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PS-00101-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00101/2016 RESOLUCIÓN: R/01637/2016 En el procedimiento sancionador PS/00101/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5/06/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que la política de privacidad del portal web marca.com establece en el apartado información legal que el titular de la página es la entidad UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U. (en lo sucesivo el denunciado). Esta misma política de privacidad, establece en el apartado Tratamiento de datos de Carácter Personal que los responsables del tratamiento serán el denunciado y UNIDAD EDITORIAL, S.A. El denunciado presuntamente encubre una cesión a UNIDAD EDITORIAL, S.A. estableciendo 2 responsables del tratamiento en aras de evitar recabar el consentimiento de los afectados para la cesión. Por otro lado, la política de privacidad establece que el denunciado tratará los datos recabados con el propósito de facilitar a las sociedades del grupo a quienes se presten estos servicios los resultados de dichos tratamientos cruzados de datos. En este caso, se vuelve a contemplar una cesión a empresas del grupo sin el consentimiento del afectado. SEGUNDO: A la vista de la denuncia recibida se tiene conocimiento de que el dominio marca.com, es del denunciado y es responsable de la información contenida en su web y el que obtiene el consentimiento de sus clientes. En la cláusula informativa del documento denominado Política de Protección de Datos para nuevos usuarios, se indica que la titular del sitio es el denunciado y que los datos que se faciliten se incluirán en ficheros titularidad del denunciado y de Unidad Editorial, S.A. En cuanto a la finalidad de la recogida de datos y del tratamiento en el caso de Unidad Editorial, S.A. se obtiene el consentimiento para que trate los datos con la finalidad de realizar acciones comerciales para las empresas del grupo y para su cesión a dichas empresas del grupo, ya que se indica como finalidad del tratamiento de datos realizado “diseñar, planificar y ejecutar acciones comerciales para cada sociedad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 grupo Unidad Editorial utilizando la base de datos integrada de todos los clientes, usuarios de sitios web y suscriptores del grupo Unidad Editorial para su tratamiento cruzado con los ficheros de clientes, usuarios o suscriptores que deseen recibir comunicaciones comerciales de cada sociedad del grupo, para la delimitación y depuración de perfiles y el enriquecimiento de la base de datos, y facilitar a las sociedades del grupo a quienes se presten estos servicios los resultados de dichos tratamientos cruzados de datos.” No se indican los sectores de actividad de las empresas de grupo. Añade la cláusula informativa que "Si usted no está de acuerdo en que sus Datos Personales sean incorporados al fichero de datos de Unidad Editorial, comuníquenoslo haciendo click aquí. Si no lo hace, entendemos que usted acepta dicha incorporación...” Sin embargo dicho enlace no se encuentra operativo. También se obtiene consentimiento para que ambos responsables puedan realizar publicidad. El formulario de recogida de datos alojado en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html no recoge la posibilidad de aceptar la política de privacidad. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado por presunta infracción del artículo 5 en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el 45.1.

