia, …, la escala relativa a las infracciones de carácter leve. …contratación realizada por un empresa externa ajena a GNS, …, procediendo con posterioridad a dar de baja dicha contratación y a anular las facturas que le habían sido emitidas …, GNS tenía implantados con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una práctica irregular realizada por la empresa SERVIGAS CB y no debida a una falta de diligencia exigible a GNS. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 27/07/11, informe de salud que concierne a la persona denunciante ( A.A.A. de 86 años de edad que padece, entre otros problema de salud, demencia degenerativa primaria vascular que le fue diagnosticada en el 2008, y sigue un tratamiento farmacológico de múltiples medicamentos diarios. Por dicha enfermedad en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés se tramita el procedimiento *****/2011 para su incapacitación. (folios 14) 2. 02/08/11, fecha del formulario de “Gasnatural fenosa” de Contrato de suministro dual (gas + electricidad), servigas y servielectric cumplimentado con los datos personales de identidad, teléfono, domicilio, cups cuenta bancaria pagos del denunciante. En él está marcado el recuadro de luz con cambio de comercializadora y Servielectric xpress. Figura una firma ilegible distinta en cada uno de los cuatro lugares. Al formulario acompaña fotocopia del DNI del denunciante. Los referidos documentos han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 aportados por GN a la Agencia (folios 28-31) 3. 17/08/11, GNS recibe de la empresa contratada para captación de clientes, Servigas CB según afirma en su escrito de 27/12/12 (folios 71-103), el formulario de contrato fechado el 02/08/11, le da de alta en su fichero de clientes para el Servielectric xpress y suministro eléctrico (folio 36-37) 4. 18/08/11, fecha de la carta de GNS, remitida al titular de los datos, dándole la bienvenida al servicio de Servielectric xpress y emisión de la factura por importe de 50,79 €. Al día siguiente emite aviso de cargo por la fracción mensual de la factura por importe de 4,23 €. Lo mismo en los meses siguientes. Todos son devueltos impagados y reclamado el pago hasta que el 25/03/12 avisa el cierre y reclama 50,65 €. (folios 5-6 y 44-57) 5. 19/08/11, la hija del denunciante en nombre de este, por medio de llamada telefónica, manifiesta su posición en contra a GNS. En nueva llamada el 06/0911 al servicio de atención al cliente le piden que se persone con su padre en la oficina. (folio 1). GNS con esa fecha anota como rechazada la solicitud de contratación de luz, pero sigue adelante con la de ServiElectric Xpress y sus cargos mensuales que son devueltos impagados. (folio 35-36) 6. 04/10/11, escrito del denunciante, remitido por correo certificado a Gas Natural, en que solicita la revocación de todos los contratos que supuestamente haya firmado y de los que no dispone de copia. Que se le envíe copia y después se cancelen sus datos. (folios 7-9) 7. 13/10/11 escrito de respuesta de GNS a la solicitud de cancelación de datos accediendo a no cederlos a terceros y manteniéndolos solamente para la gestión del suministro de gas contratado. Dos meses después recibe copia del formulario de Contrato de suministro eléctrico cumplimentado por ordenador con los datos del denunciante, sin firma y fechado el 06/09/11 (folios 10-13) 8. 07/02/12, GNS emite factura bimensual por el suministro de electricidad y el Servielectric xpress por importe de 40,96 €, el 09/04/12 por 72,16 € y el 06/06/12 por 79,04 €. Periodo total de facturación de 09/12/11 al 07/05/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 (folios 38-42) 9. 02/03/12, entrada en la AEPD del escrito de denuncia de B.B.B. en representación de su padre D. A.A.A.. (folios 1-13) 10. 18/05/12, fecha de la firmeza de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia correspondiente a su domicilio que ha tramitado su incapacitación como consecuencia de su enfermedad. Incapacidad que es declarada, nombrando como tutora legal a su hija B.B.B.. 11. 13/06/12, fecha de la baja del contrato de electricidad por cambio de comercializadora, que el denunciante había solicitado en enero. (folio 37) 12. 27/07/12, GNS, a través de la empresa de recobros Eos Spain SLU, reclama el pago de 204,85 €. Cinco meses más tarde, a través de la empresa Abinitio Consulting SL, le reclama el pago de 217,84 €. 13. 27/09/12, GNS remite burofax a Servigas CB – S.S.S. escrito en el que le notifica la resolución del contrato de servicios que les unía desde 01/11/10, por incumplimiento contractual al haber detectado prácticas irregulares, como contratos de clientes captados que estos niegan haber suscrito. (folios 73 y 95-103) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 denunciada constituye una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
