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PS-00101-2015

1/12 Procedimiento PS/00101/2015 RESOLUCIÓN: R/01873/2015 En el procedimiento sancionador PS/00101/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Gas Natural Fenosa y a EDP por los siguientes hechos: <<< El lunes la empresa comercializadora de electricidad EDP me cortó el suministro eléctrico, cuando nunca he aceptado ser cliente suyo. No tengo luz, ni calefacción, tengo casi 80 años, la comida del congelador y de la nevera es inservible y ha llovido con el riesgo de inundar el garaje pues el motor eléctrico de achique no funciona (por falta de luz), el sistema de alarma ya no funciona, no puedo sacar el coche del garaje pues la puerta eléctrica no funciona (por falta de luz) El 18 de marzo 2014 remití este mismo escrito a Gas Natural FENOSA + EDP y todavía no me han contestado. 1. Gas Natural FENOSA (GNF) Dpto. de Calidad y Presidencia, (C/...........1) Madrid, 902 ****** (doc 1) 2. EDP-Hidrocantábrico Energía SAU, cf (C/...........2) Madrid (doc2) Hechos: Desde hace años soy cliente de Gas Natural FENOSA. Durante 1 año fui cliente de ENDESA (empresa suministradora de gas). Al finalizar el año de contrato con ENDESA (mayo 2013) Gas Natural FENOSA (en adelante GNF) me llama y me ofrece regresar a GNF. Regreso a GNF y realizo el contrato por teléfono para el suministro de gas y electricidad (ver doc 3). Al poco tiempo, un comercial de EDP habló con mi hija por teléfono y le solicitó unos datos para realizarle una propuesta. El comercial le pidió la c/c bancaria y le aseguró que no era para realizar un contrato sino para poder justificar a sus superiores que nos había realizado una propuesta económica (supongo que este tipo de supuesta propuesta comercial debería de estar grabada y se podría probar que nunca se autorizó cambiar de suministrador). A pesar de ello, EDP me factura desde 26 junio 2013. Como no autoricé dicho cambio de suministrador de electricidad he dado orden al banco de no pagar las facturas de EDP. Quisiera destacar que mi hija no está autorizada a domiciliar cargos en mi cuenta bancaria, ella no es la titular de la vivienda y no tiene potestad para cambiar de comercializadora de suministro eléctrico. Considero que EDP actúa ilegalmente. En diciembre de 2013 fui en persona a Gas Natural FENOSA (GNF) (C/...........3) (Madrid), para resolver el entuerto. Por si fuera poco, inexplicablemente (sin autorización mía) desde Octubre 2013 GNF me factura los consumos de la vivienda c/ C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Desde hace más de 6 años que no soy propietario de esa vivienda. (ver doc 4) El jueves 27 de febrero de 2014, un operario viene a c/ F.F.F. a intentar cortar la Luz, pues no he pagado las facturas emitidas de modo fraudulento por EDP. Explico el caso al operario y finalmente no me corta la luz. El 10 de marzo de 2014 una persona que se identificó como colaborador de FENOSA, intentó cortar por 2a vez el suministro eléctrico de mi vivienda. He realizado múltiples llamadas, desplazamientos, emails y todo sigue igual y es por ello que he publicado esta queja en el portal de Mediación Gratuita www.miQUEJA.es Lamentablemente, el 31 de marzo de 2014, me cortaron el suministro de Luz a las 11:50 hrs de la mañana. Hoy martes alguien ha restablecido el suministro eléctrico a las 09:45 h. Pero ni EDP ni GNF me han contestado a mis escritos: no sé si volverán a cortar el suministro, ni si es un modo de presión al usuario para que pague las facturas fraudulentas bajo la amenaza de nuevos cortes ¿quién ha restablecido la luz? ¿quién asumirá las consecuencias de este abuso y de falta de suministro? … En mis escritos del 18 de marzo 2014, dirigido a las GNF y EDP yo solicité: 1.Que EDP deje de facturarme y cancele las facturas emitidas, pues nunca he autorizado ser cliente de EDP. Que EDP facilite las grabaciones telefónicas en las que supuestamente solicito ser cliente de EDP: Yo y nadie de mi familia ha solicitado ser cliente de EDP, por eso nunca podrá aportar esas grabaciones. Que EDP me compense el tiempo y desplazamientos que he dedicado en resolver su entuerto. Que EDP me compense las consecuencias del corte de suministro eléctrico sufrido del 31 marzo al 1 de abril 2014. 2.Que Gas Natural FENOSA no vuelva a facturar consumos de c/ C.C.C.: Yo nunca he solicitado pagar los consumos de una vivienda que vendí hace más de 6 años. Que Gas Natural FENOSA me siga facturando los consumos (gas y electricidad) de mi domicilio c/ F.F.F.. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información y se recibe respuesta de Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) y de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU. Concluyen las actuaciones previas con el informe de la Inspección de Datos: <<< --- Con fecha 10/7/2014 se solicita información a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, SAU (en adelante HIDROCANTÁBRICO) y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. La contratación del servicio de suministro eléctrico para el punto de suministro sito en la calle F.F.F. fue realizada telefónicamente el 29/5/2013 mediante llamada realizada a Dª. A.A.A.. 2. Adjuntan copia de grabación de verificación de datos donde un operador facilita el nombre y apellidos de Dª. A.A.A. y su DNI y le dice que representa a A.A.A. con NIF G.G.G. para contratar en la C/ F.F.F.. Ella afirma. 