  1. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 31/05/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…En primer lugar, nos referimos a la obtención de datos a través del Formulario de Contacto alojado en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html que se pone a disposición de los usuarios de la Página Web para contactar con MARCA, como cauce o medio para remitir cualquier consulta, sugerencia, solicitud de información y/o queja a mi patrocinada. Sobre el particular, destacamos que los datos recogidos a través de dicho formulario, que se limitan a nombre, apellidos y dirección de email, son utilizados por MARCA con la exclusiva finalidad de atender las citadas consultas, sugerencias, solicitudes de información o reclamaciones. En este sentido, habiendo detectado mi representada que la leyenda informativa sobre el tratamiento de los datos de carácter personal incluida en dicho formulario había sido desactivada, se ha procedido a su reincorporación de forma inmediata, con el siguiente tenor literal: “En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos de que los datos que facilite serán tratados por UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L. U, con domicilio social en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Avenida de San Luis, 25, C.P. 28033, Madrid (España), y C.I.F. número B81868697, con la finalidad de atender sus consultas, reclamaciones o solicitudes de información, así como para el seguimiento posterior de las mismas. Para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos debe dirigirse a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN DEPORTIVA, S.L.U., a la dirección anteriormente indicada, o a lopd@unidadeditorial.es, con la referencia MARCA, indicando claramente su nombre, apellidos y dirección postal y adjuntando copia de su DNI, pasaporte u otro documento identificativo.” (…) Por otra parte, MARCA ofrece a sus usuarios la posibilidad de registrarse en la Página Web, a través de la URL https://seguro.marca.com/registro/registro.html. En la misma se incluye un formulario, cuya impresión de pantalla se adjunta como Documento n 2, a través del cual los nuevos usuarios facilitan sus datos personales, consistentes únicamente en email y número de teléfono. En dicho Formulario de Registro, y de forma inmediatamente anterior al enlace para remitir el mismo, el usuario debe manifestar que ha leído y acepta tanto los Términos y Condiciones de Uso, como la Política de Privacidad y la Política de Cookies, incluyendo un enlace a cada uno de dichos textos. Adicionalmente, el usuario puede configurar sus preferencias de publicidad, mediante un enlace habilitado al efecto, al que nos referiremos con posterioridad. Al contrario de lo que manifiesta el denunciante, durante el registro no se encubre ninguna cesión de datos de carácter personal a Unidad Editorial, S.A. (en adelante, “UE”), por cuanto dicha cesión no tiene lugar. De este modo, tal y como se indica claramente en la Política de Privacidad (Folios 10 y 11 del Expediente), en el momento del registro se informa a los usuarios de que sus datos serán incorporados a dos ficheros de datos, identificando a continuación: (
  3. i)los titulares de cada uno de los ficheros, incluido su domicilio social; (
  4. ii)las finalidades del tratamiento; y (iii) la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, cumpliendo estrictamente con el deber de información establecido en el artículo 5 de la LOPD (…) Cabe destacar que, tal y como hemos indicado anteriormente, en el Formulario de Registro se incluye un enlace a través del cual el usuario puede configurar sus preferencias de publicidad, informándole asimismo de que puede darse de baja en cualquier momento. De esta forma, a través de dicho enlace, se dirige al usuario a la página cuya impresión se adjunta como Documento n° 3, y en la que puede indicar qué publicaciones de las empresas del grupo Unidad Editorial le interesan, así como si autoriza el envío de publicidad de productos y servicios de terceros, identificando nuevamente a qué sectores de actividad pueden pertenecer dichos terceros. Lógicamente, en el caso de que el usuario no marque ninguna de las casillas habilitadas al efecto, no se le remite ningún tipo de publicidad (…)
  5. a)Del cumplimiento del deber de información Por cuanto ha quedado expuesto en la alegación anterior, interesa manifestar que mi mandante únicamente habría incurrido, de forma puntual, en una eventual infracción del artículo 5 de la LOPD en lo que respecta a los datos recabados a través del Formulario de Contacto disponible en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Si bien es innegable la ausencia en dicho formulario de una leyenda sobre privacidad y protección de datos, que por un fallo técnico se desactivó temporalmente, importa enfatizar que de la información contenida en la Página Web se puede corroborar la presencia de la información exigida por el citado artículo 5 (…) En resumen, la responsabilidad de MARCA, derivada de la temporal desactivación de la citada leyenda sobre privacidad y protección de datos en el Formulario de Contacto, se vería minimizada por el hecho de que la información exigible sí estaba disponible en la Página Web y ello, sin perjuicio de que mi representada, en el mismo momento de detectar tal circunstancia, procedió