- b)de la misma ley. A. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados por la entidad denunciada para la tramitación de dos contratos. No ha sido acreditado quien proporcionó los datos a los empleados de la empresa contratada para la captación de clientes. La comercializadora GNS, una vez recibió los formularios de contrato cumplimentados, sin ninguna comprobación o verificación dió por buenos los datos proporcionados, los incorporó a su base de clientes y dio de alta los contratos y en la posterior gestión de los contratos emitió facturas y comunicaciones, los utilizó en repetidas ocasiones. B. El titular de los datos, entonces a la espera de la resolución judicial que le declara incapaz por la grave enfermedad que padecía, es poco probable que diera su consentimiento inequívoco y suscribiera con plena capacidad de decisión los formularios de contratación, a pesar del aportado -acompañado de fotocopia del DNI- por la comercializadora a este procedimiento. C. Ha de hacerse notar que en fecha posterior a los hechos denunciados la imputada resolvió el contrato de servicios con la empresa de captación de clientes por prácticas irregulares como las del presente expediente. D. Las reclamaciones por teléfono y por escrito, que la hija y tutora del denunciante presentó, se iniciaron inmediatamente de recibir la primera comunicación de la comercializadora y el primer cargo en el banco. A pesar de ello cuatro meses más tarde se activa el suministro eléctrico. E. El denunciante solicita al mes siguiente el cambio de comercializadora -vuelta a su comercializadora anterior- y no lo consigue hasta seis meses más tarde. Casi un año después. F. No hay constancia de que GNS haya cesado en el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento o de su tutora legal, en sus actuaciones por los contratos de suministro de luz y de mantenimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 G. Tampoco consta que GNS haya cancelados los datos personales del denunciante en todos los ficheros propios y de las sociedades del grupo al que hubieran sido cedidos. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la afectada el tratamiento efectuado por GNS. Sus empleados o agentes contratados hacen tratamiento de los datos personales de la persona denunciante ´nombre apellidos, teléfono, dirección postal y cuenta bancaria- para editar contratos, notificaciones y facturas- sin su consentimiento inequívoco. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 La denunciante tenía un contrato de suministro de luz con otra compañía, cuando los agentes de la empresa encargada del tratamiento para la contratación para GNS cumplimentan un formulario de contratación con cambio de compañía comercializadora con sus datos personales. Dichos datos son utilizados sin hacer obtenido su consentimiento, porque no estaba en condiciones de otorgarlo por incapacidad, y sin que tuviera apoyo legal para hacerlo, pues no era cliente de esa compañía. La imputada no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. En este caso los datos los datos personales del denunciante sin su consentimiento son usados para cumplimentar un formulario de contratación primero, para darle de alta en el fichero de clientes, gestionar el cambio de compañía y emitir facturas por el suministro sin tener el consentimiento de la persona denunciante. IV. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La imputada en su escrito de alegaciones solicita la aplicación del 45.5 de la LOPD en sus apartados
- a)y b), y las circunstancias enumeradas en los apartados a), b), e),
- f)
- i)y
- j)del apartado 4. A. En primer lugar es necesario analizar la reacción de la imputada ante las reclamaciones de la persona denunciante. Los hechos declarados probados no han sido impugnados, no han aportado documento alguno con las alegaciones a la propuesta. En sus alegaciones tan solo muestra su posición contraria a la tipificación de los hechos como infracción y a la sanción derivada de ella. El denunciante, después de recibir la primera notificación de la imputada por el contrato de mantenimiento, puso en conocimiento de la imputada su posición contraria a reconocer haber firmado contrato alguno. Sus reclamaciones no recibieron respuesta satisfactoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 En la actuación de la imputada no se observa la diligencia necesaria que exige la aplicación del 45.5.
- b)de la LOPD, para regularizar la situación irregular. Trascurre un año desde el alta en la base de Gas Natural hasta que es dado de baja y vuelto a su compañía anterior. En consecuencia por ese apartado no puede aplicársele los beneficios previstos en el 45.5 de la LOPD. B. En segundo lugar ha de analizarse si procede acceder a la aplicación del 45.5.a). Para ello vamos a examinar las circunstancias de aplicación del 45.4, no solo las circunstancias invocadas por la representación de las imputadas. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante un año. - El volumen del tratamiento es reducido, uno solo. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GNS es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo Gas Natural/Unión Fenosa, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes en este país y a nivel global. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada han sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todas las circunstancias reseñadas, no procede la aplicación del 45.5. El balance de todas las demás circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD no es muy favorable a la imputada. Para acceder a lo solicitado de un importe de sanción reducido el balance debiera ser mayoritariamente favorable. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción en un importe de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: Primero: Imponer a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Segundo: Notificar la presente resolución a Gas Natural C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Servicios SDG SAU y a A.A.A.. Tercero: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es