3. En la grabación no se aprecia quién realiza la llamada previa a la verificación donde se ofertan los servicios. --- Con fecha 10/7/2014 se solicita información a GAS NATURAL SERVICIOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SDG, SA (en adelante GAS NATURAL) y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. La contratación del servicio de suministro eléctrico para el punto de suministro sito en la calle F.F.F. fue realizada telefónicamente y fue el denunciante el que contacto con la entidad para solicitar los servicios. Aportan copia de la grabación. 2. Respecto de la facturación el punto de suministro sito en la calle B.B.B., manifiestan que se produjo un error administrativo en la contratación del punto de suministro de la calla F.F.F. debido a que al darlo de alta en el sistema se introdujo un número de CUPS que no se correspondía al que se estaba contratando, sino al de otra vivienda (calle B.B.B.). Como consecuencia del error se emitieron facturas a nombre del denunciante correspondientes a otro punto de suministro. Al constatar el error, el mismo fue subsanado y se desvinculó al Sr. A.A.A. de dicho contrato de ese punto de suministro, anulando las facturas emitidas y haciendo los correspondientes abonos. >>> TERCERO: Los hechos denunciados referidos a Gas Natural Servicios SDG SAU son objeto del expediente PS/00100/2015. De todo lo actuado en el presente expediente, respecto a Hidrocantábrico Energía SAU (HC Energía), se concluye, salvo prueba en contrario, que ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento: En conversación telefónica con una operadora de verificación, una persona que dice actuar con autorización del titular de los datos (el denunciante) proporciona los datos de este y acepta contratar en su nombre el suministro eléctrico para una vivienda. Dichos datos se incorporan a la base de datos de HC Energía sin haber comprobado y documentado su identidad y la de la persona que dice actuar en su nombre sin acreditarlo, así como la representación que dice ostentar. CUARTO: Con fecha 12/03/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. HC Energía presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento. Alega: <<< … la contratación del suministro eléctrico para el punto de suministro sito en Madrid, E.E.E., fue realizada telefónicamente, …. Mi representada siempre actué legitimada por la normativa sectorial, ya que accedió y trató los datos personales del reclamante que se encuentran en la Base de Datos de Puntos de Suministro Eléctrico (Orden ITC/3860/2007) que cede los datos obrantes en aquella base, a las empresas comercializadoras legítimamente autorizadas (como es el caso de mi representada), sin que sea preciso el consentimiento previo y expreso del titular de aquellos datos. A esta cesión, cuya finalidad se ampara en la normativa sectorial existente, le es de aplicación la excepción a la necesidad del consentimiento del titular para la comunicación de los datos a un tercero que se recoge en el artículo 11.2 de la LOPD. …, el conjunto de datos que figuran en el contrato se obtienen —por HCE y por todo el resto de comercializadoras— de esta base de datos y al amparo de la normativa sectorial, …. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 …, para HCE es del todo indubitado que la gestión del cambio de suministrador se hizo con el consentimiento inequívoco de la hija del hoy denunciante, manifestado mediante la aceptación de la contratación y junto con la aportación y confirmación del resto de información incorporada al mismo —número de teléfono, número de cuenta bancaria,...- en la llamada realizada con fecha 29 de mayo de 2013, en la que se pone de manifiesto que quien realiza la contratación es D A.A.A., como representante y en representación de D. A.A.A., la cual acepta todas las condiciones ofertadas por EDP y cuyo desglose se indica en la propia llamada. …, tras el consentimiento inequívoco otorgado mediante la contratación telefónica realizada, la remisión del contrato y dado que no se recibió desistimiento alguno, se procede a realizar el cambio de suministrador de acuerdo al procedimiento sectorial estándar y mediante los canales de comunicación reglamentarios. …, tras realizarse el cambio de comercializadora mi representada comenzó a prestar los servicios contratados al Sr. A.A.A. dado que, como ya se ha puesto de manifiesto, por el cliente no se había ejercitado en ningún momento el derecho de desistimiento, ni tampoco se había recibido ninguna reclamación por parte de D. A.A.A. ni de ningún tercero en su nombre a la fecha de activación del contrato. …, se desprenden varias conclusiones:
  2. a)El tratamiento previo por los empleados de mi representada de los datos personales del Sr. A.A.A. utilizados para la campaña de captación de clientes era y es legítima.
