1/10 Procedimiento Nº PS/00101/2014 RESOLUCIÓN: R/01429/2014 En el procedimiento sancionador PS/00101/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/3/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara: que han suplantado su identidad para contratar una línea de teléfono en MOVISTAR. Se ha aportado diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03050/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 4/2/14. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. CUARTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Con fecha 5/11/13 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03050/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Que el instructor del expediente dictó propuesta de resolución, con fecha 6/6/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a TME por la infracción del art. 6 de la LOPD. SEPTIMO: La entidad denunciada ha realizado en síntesis las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución: * Que si bien a lo largo de la propuesta se hace referencia al artículo 6 en la misma se hace referencia al art, 4 tipificada como grave en el art. 44.3.c * Que Telefónica de España llevó a cabo la suspensión de la salida de tráfico, que no se ha producido a instancias del denunciante, sino de oficio por Telefónica de forma inmediata, intentado ponerse en contacto con el denunciante tan sólo 22 días después del alta. Posteriormente y atendiendo a las manifestaciones del mismo que señala no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 reconocer la contratación de la línea y que, según parece, un tercero ha utilizado sus datos personales sin su consentimiento, produciéndose una suplantación de su identidad, se produce la anulación de la deuda asociada. * Se considera que no ha existido infracción del art. 6 ya que los datos del Sr. B.B.B. fueron los obtenidos por Telefónica en el momento de la contratación * Ha existido una actuación diligente por parte de la entidad, la suspensión de salida no se produce a instancias del denunciante sino de oficio por Telefónica. Por lo que se solicita subsidiariamente la aplicación del art 45.5 de la LOPD HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. B.B.B. manifestando que han suplantado su identidad para contratar una línea de teléfono en MOVISTAR 2º Consta la siguiente documentación aportada en la denuncia en relación al objeto de la denuncia: * Copia del volante de inscripción en el Padrón de sus datos en un domicilio de Alhaurin de la Torre (Málaga). * Denuncia presentada ante la Guardia Civil, de fecha 1 de marzo de 2013, en la que expone que le han cargado en su cuenta una factura de TELEFONICA DE ESPAÑA S,A. del número de teléfono E.E.E. que no ha contratado y que según le ha informado la compañía es una línea dada de alta en un domicilio de LEON. * Copia de la Diligencia de Comparecencia de fecha 2 de marzo de 2013, en relación con la citada denuncia. * Copia de la factura emitida por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., con fecha 7 de noviembre de 2012, correspondiente a la línea E.E.E. a nombre del denunciante y dirigida a un domicilio de LEON, el importe de la factura es de 240,35€. (El denunciante indica que esta factura corresponde a una línea que no le pertenece y que no ha contratado). * Copia de la factura emitida por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., con fecha 7 de diciembre de 2012, a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio de Alhaurin de la Torre (Málaga), el importe de la factura es de 48,33€ correspondiente a la línea F.F.F. (según indica el denunciante esta línea si le pertenece y ha sido contratada por él.) 3º En los ficheros de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., consta la siguiente información en relación a la línea E.E.E. * La línea de teléfono E.E.E. consta a nombre del denunciante, con domicilio de instalación en la calle (C/.............1) de León, con fecha de alta 2 de octubre de 2012 y fecha de baja 12 de noviembre de 2012. * Aportan un listado de las facturas emitidas que corresponden a la citada línea, la primera con fecha 7 de noviembre de 2012 y la última con fecha 7 de marzo de 2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 según manifiestan no existen facturas pendientes de pago. 4º Constan los siguientes contactos mantenidos con el teléfono de contacto entre ellos figuran: G.G.G., -- Fecha 14 de noviembre de 2012: Cliente desea saber por qué motivo no puede realizar llamadas a números de tarificación adicional se verifica que cliente tiene la línea restringida por prevención de fraude, al parecer hay suplantación. -- Fecha 13 de marzo de 2013: Se procede a la devolución del importe 679,07€ + IVA por Inhibido y razones objetivas, ya que se ha actuado con toda la deuda del cliente por suplantación de personalidad. 5º Constan los siguientes contactos mantenidos con el denunciante * Se aporta copia del escrito que le remitieron con fecha 13 de marzo de 2013, en el que le comunican: “En relación a su reclamación por suplantación de identidad en la contratación de los servicios en la línea telefónica E.E.E.. Al respecto le indicamos que hemos realizado las gestiones oportunas, a fin de proceder a la cancelación de la deuda existente.” 