de forma inmediata y diligente, a incluir de nuevo la antedicha leyenda (…) En segundo lugar, en la Política de Privacidad de la Página Web (Folios 10 y 11 del Expediente) se detalla claramente los sectores de actividad relacionados con “otras empresas del grupo Unidad Editorial o de terceros”, siendo estos: “los sectores editorial, medios de comunicación, comercio electrónico, deportes, náutico, viajes, motor, música, audiovisual, tecnología, hogar, ocio, hostelería, restauración, alimentación y nutrición, cosmética, moda, formación, productos de lujo, servicios financieros, servicios profesionales, productos o servicios ofrecidos por grandes superficies, juegos de azar y apuestas.” Por lo tanto, mi mandante entiende que en ningún caso puede reprocharse a MARCA un incumplimiento de los precitados artículos, toda vez que la información exigida por los mismos, esto es, los sectores de actividad de las empresas del grupo y de terceros, están perfectamente detallados en los textos que los usuarios declaran leer y aceptar. TERCERA.- DE LA GRADUACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN Tal y como ha sido expuesto anteriormente, en efecto, el único hecho reprochable a MARCA sería que la leyenda de privacidad del Formulario de Contacto disponible en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html a través de la que se informaba a los interesados que contactan con MARCA del tratamiento de sus datos de carácter personal, ha estado temporalmente desactivada. Mi mandante entiende que debe reconocer tal circunstancia y, consecuentemente, la inobservancia del deber de información del artículo 5 de la LOPD, a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante, el “Reglamento del Procedimiento Sancionador”). De manera adicional a la aplicación del citado artículo 8 de Reglamento del Procedimiento Sancionador, mi patrocinada considera procedente que en aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, se le imponga la sanción mínima de entre las correspondientes a una infracción leve y, todo ello, por los siguientes motivos…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5/06/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que la política de privacidad del portal web marca.com establece en el apartado información legal que el titular de la página es el denunciado (folios 1 a 4). SEGUNDO: A la vista de la denuncia recibida se tiene conocimiento de que el dominio marca.com, es del denunciado y es responsable de la información contenida en su web y el que obtiene el consentimiento de sus clientes. El formulario de recogida de datos alojado en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html no recoge la posibilidad de aceptar la política de privacidad (folios 8 a 15). TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 31/05/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…En primer lugar, nos referimos a la obtención de datos a través del Formulario de Contacto alojado en la URL http://www.marca.com/corporativo/contacto.html que se pone a disposición de los usuarios de la Página Web para contactar con MARCA, como cauce o medio para remitir cualquier consulta, sugerencia, solicitud de información y/o queja a mi patrocinada. Sobre el particular, destacamos que los datos recogidos a través de dicho formulario, que se limitan a nombre, apellidos y dirección de email, son utilizados por MARCA con la exclusiva finalidad de atender las citadas consultas, sugerencias, solicitudes de información o reclamaciones. En este sentido, habiendo detectado mi representada que la leyenda informativa sobre el tratamiento de los datos de carácter personal incluida en dicho formulario había sido desactivada, se ha procedido a su reincorporación de forma inmediata, con el siguiente tenor literal…>> (folios 67 a 88). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a la entidad denunciada una infracción del art. 5 de la LOPD. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  12. c)y
  13. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe dar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. IV El artículo 44.2.
  14. c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V El artículo 45.1 y 4 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, y, en especial, considerando, por un lado, la especial diligencia que ha de exigirse a las empresas que, en el desarrollo de su actividad, realizan un alto número de tratamientos de datos, la actividad de la entidad imputada, que no es una mediana empresa, ha reconocido la infracción y que ha justificado haber llevado a cabo las regularizaciones para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa reseñada, tras la recepción del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, puesto que en el presente procedimiento no se tramitó expediente de actuaciones previas, subsanando las deficiencias de su cláusula informativa con especial diligencia, por todo ello procede imponer una multa por importe de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  25. c)de la LOPD, una multa de 5.000 € (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 1 y 4 de la citada norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNIDAD EDITORIAL INFORMACION DEPORTIVA S.L.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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