  3. b)El tratamiento posterior de los datos personales del Sr. A.A.A. por mi representada lo fue de buena fe, dado que se habían adoptado todas las medidas oportunas para la verificación de la realidad de la contratación, observándose por parte de HCE la diligencia debida (contratación telefónica + envío de contrato en formato papel + no recepción de desistimiento).
  4. c)Ningún perjuicio se ha ocasionado al denunciante, sino que en todo caso el único perjudicado ha sido, y está siendo, mí representada quien no sólo no ha obtenido beneficio alguno de la anterior contratación sino que además se ha visto perjudicada por la misma al haber tenido que asumir los costes de ese contrato. Y ello sin considerar los gastos y costes incurridos en la atención y resolución de las reclamaciones, expedientes y requerimientos que este asunto está ocasionando. >>> SÉPTIMO: El 19/06/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Hidrocantábrico Energía SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta fue notificada a HC Energía el día 24/06/15. El 10/07/15 tuvo entrada el escrito de alegaciones. En él solicita el archivo del procedimiento sancionador y, subsidiariamente una sanción inferior en grado. Alega que la contratación del suministro fue por teléfono y fue realizada por la hija del denunciante, se le remitió el contrato y no hubo desistimiento por parte del titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS) es la compañía comercializadora que facturaba a la persona denunciante ( A.A.A.) por los suministros de gas (CUPS ES***********1) y de electricidad (CUPS ES***********2) para la vivienda de su domicilio en calle F.F.F.. (folios 4-5) 02. En la base de datos de HC Energía constan los datos personales (nombre apellidos, DNI domicilio, teléfono, cuenta bancaria de domiciliación) del denunciante como titular de los contratos de electricidad para su vivienda (contrato ***CONTRATO.1) con alta el 21/06/13 y baja el 23/04/14, y servicios (contrato ***CONTRATO.2) con alta y baja el 06/06/13. (folios 68, 69) 03. HC Energía emite 6 facturas por el consumo de electricidad suministrada a la vivienda: ***FACTURA.1 (0.92 €) ***FACTURA.2 (2.32 €) ***FACTURA.3 (24.54 €) ***FACTURA.4 (104.53 €) ***FACTURA.5 (87.97 €) ***FACTURA.6 (92.57 €). (folios 8, 65-66, 9) 04. Por escritos de 18/03/14 y de fechas posteriores, la persona denunciante presenta reclamaciones ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, las DDGG de Industria y de Consumo de la Comunidad de Madrid, y solicita a EDP-HC Energía que deje de facturar y cancele las facturas emitidas, porque nunca ha autorizado ser cliente de EDP; que le facilite las grabaciones de solicitud de contratación. (folios 70-109, 3) 05. EDP-HC Energía remite escritos fechados el 01/04/14, dirigidos al denunciante a través de "mi queja.es" y la Dirección General de Consumo, para comunicarle: <<< Nos dirigimos a usted en contestación a su escrito de ayer con la queja formulada por Don A.A.A. con respecto a la contratación y la facturación e interrupción del suministro eléctrico ubicado en Madrid, E.E.E.. Le informamos que el cliente tuvo contratado un plan comercial para electricidad + gas natural + servicio Funciona. De los tres solo continúa en vigor la electricidad; con fecha de inicio 21.06.2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La vigencia del gas fue: Fecha de alta 11.06.2013 y fecha de baja 31.07.2013. Estas modificaciones tuvieron lugar con motivo de una comunicación telefónica por parte de la hija del titular expresando su desinterés por la contratación. En ese momento, se ejecuta la baja de servicios Funciona y se solicita la devolución de las energías a su anterior comercializadora. En el caso del gas fue activada, pero no sucedió lo mismo con la electricidad. El plan comercial se contrató vía telefónica y en la grabación la hija del titular como representante del cliente, da la conformidad de la venta. Hemos remitido un CD con esta grabación a la Dirección General de Consumo para su comprobación. En el día de ayer el reclamante se presentó en nuestras oficinas poniendo en conocimiento que sufrió un corte de suministro. Éste fue debido al impago de las facturas emitidas en agosto, octubre y diciembre de 2013. El cliente había recibido requerimientos de pago/avisos de corte, al respecto de las mismas que le fueron entregados en su domicilio a través de correo certificado. También enviamos a la Dirección General de Consumo los registros de entrega. Dado que la fecha prevista para el corte, era el 22.02.2014 en los tres casos, y tal como señala el Sr. A.A.A. en su escrito, el distribuidor había intentado en dos ocasiones anteriores interrumpir el suministro, en esta ocasión lo ejecutó. Hemos dado aviso para reponer el servicio y no vamos a generar facturas en concepto de derechos de reconexión. Como el cliente dice no querer tener un contrato con EDP a pesar de haberlo autorizado un familiar directo que se identificó como su representante, hemos anulado la facturación emitida hasta este momento: (factura, fecha de emisión, periodo, euros) ***FACTURA.6, 03.02.2014, 06.12.2013-30.01.2014, 92,57 ***FACTURA.5, 12.12.2013, 11.10.2013-05.12.2013, 87,97 ***FACTURA.4, 16.10.2013, 07.08.2013-10.10.2013, 104,53 ***FACTURA.3, 19.08.2013, 21.06.2013-06.08.2013, 41,71 ***FACTURA.7, 26.06.2013, 11.06.2013-13.06.2013, 0,92 Como quiera, que el Sr. A.A.A. puede elegir Comercializadora ya que carece de compromiso de permanencia y penalización, únicamente ha de hacer una solicitud al comercializador de su agrado. Por tanto, hacemos un bloqueo del contrato y de la facturación del mismo, hasta el 30.06.2014, plazo para tomar su decisión. Al vencimiento del mismo sin haber realizado el cambio se dará de baja el contrato. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 06. EDP-HC Energía, por escrito de 13/05/14 se dirige a la OMIC del Ayuntamiento de Madrid para comunicarle que desde 23/04/14 el Sr. A.A.A. no mantiene vínculo contractual con la compañía desde 23/04/14. Adjunta copia del escrito de 01/04/14 arriba trascrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a HC Energía que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. HC Energía es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por HC Energía al incorporarlos a su base de datos de clientes como titular de contratos de suministros de gas luz y servicios para los que no había dado su consentimiento, cambiarle de compañía comercializadora, emitir facturas y reclamar el pago de las mismas. Contratación que no había solicitado, ni autorizado, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. HC Energía afirma que la contratación de los suministros y servicios y posterior cambio de comercializadora se produjo a solicitud de la hija del denunciante que actuaba en su nombre, proporcionó datos y confirmó estos y la solicitud de contratación en llamada posterior de verificación que fue grabada. No se ha acreditado la identificación del titular de los datos por medio de copia de su DNI, ni la identidad de la solicitante, ni se acreditado con documento alguno que la solicitante ostentara la representación del titular o su autorización o consentimiento para poder realizar la contratación. No se ha acreditado que HC Energía comunicara al titular de los datos, por cualquier medio admisible en derecho, que la persona que había solicitado la contratación actuaba en su nombre; ni consta solicitara copia de los documentos de identidad de dichas personas; ni que al denunciante le hubiera sido entregada copia de los contratos aludidos origen de este procedimiento para que los firmara y devolviera una copia o desistiera en el plazo otorgado. El denunciante formuló reclamaciones solicitó el cambio de comercializadora y causo baja en HC Energía. Es posible que no haya cesado en el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 datos personales de la persona denunciante, a pesar de la afirmación de anulación de facturas, pues este hecho no se ha acreditado. Tampoco la cancelación de los datos personales del denunciante Ha de concluirse que HC Energía ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” HC Energía trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo a su nombre documentos. Es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado el consentimiento del denunciante a ese tipo de tratamientos. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)infracción. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado 4 trascrito: 1) El tratamiento de los datos inconsentido ha sido continuado desde junio de 2013, sin que haya acreditado la cancelación de los datos personales del denunciante en la base de datos de cliente. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que HC Energía es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros por el denunciante, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los numerosos escritos aportados. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. 7) La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. La contratación no efectuada por el denunciante para el suministro de gas, luz y servicios a su vivienda en calle F.F.F. con la imputada (alta 06/06/13 servicios; 11/06/13 a 31/07/13 gas; 21/06/13 electricidad) es el punto de inicio de la actuación objeto de este procedimiento. HC Energía tramita las altas de dichos contratos a solicitud de persona distinta del denunciante (hija) que no acredita representación ni autorización para dicho trámite. Esa circunstancia desencadena el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Los contactos telefónicos habidos con motivo de reclamaciones con la compañía no han sido acreditados. La primera Hoja de Reclamación escrita (ante la OMIC) que ha sido acreditada data de 04/03/14. La siguiente reclamación (ante EDP-HC Energía) es de 18/03/14. El 31/03/14 le cortan el suministro eléctrico por impago y presenta nueva reclamación. La respuesta de EDP-HC Energía es de 01/04/14. La baja del contrato de electricidad figura el 23/04/14 y la anulación de las facturas emitidas, que la compañía afirma haber realizado, no ha sido acreditada. La reacción de la compañía ante las reclamaciones del denunciante es poco diligente. Por todo ello, procede imponer una multa de 50.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Hidrocantábrico Energía SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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