6º Que no se ha podido recuperar la grabación de la contratación FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03050/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TELEFÓNICA DE ESPAÑA (TELEFONICA) hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado TELEFONICA ha presentado las siguientes alegaciones ante los hechos denunciados: * Que pese a la imposibilidad de haber podido recuperar la grabación registrada sobre la contratación telefónica realizada el 2/10/12, es relevante confirmar que no pudo ser posible para la denunciada disponer de la serie de datos a los que se atribuyó la línea E.E.E. de otra forma que habiendo sido aportados directamente por el que se identificarse telefónicamente como presunto titular de los mismos. Esta circunstancia evidencia la intención del llamante de suplantar en el acto de contratación a otra persona. * Que desde el convencimiento de que los datos aportados con el contratante se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 correspondía con la realidad TELEFONICA actuó en forma consecuente y como se evidencia en el Boletín de Actuación en Domicilio se realizó la instalación de los servicios contratados en el domicilio facilitado en su momento. * Que la denunciada ya realizó el día 12/11/12 una suspensión de tráfico sobre la línea E.E.E. por razón de la naturaleza y llamativo consumo realizado por la misma. * Que ante la llamada realizada por parte del interesado (6/3/3) negando la contratación y afirmando haber sido víctima de una suplantación de identidad se procedió de forma definitiva a la cancelación de la deuda atribuida al denunciante III Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
- h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. Respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia el tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010) viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta. Es más, la falta de voluntad para contratar también se desprende de la inexistencia de uso alguno de dicha línea y de la propia reclamación telefónica realizada ante la compañía el 17 de noviembre de 2008, tal y como consta por la transcripción de la llamada del denunciante que incorpora la entidad recurrente en su escrito de alegaciones (…). Por otra parte, la recepción del terminal de teléfono en su domicilio familiar no puede ser tomada como prueba de consentimiento. (…) y el hecho de que dispusiesen del nombre completo y el documento de identidad del afectado tampoco constituye una prueba indiciaria de dicha contratación pues la compañía recurrente disponía de tales datos en base a una relación contractual previa con dicho cliente”. El Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del también citado artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” establece que “1.Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. En este caso se ha acreditado la existencia de un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, pues consta en los ficheros de TELEFONICA que El Sr. B.B.B. figuró como titular de la línea D.D.D. durante el periodo 2/10/12 a 12/11/12, sin haberse localizado la grabación de la contratación ni aportado cualquier otro elemento que acredite el consentimiento de la denunciante para que dicha operadora de telefonía pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la operadora del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, con la consecuencia que se cargaran unas facturas durante el periodo 7/11/12 a 7/3/13, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. III El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso que nos ocupa TELEFONICA DE ESPAÑA, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se solicita por la entidad denunciada, subsidiariamente, en base a la existencia de una actuación diligente por parte de la operadora, además que la contratación fraudulenta realizada en el número E.E.E. ha supuesto un claro perjuicio para la misma, cuantificable con carácter mínimo por el importe de la deuda no satisfecho. De los hechos acreditados en el expediente puede deducirse la existencia de esa actuación diligente, pues consta como fecha de alta de la línea el día 2/10/12, y en el primer contacto del denunciante con la entidad, el 14/11/12, se le pone de manifiesto que tiene la línea restringida por prevención del fraude. Constando como fecha de baja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 definitiva de la misma el día 12/11/12. Si bien se continuaron emitiendo facturas hasta 7/3/13 En consecuencia cabe apreciar una actuación diligente por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA que permite la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en base a la existencia de una “actuación diligente” ya que los controles de la entidad detectaron la irregularidad y la solucionaron antes de que el afectado se dirigiese a ella o planteara reclamación ante algún organismo competente. Por lo que procede proponer una multa de 10.000 € por la infracción cometida. Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA DE ESPAÑA y a D. B.B.B. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es